REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
Expediente: N° S2-CMTB-2020-000644
Resolución: N° S2-CMTB-2021-000720

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.250.662 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ROMULO ANTONIO PRADO ACOSTA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.845 y de este domicilio
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Recurso de Casación).

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.250.662 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ROMULO ANTONIO PRADO ACOSTA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.845 y de este domicilio, consignada en fecha Veinte (20) de Agosto de 2021, en el presente juicio por motivo de RECURSO DE HECHO, a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Trece (13) de Agosto de 2021; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte recurrente, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día Dieciséis (16) de Agosto de 2021, discriminado de la siguiente manera: Agosto 2021: Lunes 16/08/2021, Miércoles 18/08/2021, Jueves 19/08/2021, Viernes 20/08/2021, Lunes 23/08/2021, Martes 24/08/2021, Miércoles 25/08/2021, Jueves 26/08/2021, Viernes 27/08/2021, y Lunes 30/08/2021; siendo anunciado dicho recurso el día Veinte (20) de Agosto del año en curso, vale decir, el Cuarto (4°) día hábil de los diez (10) días que establece la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)
Negrita y subrayado de quien suscribe...... Omisis......

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Ahora bien, con relación al primer punto controvertido estima prudente esta Alzada traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial;
En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la negativa de admisión del recurso de hecho (305), se ha pronunciado la Sala entre otras en sentencia Nº 1354, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Empresas El Conde, C.A. y Otra, expediente: AA20-C-2004-000847, en la cual estableció:
“…Ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, la contenida en auto Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente Nº 98-233, que estableció lo siguiente:
“..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”.
En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.

Del criterio jurisprudencial y la normativa, precedentemente transcritos, se desprende que será admisible el recurso de casación contra la decisión de alzada que niega en forma absoluta el recurso de hecho y vista la decisión de fecha Trece (13) de agosto de 2021, dictada por este Juzgado Superior, mediante el cual se declaro Negado el Recurso de Hecho por extemporáneo, es por lo que observa esta Alzada que la presente causa cumple con el primer requisito indispensable para acudir a Sede Casacional.-. Y así se decide.
En este sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Gaceta Oficial N° 39.483 Caracas, lunes 09 de agosto de 2010
Artículo 86: Cuantía. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”

Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).


Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Ahora bien, visto el escrito libelar remitido mediante oficio Nº23.195, recibido en fecha 30/08/2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, se observa el monto por cual fue estimada la demanda principal, siendo que la misma fue estimada en CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) lo que es equivalente a CUATRO MIL CUATROSCIENTO CUARENTA Y CUATRO, CON CUARENTA Y CUATRO (4.444,44 U.T), de acuerdo a la Gaceta Oficial 39.866, de fecha 16/02/2012 y de lo cual se observa que para fecha en que fue introducida la demanda se encontraba en vigencia la gaceta mencionada con anterioridad, en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 3.000 mil unidades tributarias el asunto principal. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito así como el estudio de la cuantía; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al cumplir con los requisitos anteriormente estudiados se evidencia que la presente causa debe ser declarado Admisible el Recurso de Casación. Y así se declara.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.250.662 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ROMULO ANTONIO PRADO ACOSTA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.845 y de este domicilio, interpuesto en fecha Veinte (20) de Agosto de 2021, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Trece (13) de Agosto de 2021; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de Dos mil Veintiuno (2021).
La Juez Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El Secretario


Abg. Rómulo González

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez antes meridiem (10:00 a.m.).

El Secretario


Abg. Rómulo González
















MBB/RG/Valentina.
S2-CMTB-2021-00644