REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2021-00631.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2021-00717.-

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ELIAS ANTONIO KHOURI MARL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.781.638 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CAMILLE AOUESISS MAROUN y JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-18.187.495 y V-11.776.732 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 62.503 y 90.870, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FEDERICO LANDAETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.418.134, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:JOSE RAFAEL FLORES y MIRNA RONDON BRITO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.093 y 34.498, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 05, Acta Nº 03, correspondiente al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ejercido por el ciudadanoELIAS ANTONIO KHOURI MARL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.781.638 y de este domicilio, en contra del ciudadanoFEDERICO LANDAETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.418.134, y de este domicilio
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 12.746, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los AbogadosJOSE RAFAEL FLORES y JOSE RAFAEL ANTUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 11.093 y 23.026, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por el Tribunal antes mencionado, mediante el cual declaro: CON LUGAR , la acción de Desalojo de Local Comercial, incoado por el ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MARL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.781.638 y de este domicilio.-
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2021, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejando constancia que empezó a transcurrir el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2021, se dejo constancia que empezó a transcurrir término del vigésimo (20) día para que las partes presenten sus informes, sin que las partes hicieran uso de este Derecho.
Mediante auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2021, esta Superioridad dice “VISTOS” y deja expresa constancia que empezó a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando: Con Lugar la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadanoELIAS ANTONIO KHOURI MARL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.781.638 y de este domicilio.La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:

“OMISSIS…
“...En consecuencia, comprobada como ha quedado la modificación estructural y el cambio de uso y/o destinación del inmueble del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual fue constituido para darle un uso mixto, es decir, comercial y de vivienda, identificado con el Nº05, ubicado en el edificio El Tamarindo, situado en la intersección de la calle Rojas con carrera 6, antigua calle Bermúdez, sector centro, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, sin la autorización del propietario, teniendo la carga probatoria la parte demandada en demostrar lo contrario, quien no logro acreditar ese hecho y siendo que por naturaleza el bien arrendado es un bien indivisible, este tribunal declara CON LUGAR el desalojo solicitado, todo ellos, de conformidad con los dispuesto en el articulo 40 literal c, del Decreto con RANGO, Valor y Fuerza de Ley DE Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.-.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del Abogado JULIO CESAR SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 90.870, actuando en representación del ciudadanoELIAS ANTONIO KHOURI MARL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.781.638 y de este domicilio.Desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
“OMISSIS”
“… Mi representado ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, celebro CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano FEDERICO LANDAETA, sobre un inmueble de su legitima propiedad constituido por un Local Comercial identificado con el Nº05 ubicado en el edificio El Tamarindo, sector Centro, situado en la intersección de la Calle Rojas con carrera 6 antigua calle Bermúdez, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas…”
“…Ahora bien, ambas partes iniciaron una relaciónarrendaticia desde el 27 de agosto del año 2003, celebrando contratos de arredramiento sucesivos siendo el ultimo de fecha 17 de abril del 2008, plenamente identificado al inicio del presente escrito, el cual tendría una duración de DOS (2) años, que iniciaba el día primero de abril del 2008 y culminaba el primero de abril del año 2010, tal como se puede apreciar del contenido de su clausula cuarta, es el caso que aproximadamente dos (2) meses antes de la llegada de la fecha de finalización del contrato de arrendamiento, mi poderdante le manifiesta, al arrendatario ciudadano FEDERICO LANDAETA, su decisión de no prorrogar el contrato porque necesitaba hacerle arreglos y modificaciones al inmueble con la finalidad de constituir un comercio y poder dedicarse a la actividad comercial, de igual manera mi mandante respetuoso de los derechos que tiene el arrendatario, le solicita la entrega del inmueble a la vez que le manifiesta su voluntad de concederle la prorroga legal a la que tenía derecho, se acordó hacer un nuevo contrato estableciendo la misma, convenio que el arrendatario nunca quiso firmar, siempre argumentando un sinfín de excusas con el solo propósito de evadir su suscripción, estas circunstancian solo demostraron su intención de no querer entregar el inmueble, se le plantearon distintas opciones con el fin de reconocerle sus derechos, la respuesta obtenida del arrendatario fue siempre la misma, una negativa absoluta a entregar el inmueble, arbitrariedad que aun mantiene…./…. Tal como se puede apreciar ambas partes convinieron en un mismo contrato, el arrendamiento de dos (2) inmuebles, esto es, un apartamento tipo estudio y el local comercial identificado con el n º5(plenamente identificado en párrafos anteriores), siendo este último, el objeto de la presente acción y al cual haremos referencia a lo largo del presente escrito…”
“….Tal como lo expusimos incio del presente escrito, el objeto del contrato de arrendamiento está constituido, en el caso que nos ocupa, por un local comercial, inmueble que el arrendatario sin la debida autorización del arrendador y propietario, lo modifico, rompiendo la palca o techo del local en su lado derecho para construir una escalera que da acceso al primer piso donde se encuentra ubicado el comentado apartamento tipo estudio(al que hace referencia el precipitado contrato), convirtiendo, este último, en la cocina del local comercial, debo hacer salvedad que en el inmueble arrendado se encuentra funcionando un establecimiento dedicado a la venta de empanadas y otro rubros identificado con la denominación comercial “SUPER EMPANADAS EXPRESS”
En fecha 15 de Marzo de 2019, comparece el abogado JULIO SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita que se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del litigio, de lo cual el Juzgado apertura un cuaderno de medidas para resolver la presente incidencia.
En fecha 03 de Junio del 2019, comparece el ciudadano FEDERICO LANDAETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.418.134, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE FLORES, ipsa nº 11.093, solicitando copias certificadas de todas la actuaciones.
Ahora bien, en fecha 18 de Junio de 2019, comparece el ciudadano FEDERICO LANDAETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.418.134, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE FLORES, ipsa nº 11.093, confiriendo Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.
Seguidamente, en fecha 19 de Junio de 2019, comparece el abogado JOSE FLORES, ipsa nº 11.093, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual estando dentro del lapso de contestación a la demanda procede a hacerlo bajo las siguientes aseveraciones:
“OMISSIS”
“…En escrito dirigido al Juez distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los MunicipiosMaturín, SantaBarbará y Aguasay de la circunscripción Judicial del estado Monagas, el apoderado actor expresa en el encabezamiento del mismo lo siguiente “…de conformidad con lo previsto en la ley especial, acudo a su competente autoridad a fin de solicitar se de inicio al procedimiento previo a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra del ciudadano FEDERICO LANDAETA…”, con dicho pedimento el solicitante contradice lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código……/…….

1) Opongo la cuestión previa establecida en el Ordinal 3) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín de fecha 21 de Noviembre del 2017, cursante a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente en curso donde el ciudadano ELIAS ANTONIO KHOUR MAKL, titular de la cedula de identidad otorga poder general a los ciudadano abogados en ejercicio CAMILLE AOUEISS MROUN Y JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, titulares de las cedulas de identidadNúmeros 18.187.495 y 11.776.732, respectivamente, inpreabogado números 62.503 y 90.870, respectivamente: señalando expresamente en la línea 15, lo siguiente “… En el ejercicio del presente mandato, el referido apoderado podrá en nuestro nombre y representación, dirigir peticiones ante cualquier organismo de carácter público o privado..” con ello evidenciándose unos señalamientos contradictorios a los establecidos la parte inicial del referido poder; ya que el poder en su formalidad esta otorgado por una persona natural a dos abogados y cuando se observa el cuestionado señalamientoevidentemente da a entenderla existencia de un solo apoderado……../……..2) Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 9ºdel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, REFERIDO A LA Cosa Juzgada, debido a que en fecha 19/09/03, el abogado CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº14.010.034, InpreabogadoNº91.66, actuando como apoderado del demandante de autos ELIAS ANTONIO KHOURI MARKL, titular de la cedula de identidad 11.781.628, demando a mi representado FEDERIDCO LANDAETA FLORES, titular de la cedula de identidad N 8.418.134, por Desalojo del Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, demanda que curso en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente Nº14.110, la cual fe declarada sin lugar en fecha 19 de Noviembre del 2003, en ese caso, las partes son las misma que el presente caso y la demanda fue por Desalojo del mismo Local Comercial.
“OMISSIS”
Rechazo, niego y contradigo, que en la relación arrendaticia que menciona la parte acto, que dos (02) meses antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, esta le haya manifestado a mi representado su decisión de prorrogar el contrato, por cuanto necesitaba hacerle arreglos y modificación es, menos aun solicitarle la desocupación del inmueble. Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya acordado con la parte actora hacer un nuevo luego se haya negado a firmarlo…./…..rechazo, niego y contradigo, el alegato de la parte accionante cuando afirma que ha sido imposible ligar que el arrendatario entregue el inmueble, con la agravante según de haber negado el derecho a inspeccionar…./…..Rechazo, niego y contradigo el inicio del algún procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional…...”

En fecha 01/07/2019, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JLUIO CESAR SALARZA, debidamente inscrito en el IPSA Nº90.870, presentado escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 03/07/2019, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE FLORES, debidamente inscrito en el IPSA 11.093, consignado diligencia mediante el cual expresa que el escrito presentado por la parte contraria son extemporáneos.
En fecha 03/07/2019, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual realiza computo por secretaria para determinar los días de despacho que han transcurrido.
En fecha 20/09/2019, el Aquo dicto sentencia, mediante el cual declaro sin lugar las cuestiones previas 3º y 9º contenidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno notificar a las partes.
En fecha 26/09/2019, la parte demandada identificada en autos, apela de sentencia interlocutoria.
Ahora bien, en fecha 10/01/2021, el tribual de Alzada dicto sentencia interlocutoria mediante el cual confirma la decisión dictada por el Aquo.
En fecha 10/02/2020, se dicto auto mediante el cual se fija el Quinto día (5to) de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 17/02/2020, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JULIO CESAR SALARZA, debidamente inscrito en el IPSA Nº90.870, presentado escrito de informes.
En fecha 20/02/2020, el Aquo dicto auto mediante el cual fija los limites de la controversia de la siguiente manera: Demostrar las modificaciones estructurales y el cambio de uso y7o destinación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un Local Comercial, que forma parte de un inmueble. Demostrar la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento.
En fecha 04/03/2021, se libro oficio Nº66.2020N dirigido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita que informe: PRIMERO: Si existe procedimientoconsignatario de cánones de arrendamiento signado con el Nº166-2020, de ser afirmativo informes a este despacho si el mismo fue iniciado por el ciudadano FEDERICO LANDAETA, titular de la cedula de identidad NºV8.481.134, a favor de mi poderdante ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, titular de la cedula de identidad Nº V11.781.638. SEGUNDO: Asimismo indique a este despacho la fecha de inicio del precipitado procedimientoconsignatario. TERCERO: De la misma manera informe a este despacho el monto actual de los cánones consignados. CUARTO: Igualmente informe a este despacho si desde agosto del 2018 hasta el presente el demandado ha consignado los cánones correspondientes a ese periodo.
En fecha 08 de octubre de 2020, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando se reanudo la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 20/10/2020, el aquo dicto auto ordenando la reanudación de la causa y ordenó la notificación de la partes.
En fecha 22/10/2021, se realizo computo por secretaria para determinar cuántos días de despacho transcurrieron desde el 04/03/2021 hasta el 13/03/2020.
En fecha 16/11/2020, se llevo a cabo inspección judicial, en el Local comercial objeto de litigio.
En fecha 16/11/2020, comparece el ciudadano ELIAS SAYEHJ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.377.666, en su carácter de experto fotográfico, consignado 21 folios de fotos tomadas en las inspección judicial.
En fecha 18/11/2020, se llevo a cabo inspección judicial en la sede del Departamento de Arrendamiento Comercial, perteneciente a la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional.
En fecha 30/11/2021, se dicto auto mediante el cual se fijo el trigésimo día de despacho para que tenga lugar la audiencia oral.
En fecha 02 de Marzo de 2021, se dicto sentencia definitiva declarando con lugar la acción de desalojo de local comercial.
En fecha 04/03/2021, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."

De las pruebas aportadas por la Parte Demandante:

Documentales: Acompañado con el libelo de la demanda en original Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL y FEDERICO LANDAETA
Valoración:Observa esta Alzada que el presente es un Documento Público, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, de fecha 15/06/2004, quedando anotada bajo el Nº44, Tomo 56 de los libros llevados por ese Despacho, quedando así evidenciado el vinculo jurídico existentes entre las partes en el presente litigio, se observa que la duración era de dos (02) años, desde el 15/06/2004 hasta el 15/06/2006, sobre Local Comercial identificado con el Nº05 ubicado en el edificio El Tamarindo, sector Centro, situado en la intersección de la Calle Rojas con carrera 6 antigua calle Bermúdez, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, motivo por el cual esta Alzada de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

2.Acompañado con el libelo de la demanda en original Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL y FEDERICO LANDAETA.
Valoración:Observa esta Alzada que el presente es un Documento Público, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, de fecha 17/04/2007, quedando anotada bajo el Nº37, Tomo 132 de los libros llevados por ese Despacho, quedando así evidenciado el vinculo jurídico existentes entre las partes en el presente litigio, se observa que la duración era de dos (02) años, desde el 01/04/2008 hasta el 01/04/2010, sobre Local Comercial identificado con el Nº05 ubicado en el edificio El Tamarindo, sector Centro, situado en la intersección de la Calle Rojas con carrera 6 antigua calle Bermúdez, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, motivo por el cual esta Alzada de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorioY así se decide.-
3.- Acompañado con el libelo de la demanda, en copia simple Documento de Propiedad.
Valoración:El presente documento se encuentra debidamente registrado en fecha 31/07/2003, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el Nº09, folio 44 al 48, protocolo primero, tomo 6to del tercer trimestre del año 2003. Observa esta Alzada, que por medio del presente documento se le acredita la propiedad al ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V11.781.638, sobre Local Comercial identificado con el Nº05 ubicado en el edificio El Tamarindo, sector Centro, situado en la intersección de la Calle Rojas con carrera 6 antigua calle Bermúdez, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, objeto de litigio, motivo por el cual esta Alzada de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
4. Acompañando con el libelo de la demanda, inspección sobre el inmueble objeto de litigio.
Valoración:La presente inspección fue realizada por la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, en fecha 04/05/2018, de lo cual se evidencia que el local comercial objeto de litigio se encuentra en ocupación del ciudadano FEDERICO LANDAETA, plenamente identificado en autos, a su vez se dejo constancia en la Inspección Extrajudicial que no fue permitido el acceso a la parte interna del local, en virtud de que el ciudadano arrendatario no autorizo el paso a los funcionarios correspondientes. En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, dado a que la misma no aporta nada al presente juicio. Y así se decide.-
5.-Acompañado con el libelo de la demanda, en original acta de evaluación de riesgo Nº 059/2018.
Valoración:La presente fue realizada por el Departamento de Prevención de Incendios y otros Siniestro del Cuerpo de Bomberos, Coordinación Sala Técnica del estado Monagas, efectuada en fecha 24/09/2018,observa esta Alzada que la inspección fue realizada por el cuerpo de bomberos encargo, una vez constituidos en el sitio, el ciudadano FEDERICO LANDAETA, plenamente identificado en autos, permitió el acceso únicamente en la planta baja, donde funciona el local comercial, negando el paso a los funcionarios a inspeccionar el primer piso, donde se encuentra el apartamento tipo estudio, sin poder constatar el estado en que se encuentra el inmuebleEn virtud de lo antes expuesto, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, dado a que la misma no aporta nada al presente juicio. Y así se decide.-
6.- Acompañado con el libelo de la demanda, copia simple de comunicación de fecha 22/01/2018.
Valoración:Observa esta Alzada que con la presente prueba se evidencia la intención del demandante de dar por culminada la relación arrendaticia con el ciudadano FEDERICO LANDAETA, plenamente identificado en autos, de lo cual por medio de la presente comunicación le hizo saber al hoy demandado que no se renovaría el contrato suscrito entre ambas partes, quien a su vez se negó a firmar dicho documento. En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada le otorga pleno valor probatoriode conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil, en vista de que dicho documento no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente. Y así se decide. -
7.Acompañado con el libelo de la demanda, original de comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, recibida en fecha 07/06/2018.
Valoración: De la presente prueba observa esta Alzada, los tramites realizado por el ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V11.781.638, parte demandante, a los fines de agotar la vía administrativa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ,1.363 del Código Civil, en vista de que dicho documento no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente. Y así se decide. -
8. Acompañado con el libelo de la demanda, original de comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, recibida en fecha 15/01/2019.
Valoración: De la presente prueba observa esta Alzada, los tramites realizado por el ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V11.781.638, parte demandante, a los fines de agotar la vía administrativa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , 1.363 del Código Civil, en vista de que dicho documento no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte contraria en el lapso correspondiente. Y así se decide.-
9. Inspeccion Judicial efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16/11/2020, en el inmueble objeto de litigio.
Valoración: Observa esta Alzada, que con la presente Inspección Judicial se dejo constancia que el inmueble objeto de litigio, se encuentra en actividad comercial por la sociedad mercantil “SUPER EMPANADAS EXPRESS “ F.L, C.A, el cual se encuentra debidamente distribuido por una planta baja y una mezzanina, de lo cual se observo qué en la planta baja funciona la sociedad de comercio y en el primer piso se dejo constancia que existe un área de cocina y un dormitorio donde reside el ciudadano FEDERICO LANDAETA, plenamente identificado en autos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
10. Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 16/11/2020, en el Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial.
Valoración:De la presente Inspección se dejo constancia que sobre el inmueble objeto de litigio se inicio un procedimiento administrativo por el ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V11.781.638, parte demandante, el cual quedo identificado bajo el Nº ORMDA-263-18, asimismo se constató que no existe respuesta alguna del ente encargado, con relación a la solicitud realizada por la parte demandante, plenamente identificada en autos. Motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
11. Prueba de informe dirigida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Valoración: Observa esta Alzada que en fecha 11/03/2020, se recibió respuesta del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual informa que si existe un procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento signado con el Nº 166-2010, iniciado por el ciudadano FEDERICO LANDAETA, plenamente identificado en autos, a favor del ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V11.781.638, desde el 16 de Julio de 2010. En consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De las pruebas aportadas por la Parte Demandada:
Documentales:, Promovida durante la contestación de la demanda, legajo de Copias Certificad, emanadas del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hoy denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Valoración: Observa esta Alzada que la presente prueba consiste en copias de procedimiento de desalojo llevado por tribunal antes mencionado, singado bajo el Nº 14.110, de la nomenclatura interna de ese despacho, en el cual se observa como parte demandante al ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V11.781.638, en contra del ciudadanoFEDERICO LANDAETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.418.134, y de este domicilio. Ahora bien, en vista que la presente no fue desconocida, o impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.-
2. Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos IRAIMA RIVAS DE TORREALBA y FEDERICO LANDAETA.
Valoración: El presente documento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas de fecha 26/06/2001, quedando anotada bajo el Nº22, Tomo 138 de los libros llevados por ese despacho, de lo cual observa esta Alzada que en dicho contrato se evidencia la relación arrendaticia entre la ciudadana IRAIMA RIVAS DE TORREALBA y FEDERICO LANDAETA, de lo cual se observa que la ciudadana antes mencionada en un principio era la propietaria del inmueble objeto de litigio, quien a su vez suscribió contrato de arrendamiento con el hoy demandado, posteriormente el inmueble fue vendido al ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, plenamente identificado en autos, y lo cual observa esta Alzada la distribución del bien inmueble, siendo que el mismo hace mención a la existencia de la escalera, en virtud de ello no existe modificaciones con relación a la mencionada escalera.En vista que la presente no fue desconocida, o impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.-
3.Legajo de Copias Certificadas, emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hoy denominado Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Valoración:Observa esta Alzada que el presente legajo de copias consiste en el procedimiento consignatario llevado por el Juzgado antes mencionado, signado bajo el N16-2010, a favor del ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V11.781.638, en vista que la presente no fue desconocida, o impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

En consecuencia de la situación planteada en la presente causa, se hace necesario e indispensable establecer lo atinente a la figura del Desalojo: Proceso judicial por el que se ordena la entrega de un inmueble a un Tribunal para que posteriormente este lo dé a quien tenga derecho sobre el mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 67, dictada en fecha 20.07.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 2001-118, caso: Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda, contra Centro Médico de Los Teques S.R.L., puntualizó lo siguiente:


“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

El anterior criterio jurisprudencial refiere sobre el distinto régimen en que se encuentran sometidas las pretensiones de desalojo en relación con las reclamaciones de cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que las causales de desalojo se caracterizan por ser únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que la base o fundamentación de las demandas de cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento que tengan por objeto la desocupación de un bien inmueble, son complejas, por cuanto las partes las pueden constituir y alterar, de acuerdo con lo estipulado en la convención locativa.

Dicho lo anterior, se observa que las causales de Desalojo se encuentra debidamente establecidas, vale decir, que son de manera taxativas y de lo cual las mismas no se pueden alterar, caso contrario las demandas por cumplimiento o resolución de contrato que su objeto sea la desocupación del inmueble, las condiciones de esos casos son perfectamente modificables.
Aunado a ello, se observa en los artículo 1.600 y1.601 del Código Civil, lo relacionado al tiempo del contrato de arrendamiento
Articulo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
ARTÍCULO 1601: Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.

De los transcrito anteriormente, se evidencia que si el contrato de arrendamiento se ha pactado a tiempo determino, este concluye el día que a sido fijado por la partes, ahora bien, si el contrato a finalizado el día prefijado y la parte continua en posesión del bien, este se presume como renovado.
En este sentido, si ha existido previamente desahucio, y el arrendatario a continuado en posesión del inmueble, no puede oponer la tacita reconducción, en virtud de que el contrato a tiempo determinado no puede convertirse en contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, se constata de la actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V11.781.638, demanda al ciudadano FEDERICO LANDAETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.418.134, y de este domicilio, por Desalojo de Local Comercial sobre el inmueble identificado con el Nº05 ubicado en el edificio El Tamarindo, sector Centro, situado en la intersección de la Calle Rojas con carrera 6 antigua calle Bermúdez, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, evidenciándose que la relación arrendaticia inicia en fecha 15/06/2004 hasta el 15/06/2006, seguidamente suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento desde 01/04/2008 hasta el 01/04/2010, de lo cual antes del vencimiento del último contrato suscrito, el ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MAKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V11.781.638, le informa verbalmente a la parte demandada, la terminación de la relación contractual, concediéndole la prorroga legal correspondiente, asimismo se observa que de la pruebas aportadas, que la parte demandada se negó a firmar la comunicación realizada por la parte actora.
De las actas que conforman el presente expediente, se Observa que el presente juicio por Desalojo de Local Comercial tiene como finalidad la desocupación total del inmueble objeto de litigio, de lo cual es evidente que el presente procedimiento se encuentra debidamente regulado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece las causales por los cuales es procedente el Desalojo.
Dicho esto, se evidencia que el Aquo, en su oportunidad fijo los límites de la controversia, siendo:1.-Demostrar las modificaciones estructurales y el cambio de uso y la destinación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un Local Comercial, que forma parte de un inmueble. 2.-Demostrar la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, de la pruebas aportada por ambas partes Observa esta Alzada que con relación al primer punto, la parte demandada promovió en la etapa correspondiente contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanosIRAIMA RIVAS DE TORREALBA y FEDERICO LANDAETA, quien en un principio era del propietaria del inmueble, el cual posteriormente fue vendido al hoy demandante, en donde se deja evidenciado la descripción exacta del inmueble objeto de litigio, haciendo mención a la existencia de la escalera, de lo cual se observa que relación al primer punto controvertido, queda parciamente desestimada las alegaciones realizadas por la parte actora, en virtud de que el contrato de arrendamiento promovido por el hoy demandado y vista la descripción detallada del inmueble esta Alzada puede constatar la previa existencia de la escalera, dicho esto, no hay modificaciones con relación a la mencionada escalera.
Asimismo, se observa de las resultas de la inspección judicial por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16/11/2020, la cual fue realizada en el área denominada “apartamento tipo estudio”, la cual se conecta por la escalera interna entre el local y la vivienda, se pudo constatar la instalación de un cocina industrial, con mesones de concreto, lavavajillas de metal, estantes de madera, asimismo instalación de una bombona de gas de cuarenta y tres (43) kilo gramos dentro del baño, lo cual se puede apreciar en las imágenes fotográficas consignadas por el experto, siendo que todo lo antes mencionado forma parte de la actividad económica que realiza la Sociedad Mercantil Súper Empanadas Express F. L, C.A, evidenciándose así la modificación del objeto del contrato,así como también se evidencia la trasgresión de la clausula séptima del contrato suscrito, que establece “El arrendatario se obliga expresamente :1) a no efectuar modificaciones o mejoras en la estructura de los inmuebles arrendados, salvo las autorizadas expresamente en forma escrita por el arrendador…”, de lo cual observa esa Juzgadora, que de la actas que conforman el presente expediente, no existe en autos alguna notificación previa por escrito, realizada por la parte demandada para realizar la modificaciones.
Ahora bien, con relación al segundo punto controvertido, esta Alzada observa que de las pruebas aportadas por la parte accionante, con relación a la notificación de la no renovación del contrato suscrito entre ambas partes, se constata la existencia de la notificación realizada por la parte demandante, debidamente identificada en autos, al ciudadanoFEDERICO LANDAETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.418.134, y de este domicilio , en donde le hace saber que no se renovaría el contrato suscrito entre ambas partes, concediéndole así la prorroga legal correspondiente, asimismo pudo constatar esta Alzada que la presente notificación no fue firmada por el hoy demandado y en vista que la prueba aportada no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se toma como cierta la presente y en consecuencia de lo antes expuesto queda resuelto el segundo punto controvertido. Y así se decide.-
En consecuencia de lo antes mencionado, y demostrado como ha quedado la modificación estructural y el cambio de uso y/o destinación del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, el cual fue constituido para un uso mixto, comercial y vivienda, sobre Local Comercial identificado con el Nº05 ubicado en el edificio El Tamarindo, sector Centro, situado en la intersección de la Calle Rojas con carrera 6 antigua calle Bermúdez, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, observándose que teniendo la carga probatorio la parte demandada, no logro demostrar lo contrario y siendo que por su naturaleza el bien arrendado es un bien indivisible.
Aunado a lo antes expuesto, considera oportuna esta Alzada hacer mención que en vista de que la parte demandante ciudadanoELIAS ANTONIO KHOURI MARL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.781.638 y de este domicilio, realizo todos los tramites pertinentes para el agotamiento de la vía administrativa, sin tener respuesta oportuna por el ente encargado, y vista la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 16/11/2020, en el Ministerio del Poder Popular de Industria y Producción Nacional, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, se observa que en el presente asunto existe un silencio administrativo, de lo cual el mismo se toma como favorable para la parte solicitante.
En virtud de lo anterior, se entiende que la norma prevé lo que se ha denominado silencio administrativo positivo, mediante el cual se entiende que a falta de pronunciamiento por parte de la Administración, la solicitud sometida a su consideración ha sido otorgada, dicho esto se toma como agotada la vía administrativa.
En virtud de los criterios antes mencionado y demostrado los hechos, considera esta Alzada que no debe prosperar el presente Recurso de Apelación, ejercido por los abogados JOSE RAFAEL FLORES y JOSE RAFAEL ANTUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 11.093 y 23.026, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causay en consecuencia de ello, debe confirmar la Sentencia Definitiva de fecha 02 de Marzo de 2021, dictada por elJuzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano Abogado los abogados JOSE RAFAEL FLORES y JOSE RAFAEL ANTUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 11.093 y 23.026, respectivamente, apoderadosjudiciales de la parte demandada cciudadanoFEDERICO LANDAETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.418.134, y de este domicilio, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagasde fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021).SEGUNDO:CON LUGAR la demanda intentada por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ejercido por el ciudadanociudadanoELIAS ANTONIO KHOURI MARL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.781.638 y de este domicilio, en virtud de que quedo plenamente demostrado el cambio en el objeto. TERCERO: Se Confirma la decisión de fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde el Juez de la causa declaroCon Lugar la demanda instada por el ciudadano ELIAS ANTONIO KHOURI MARL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.781.638 y de este domicilio en la presente causa.CUARTO:Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación vía telemática de la presente decisión a las partes, para que puedan ejercer su recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Veinte (20) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA.

MARISOL BAYEH BAYEH.
El SECRETARIO,
ROMULO GONZALEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,
Rómulo González