REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2.021)
211° y 161°
ASUNTO: NP11-G-2019-000014

En fecha 26 de noviembre de 2019, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo), interpuesta por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.280.306, inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.067, apoderada judicial de la ciudadana ARONNYS ISABEL GERALDINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.533.025, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 03 de Diciembre del 2019, se dicto Despacho saneador de conformidad, con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de Diciembre de 2019, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes, asimismo, se declaró procedente la medida cautelar de amparo, ordenándose la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando.
En fecha 03 de abril de 2017, se reanudo la presente causa visto el tiempo transcurrido y las directrices emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose las notificaciones correspondientes, para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 02 de junio de 2017, se celebró la audiencia preliminar, en presencia de la parte demandante, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte querellada, solicitando ésta la apertura del lapso probatorio.
En fecha 09 de febrero de 2021, folios 54 al 55, se dictó auto en el cual fueron admitió las pruebas debidamente promovidas por la parte Demandante.
En fecha 27 de abril de 2021, el ciudadano Juez Suplente designado, se abocó a la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2021, se celebró audiencia definitiva.
En fecha 24 de mayo de 2021, se celebró audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que:

Que en fecha 17 de julio de 2017, ingreso a prestar sus servicios para el Municipio Maturín del estado Monagas, en el cargo de COORDINADORA GENERAL DE GESTION DESCENTRALIZADA DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. Mediante Resolución dictada por el ciudadano Alcalde del municipio Maturín Wilfredo Ordaz Nº 229/2017, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N. 59, de fecha 25 de julio de 2017, ocupando el cargo de libre nombramiento y remoción (…) en fecha 27 de agosto de 2019 fue notificada que según resolución N.214/2.019, de fecha 06/08/2019, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N.47 de fecha 09 de agosto de 2019, en virtud del cual: Remover y retirar del cargo de COORDINADORA GENERAL DE GESTION DESCENTRALIZADA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN; quien venía ejerciendo el cargo desde el 17 de Julio de 2.017: según resolución 229/2.07; efectivo tanto el retiro como la Remoción a partir del día 06 de agosto de 2.019 quedando retirada así de la Administración Pública; (…).
Es el caso que en fecha 25/07/2019 según consta del registro de Nacimiento, nació el hijo de su representada de nombre Francisco Andrés Geraldino (…) se encuentra a su vez protegida por la INMOVILIDAD en razón de la condición de Maternidad que deriva de tal nacimiento (…)
Arguye que (…) esta ejerciendo el presente derecho de denunciar la Nulidad del Acto Administrativo denunciado (…), que contiene el Retiro de la Administrativo, considerando Nulo, pues si bien como funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción puede ser Removida del cargo a juicio del jerarca Administrativo que tiene la potestad de designar y remover al personal, no así en virtud de la Inamovilidad alegada, podía ser retirada de la Administración sin la realización de un procedimiento previo de desafuero, en la cual se queda autorizado dicho funcionario para realizar retiro (…)
Alega que (…) Violación a la protección de la Maternidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentada tanto en la Ley de la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad y en la actual Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (…)
Así mismo Alega: violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por la ejecución de una decisión administrativa sin que se encuentre soportada en el dictado de un acto producto de un procedimiento previo (…)
Es por lo que solicita: que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el presente recurso, declarando procedente el Amparo Constitucional cautelar y resguardando de esta manera a la beneficiaria de la protección constitucional evitando, que mientras se decide el proceso se continué la violación a la garantía tuitiva que la Constitución le otorga al recurrente. Que se siga el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que declare en la definitiva la NULIDAD del acto administrativo dictado por la Administración mientras dura la Inamovilidad y ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir. .
Finalmente solicita que “…la presente querella sea admitida, tramitada conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley. “
Solicita sea declarada Procedente la medida cautelar de amparo.
II
DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se dejo constancia que, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, este Tribunal entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella, por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, y en tal sentido se observa:
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 5 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley especialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada y en consecuencia, el Juez suplente pasa a dictar el extenso del fallo en los siguientes términos:

Solicita la parte querellante, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N.214/2.019, de fecha 06 de agosto de 2019, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N.47 de fecha 09 de Agosto del 2019, mediante el cual es removida y retirada del cargo de COORDINADORA GENERAL DE GESTION DESCENTRALIZADA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN, aduciendo para ello en el escrito de demanda en el folio 01 y ratificado en la audiencia definitiva de fecha 29 de Abril del 2021 que riela en el folio 59, que aunque es funcionaria de libre nombramiento y remoción, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud que fue coartado su derecho a la defensa; y asimismo alegó la violación del derecho constitucional a la maternidad,
Visto lo anterior, y de la revisión detenida del acto administrativo cuestionado, se observa, que el acto administrativo dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, cumple con los requisitos de ley, exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, en concordancia con lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe, verificar la existencia de la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa alegados por la parte querellante. A tales fines, es importante realizar previamente un análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es utilizado en distintas decisiones por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual señala:
“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igual frente a la Ley y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar-en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso- y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Así tenemos que, en cuanto al alegato referido a la presunta Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, se corrobora en las actas que conforman el presente expediente, que en la oportunidad de la notificación personal, la hoy querellante, recibió su notificación en fecha 27 de agosto del 2019, tal como riela al folio Nº 24, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 47 de fecha 09 de Agosto del 2019, cumpliendo así el ente querellado con las formalidades exigidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su artículo 72. Por lo tanto, con ello, queda desvirtuado el alegato expresado por la parte querellante, relativo a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa y por ende que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así se decide.
Del Fuero Maternal
La parte actora, invoca la violación de la figura del fuero maternal, señalando que para el momento de su remoción y retiro, se encontraba protegida por dicha figura, dado se encontraba en el periodo de gestación,.
Respecto a este particular, observa este Tribunal la existencia de los elementos probatorios siguientes:
* Original del registro de nacimiento, emanado de la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del estado Monagas acta Nº 761, tomo 04, de fecha 05 de diciembre de 2019, perteneciente al niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) hijo de la ciudadana querellante antes identificada, en la cual se verifica que el niño nació en fecha 25 de julio de 2019, la cual riela del folio 22 al 23 y su Vto. del presente expediente

Es de hacer valer que se puede apreciar de la mencionada documental que para la fecha en que fue removida y retirada del cargo de COORDINADORA GENERAL DE GESTION DESCENTRALIZADA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN, vale decir, (con vigencia a partir del 27 de agosto de 2019), la ciudadana ARONNYS ISABEL GERALDINO GONZALEZ, antes identificada, se encontraba en el periodo de gestación, circunstancia esta de la cual estaba en pleno conocimiento el ente Municipal.
Efectuada la anterior salvedad, debe señalarse el tratamiento legal, doctrinario y jurisprudencial, relativo a dicha figura de protección, en ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer u hombre trabajadores, constituye una verdadera protección para el hijo menor.
En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, es decir, goza de la protección especial que brinda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. La Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible. En términos similares se encuentra la redacción del artículo 75 del Texto Fundamental que expresa:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

De las disposiciones invocadas, no cabe duda que el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
En concordancia con los artículos antes referidos, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 335, lo siguiente:
“La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley…”

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ampara con la inamovilidad laboral a los padres, ya que la prioridad para la ley es asegurar que los padres puedan conservar sus empleos para así poder brindarles a sus hijos lo que necesitan para su buen desarrollo. Los niños requieren del tiempo y cuidado de sus progenitores, quienes a su vez necesitan de sus empleos para cubrir los gastos médicos y necesidades básicas de estos niños.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2013, sentó criterio respecto de los casos como el de autos, de la siguiente manera:

“Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento”
“Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera.”

Los artículos parcialmente transcritos configuran la tutela constitucional a la familia, garantizando la protección a quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; y de la paternidad o maternidad, independientemente del estado civil de la madre o del padre, la cual encuentra fundamento constitucional en el concepto de estado social de derecho y de justicia, a través del que se busca satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo; garantizando de manera progresiva los niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades.
No cabe ninguna duda, que la familia recibe una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien. El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.
Ahora bien, entiende este Tribunal que tampoco ha pretendido el legislador que los funcionarios o trabajadores, amparados bajo dicha protección especial, pueden incurrir en faltas que acarreen responsabilidad disciplinaria sin que las mismas sean sancionadas, razón por la cual ha interpretado nuestro máximo Tribunal que si bien es cierto existe un acto administrativo que resulta procedente y a su vez coexiste con respecto del funcionario objeto de remoción y retiro, una protección especial por su fuero maternal, paternal o Inamovilidad Laboral en forma Permanente, debe proceder el patrono a levantar dicho fuero, a través del procedimiento de “desafuero” indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien es cierto, tal y como se estableció anteriormente que el acto administrativo de remoción y retiro de la accionante resulta ajustado a derecho, no es menos cierto que la misma para el 09 de agosto de 2019 (fecha en la cual se dictó el acto administrativo) y el 27 de agosto de 2019 (fecha en la que fue notificada del mismo) se encontraba amparada por fuero maternal.
De lo anterior se colige que en el caso de autos el ente querellado antes de proceder al egreso de la querellante, debió realizar el respectivo procedimiento de desafuero, a los fines de la eficacia del acto administrativo de remoción y retiro, razón por la cual este Juzgado, lejos de declarar la nulidad del acto administrativo, toda vez que precedentemente este Tribunal determinó que el mismo se encuentra ajustado a derecho y por lo tanto válido, debe salvaguardar el derecho constitucional de la querellante, relativo al fuero maternal que ostenta.
En consecuencia, resultan pertinentes la prueba documentales aportadas por la parte querellante, y en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud que no fueron impugnadas por la parte querellada. Y así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, ordena el pago inmediato de todas las cantidades de dinero por concepto de salarios y demás beneficios laborales que haya dejado de percibir la ciudadana querellante, desde la fecha de notificación del acto, vale decir, 27 de agosto de 2019, hasta la fecha que dure el fuero maternal, vale decir, 25 de julio de 2021, fecha en la que vence dicha protección, con su respectiva inclusión en nómina, tal como fue acordado en el auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2019, en la cual se declaró la procedencia de la medida cautelar de amparo y asimismo, se ordena la inclusión en el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM). En tal sentido, no se ordena la reincorporación solicitada en virtud que su cargo es de libre nombramiento y Remoción. Así se declara.
Con base a lo antes expuesto, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana ARONNYS ISABEL GERALDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.533.025, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se ordena el pago inmediato de todas las cantidades de dinero por concepto de salarios y demás beneficios laborales que haya dejado de percibir la ciudadana querellante, desde la fecha de notificación del acto, 27 de agosto de 2019, es decir, hasta la fecha que dure el fuero maternal, vale decir, 25 de julio de 2021, fecha en la que vence dicha protección, con su respectiva inclusión en nómina, tal como fue acordado en el auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2019, en la cual se declaró la procedencia de la medida cautelar de amparo y asimismo, se ordena la inclusión en el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) así como el pago relativo al beneficio de alimentación.
TERCERO: No se ordena la reincorporación al cargo, en virtud de lo expuesto en el presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Suplente,


JOSE ANDRES FUENTES GUEVARA La Secretaria Acc.,


LUISA LARA
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc.,

LUISA LARA
Exp. Nº NP11-G-2019-000014
JAF/LL