República Bolivariana De Venezuela





Juzgado Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Maturín, 16 de Agosto de 2021
211° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 00529
PARTE DEMANDANTE: LEDYS PARRA DE REGARDIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad número: V-2.259.298.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, JOHANA DE LOS ANGELES POWELL ROMERO, ANAYELIS DEL CARMEN TORRES MOLINETTT,SAID SARKIS FRANGIE, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.324, 125.801,102.334, y 76.434, respectivamente, como consta en poder apud-acta folio 64 al 65 de la primera pieza.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FRESENIUS MEDICAL CARE DE VENEZUELA, C.A, ahora denominada DIALYSIS CARE DE VENEZUELA C.A, RIF J-00092863-0, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de Septiembre de 1994, bajo el Nro. de Expediente 430501, Tomo 81-A-Pro, Nro. 55, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Carabobo en fecha 22 de octubre de 2015, Tomo Nro. 242-A, Nro. 10, Años 2015, empresa esta cien por ciento (100%) propiedad de Empresa Alemana, llamada Venezuela Holdings GmbTh constituida y existente según las leyes de Alemania, número de registro HRB12777.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:JESUS AUGUSTO SURCOS MANZANERO,EDITH URDANETA, EGAR ANDRES ROMERO, CARLOS RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.993,5.451, 9.170 y 168.768. Poder autenticado que cursa desde los folios 109 al 111 de la segunda pieza del presente expediente.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIONDE DAÑOS Y PERJUCIOS.

SINTESIS:
DE LAS ACTUACIONES DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE:

Alega la parte actora en su libelo lo que se transcribe a continuación:

“…En fecha 1° de agosto de 2003, se inició una relación arrendaticia entre mi persona y la sociedad mercantil FRESENIUS MEDICAL CARE DE VENEZUELA, C.A, ahora denominada DIALYSIS CARE DE VENEZUELA C.A, RIF J-00092863-0, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de Septiembre de 1994, bajo el Nro. de Expediente 430501, Tomo 81-A-Pro, Nro. 55, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Carabobo en fecha 22 de octubre de 2015, Tomo Nro. 242-A, Nro. 10, Años 2015, empresa esta cien por ciento (100%) propiedad de Empresa Alemana, llamada Venezuela Holdings GmbTh constituida y existente según las leyes de Alemania, número de registro HRB12777.El objeto de dicho contrato fue el arrendamiento de un inmueble constituido por una casa quinta de QUINIENTOS NOVENTA METROS DE CONSTRUCCIÓN (590 m2), denominado Quinta Carilet, distinguida con el Nro. 58, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La duración de dicho contrato era de dos (2) años contados a partir del 1° de agosto de 2003, al día Treinta y uno (31) de Julio de 2005, todo lo cual consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el nro.01, Tomo 82, con lo respecta a la firma del arrendataria y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 12 de enero de 2004, bajo el nro. 63, Tomo 01, en lo que respecta a la firma de la arrendadora. El inmueble dado en arrendamiento me pertenece según consta en documento de compra venta a favor de mi difunto esposo de fecha 22 de enero de 1.971 protocolizado en fecha 22 de Enero de 1.971 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 25, Tomo 3, protocolo Primero, Primer Trimestre y según documento de partición de herencia suscrito en fecha 17 de octubre de 2009, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 207, posteriormente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha en fecha 03 Noviembre de 2009, anotada bajo el Nro. 2, Protocolo 4to, Tomo 1, Folio 212 y también protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha en fecha de 15 septiembre de 2014, anotada bajo el Nro. 2014.1501, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 386.14.7.10.6159, libro folio real 2014, Número 2014.1502, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 386.14.7.10.6160, libro folio real 2014, Número 2014.1503, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 386.14.7.10.6161, libro folio real 2014.Ahora bien, dicho contrato tuvo prórrogas automáticas y en fecha 11 de Junio de 2010, estando dentro de del último periodo de dos (2) años, se practicó notificación judicial a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante la cual se le notificó a la Arrendataria, en primer lugar sobre la voluntad de vender el inmueble y en segundo lugar se le manifestó sobre la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento antes identificado, ello en los términos siguientes:“PRIMERO: Mediante la presente se le ofrece en venta el inmueble ubicado en avenida Fuerzas Armadas, número 58, Quinta Carilet de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas objeto del contrato de arrendamiento autenticado, a los efectos de la firma de la arrendataria en fecha 23 de diciembre de 2003 por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 01, Tomo 82, y a los efectos de la firma de la arrendadora por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 12 de enero de 2004, inserto bajo el Nro. 63, Tomo 01, de los libros de autenticaciones.- El precio de dicha venta es por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.600.000,00), los cuales deberán ser cancelados de contado. Deben Ustedes, notificarnos de su aceptación o rechazo a la presente oferta, en el término de quince (15) días calendarios, a contar a partir de hoy, tal como establece el artículo 44 de la de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.SEGUNDO: Mediante la presente se le informa sobre nuestra voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento autenticado, a los efectos de la firma de la arrendataria en fecha 23 de diciembre de 2003 por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 01, Tomo 82, y a los efectos de la firma de la arrendadora por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 12 de enero de 2004, inserto bajo el Nro. 63, Tomo 01, de los libros de autenticaciones, cuyo objeto es el inmueble ubicado en avenida Fuerzas Armadas, número 58, Quinta Carilet de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. En virtud de lo cual podrán ustedes hacer uso de su derecho a la Prórroga Legal Arrendaticia desde el día 1 de agosto de 2010, en caso de ser acreedores de la misma, conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo entregar el inmueble al término de este plazo, libre de bienes y personas, totalmente solvente. En cuyo caso se incrementará el cánon cada seis (6) meses según el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela”Todo lo anterior se realizó con fundamento en la norma vigente y en atención a ello, el lapso de prórroga legal arrendaticia venció sin que la arrendataria cumpliera su obligación contractual de restituir el inmueble de forma voluntaria. En atención a ello, luego de múltiples gestiones extrajudiciales se suscribió un documento denominado ACUERDO DE DESOCUPACION DEL INMUEBLE POR CULMINACION DE LA PRORROGA LEGAL, de conformidad con el Artículo 20 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, el cual fue debidamente autenticado en fecha 27 de Noviembre de 2015 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el Nro. 04, Tomo 264, folio 13 al 20, en lo que respecta a la firma de la arrendadora y en fecha 16 de Diciembre de 2015, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el Nro, 35, Tomo 435, en el cual se acordó de común acuerdo entre las partes extender el lapso de prórroga legal, a fin de que la arrendataria adecuara otro inmueble, estableciéndose como fecha máxima de entrega el día Primero (1°) de octubre de 2017, fecha en la cual la arrendataria incumplió una vez más su compromiso contractual respecto a la entrega voluntaria del inmueble, motivo por el cual, en este acto, nos vemos en la obligación de demandar el cumplimiento de contrato y reclamar la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del incumplimiento respecto la entrega oportuna del inmueble arrendado, reservándonos el reclamo de otros daños y perjuicios derivados de la presente relación arrendaticia respecto al estado de deterioro actual del inmueble, la construcción de bienhechurías no autorizadas, entre otros.DE LO PACTADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INCIAL. En el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia ya descrita, iniciada en fecha 1° de agosto de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el Nro.01, Tomo 82, con lo respecta a la firma del arrendataria y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 12 de enero de 2004, bajo el nro. 63, Tomo 01, en lo que respecta a la firma de la arrendadora, se estableció entre otras cosas, respecto al objeto, duración, deber de conservación y deber de entregar el inmueble al término, lo siguiente:“CLAUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: LA ARRENDADORA da y LA ARRENDATARIA recibe un inmueble constituido por una casa-quinta de quinientos noventa metros cuadrados de construcción situada en la Avenida Fuerzas Armadas, Num 58, denominada Quinta Carilet, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual será destinado para uso comercial por LA ARRENDATARIA, para el establecimiento de una UNIDAD DE DIALISIS, …CLAUSULA SEGUNDA: DURACION DEL CONTRATO: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del Primero (1°) de Agosto de dos mil tres (2003), al día Treinta y uno (31) de Julio de dos mil cinco (2005), al vencimiento de dicho plazo se considerará extinguido, sin necesidad de notificación alguna, a menos que las partes con anterioridad a este vencimiento, convinieran en prorrogar el aludido término, lo cual deberá constar por escrito y se redactará una nueva contratación en los términos y condiciones que acuerden las partes. CLAUSULA QUINTA: CONSERVACIÓN Y REPARACIONES: LA ARRENDATARIA declara recibir el inmueble en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y por ende todas sus paredes, frisos, pinturas, vidrios, instalaciones eléctricas, sanitarios, techos, y demás construcciones inherentes al mismo, y por tanto se compromete a conservarlos y devolverlos en el mismo buen estado al finalizar el contrato por cualquier causa…….CLAUSULA SEPTIMA: CAMBIOS Y MEJORAS: El INQUILINO no podrá hacer por su cuenta, remodelaciones, alteraciones, ni mejoras de ningún género en el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito de LA ARRENDADORA. En todo caso LA ARRENDATARIA se obliga a presentar los planos o descripciones de las mejoras que han de serles autorizadas; quedando esta en beneficio del inmueble, sin que pueda reclamar indemnización alguna y en todo caso LA ARRENDATARIA se obliga a mantener y entregar LE INMUEBLE por cuenta del mismo. LA ARRENDATARIA se obliga a entregar EL INMUEBLE en buenas condiciones y conservación, especialmente en lo que se refiere a instalaciones eléctricas, de aguas, de paredes, puertas y ventanas. CLAUSULA OCTAVA: PAGO DE SERVICIOS:….LA ARRENDADORA no responderá por fallas o insuficiencias en los mencionados servicios. Es aceptado por LA ARRENDATARIA que los contadores o medidores de suministro de energía eléctrica y agua potable se encuentran en perfecto estado, por lo que cualquier alteración que presentaren durante la vigencia y hasta la terminación, serán de su exclusiva responsabilidad. CLAUSULA DECIMA TERCERA: PENAL: Al vencimiento del presente contrato, LA ARRENDATARIA deberá entregar las llaves de EL INMUEBLE, el primer día hábil después de la terminación del mismo a LA ARRENDADORA. Dichas llaves deberán ser entregadas en la dirección de habitación de ésta para los fines de su inspección, oportunidad en la cual se suscribirá acta que firmarán los contratantes donde se dejará constancia de las condiciones de mantenimiento y conservación de EL INMUEBLE…”DE LO PACTADO EN EL ACUERDO DE DESOCUPACION DEL INMUEBLE POR CULMINACION DE LA PRORROGA LEGAL.Tal como mencionamos en el capítulo denominado DE LOS HECHOS, dada la imposibilidad de que arrendataria entregará el inmueble de forma voluntaria, muy a pesar de haber vencido el lapso de prórroga legal transcurrido desde el día 1 de agosto de 2010, en virtud de notificación judicial practicada en fecha 11 de Junio de 2010, donde además de manifestar nuestra voluntad de vender como la de no renovar el contrato suscrito, luego de múltiples gestiones extrajudiciales se suscribió, por acuerdo entre ambas partes, discutiendo uno a los puntos de interés de cada una, un documento denominado ACUERDO DE DESOCUPACION DEL INMUEBLE POR CULMINACION DE LA PRORROGA LEGAL, de conformidad con el Artículo 20 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, el cual fue debidamente autenticado en fecha 27 de Noviembre de 2015 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el Nro. 04, Tomo 264, folio 13 al 20, en lo que respecta a la firma de la arrendadora y en fecha 16 de Diciembre de 2015, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 435,En el contrato ya descrito se establecen distintas estipulaciones, entre ellas las siguientes: “PRIMERA: LA ARRENDADORA, cedió en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien así lo tomó, un inmueble constante de LOCAL COMERCIAL situado en la que originalmente fue una Casa quinta denominada Quinta Carilet, distinguida con el Nro. 58, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, Dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno de Mil Metros cuadrados (1000 mts2) y la construcción levantada sobre la misma, y se encuentra alinderada así: NORTE: En veinte metros con la carrera 10, que es su frente; SUR: En igual longitud, con su fondo correspondiente, ESTE: En cincuenta metros con calle Miguel A. Betancourt y OESTE: En igual longitud con terreno que estaba o está vacante. El documento de propiedad se encuentra Registrado ante Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, el veintidós (22) de Enero de Mil Novecientos Setenta y uno (1971), bajo el Nro. 25, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre ….TERCERA: Ambas partes reconocen que a partir del Primero (1°) de AGOSTO DE 2010, LA ARRENDATARIA se encuentra ejerciendo el derecho a la Prórroga Legal previsto en el artículo 26 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIRARIO PARA EL USO COMERCIAL PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NÚMERO 40.418 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2014, lapso este que convenimos extender una vez más hasta el día Primero (1°) de Octubre de 2017, a los fines de que LA ARRENDATARIA adecue en dicho periodo su nueva sede, y una vez vencido el término de dicha prórroga, deberá entregar el inmueble en los términos previstos en el último contrato suscrito, totalmente solvente, en buen estado de conservación y funcionamiento, respecto a paredes frisos, pinturas, pisos, vidrios, instalaciones eléctricas, sanitarios, techos, demás construcciones y mejoras que se entienden quedan en beneficio del inmueble. OCTAVA: LA ARRENDATARIA declara haber recibido el inmueble arrendado en perfecto estado de uso, aseo, conservación y mantenimiento de todas su áreas, pinturas interiores y exteriores exentas de deterioros y raspaduras, sin grietas ni goteras, filtraciones, así como en perfecto funcionamiento todos sus servicios, sistemas eléctricos, de agua, y así lo acepta y declara conocer, obligándose a entregarlo en las mismas perfectas condiciones…… NOVENA: LA ARRENDATARIA no podrá hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones ni mejoras en estructura, albañilería, pintura, instalaciones eléctricas, ni alterar el estado original del inmueble o cualquier otro tipo de modificaciones, sin previo consentimiento escrito de LA ARRENDADORA, sin embargo, queda entendido, que todas las mejoras, bienhechurias o construcciones que se hagan sobre EL LOCAL, aún contando con la aprobación de LA ARRENDADORA, serán por cuenta y riesgo de LA ARRENDATARIA,………… En todo caso dichas mejoras, al término del presente contrato, se considerarán a favor de esta y sus inmuebles, sin que por esto tenga derecho a reclamo alguno LA ARRENDATARIA, dejando a salvo el derecho de exigir a este, la entrega del inmueble aquí arrendado, en las mismas buenas condiciones de uso, aseo y conservación en que lo recibió, en tal caso, el mantenimiento, los trabajos y modificaciones que tengan que efectuarse serán por cuenta de LA ARRENDATARIA. La arrendadora podrá inspeccionar el inmueble de forma periódica, bien personalmente o por persona autorizada al efecto. DECIMA PRIMERA: LA ARRENDATARIA se obliga y compromete como un buen padre de familia y por ello debe someter su conducta a las normas morales y sociales que lo acreditan como tal,. Y además declara recibir el inmueble objeto de este contrato en perfecto estado de uso, aseo y conservación, tanto en su pintura como en el funcionamiento de las instalaciones eléctricas, de aguas blancas y servidasDECIMA CUARTA: LA ARRENDATARIA se compromete a entregar a LA ARRENDADORA, al término del plazo fijo aquí indicado o al término de cualquiera de sus prórrogas, el inmueble objeto de este contrato. El día siguiente al vencimiento del presente contrato ACUERDO DE DESOCUPACION DEL INMUEBLE POR CULMINACION DE LA PRORROGA LEGAL, LA ARRENDATARIA deberá tomar la previsiones necesarias en virtud su ramo, y hacer la diligencias necesarias a los fines de cumplir con la fecha fijada, deberá entregar las llaves del inmueble a LA ARRENDADORA y se levantará un acta entre ambas partes, a los fines de dejar constancia de la entrega del inmueble con sus paredes y techos recién pintadas, totalmente desocupado de sus bienes y de personas, en el mismo perfecto estado de uso, aseo y conservación en que lo recibió, especialmente los sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, espejos, pintura, puertas y con las solvencias de los servicios hasta el día de entrega. Quedando entendido desde este momento, que la mora en la entrega del inmueble por parte de LA ARRENDATARIA, dará lugar al pago a LA ARRENDADORA, o a quien sus derechos represente, de la cantidad equivalente al canon diario, más el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, por cada día que siga ocupando el inmueble, hasta su entrega efectiva, de conformidad con el ordinal tercero (3°) del Artículo 22, del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIRARIO PARA EL USO COMERCIAL PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NÚMERO 40.418 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2014, más el equivalente al canon diario, por cada día que siga ocupando el inmueble y hasta su total desocupación y entrega, todo como justa indemnización a LA ARRENDADORA, sin que esta circunstancia implique prórroga o tacita reconducción del contrato de arrendamiento. DECIMA QUINTA: Queda expresamente convenido, que los gastos que ocasione el presente contrato, serán por cuenta única y exclusiva de LA ARRENDATARIA, inclusive honorarios de abogados, autenticación, tramitación y los que pudieran ocasionarse judicial y extrajudicialmente, para intentar cualquier acción que se derive de esta relación, así como si se llegare el caso de desahucio o por cualquier gestión realizada por el incumplimiento de LA ARRENDATARIA; así mismo se entiende que las estipulaciones contenidas en el presente contrato, son las únicas y valederas y por lo tanto no se reconocerá ninguna otra promesa a menos que esta fuere dada de común acuerdo entre las partes y por escrito. El incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas de este contrato de arrendamiento por parte de LA ARRENDATARIA, dará derecho a solicitar la resolución del mismo, como si se tratare de plazo vencido, dando origen a las indemnizaciones pertinentes, pudiéndose reclamar por vía de indemnización cualquier canon insoluto. En todo lo no previsto en el presente contrato se aplicarán las normas y disposiciones establecidas en el Código Civil y demás leyes especiales que rigen la materia .DECIMA OCTAVA: Serán por cuenta única y exclusiva de LA ARRENDATARIA, el pago del mantenimiento y las reparaciones menores que requiera el inmueble durante el arrendamiento, a tal efecto, se considerarán reparaciones menores, toda reparación que de forma individual sea equivalente a un mes de canon de arrendamiento, así como: pintura de paredes, techos marcos etc., instalaciones eléctricas, telefónicas o hidráulicas, vidrios, ventanas o paredes, reparación de goteras, grietas, reparación de instalaciones sanitarias (piezas de baño, tubería en general, cañerías e inodoros, llaves, grifos, accesorios), mantenimiento y reparación de cerraduras, llaves. Estarán a cargo de LA ARRENDADORA, todas las reparaciones mayores que requiera el inmueble derivados de ocurrencia o transcurso de largos intérvalos de tiempo, que correspondan a la conservación y permanencia del inmueble, que no puedan considerase como menores según lo anterior. No obstante lo anterior, estarán a cargo de LA ARRENDATARIA las reparaciones mayores que se hubieren originado por: a) Por no efectuar las reparaciones menores a tiempo; b) Por no haber dado aviso de alguna novedad dañosa o de la necesidad de reparaciones mayores que fueren necesarias. c) Por su culpa o negligencia, de sus dependientes, o visitantes. En ningún caso podrá LA ARRENDATARIA realizar reparaciones mayores sin la previa autorización escrita de LA ARRENDADORA, caso contrario serán por cuenta exclusiva de LA ARRENDATARIA.DECIMA NOVENA: En caso de que LA ARRENDADORA deba hacer alguna notificación a LA ARRENDATARIA se entenderá cumplida, además de la notificación personal de esta, o de su representante legal, en los siguientes casos: a) Remitiendo carta o telegrama con acuse de recibo a la dirección del inmueble arrendado, independientemente de quién lo reciba. b) Fijando a las puertas del bien arrendado, la notificación en presencia de Juez o cualquier funcionario competente. Para Notificaciones de la Arrendadora se establece: Urbanización La Floresta, Calle 2, Casa Nro. 50, Maturín, Estado Monagas. VIGÉSIMA PRIMERA: LAS PARTES, manifiestan expresamente su apego a las consideraciones establecidas en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIRARIO PARA EL USO COMERCIAL PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NÚMERO 40.418 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2014, además, manifiestan su conformidad, eligiendo a Maturín, Estado Monagas como domicilio especial único y excluyente para todos los efectos y consecuencias del presente contrato. Es el caso ciudadano juez, que muy a pesar de que en el acuerdo antes descrito se estableció de forma clara, precisa que la extensión de la prórroga legal se concedió una vez más, sólo a los fines de que la arrendataria ubicara un nuevo inmueble ya adecuara el mismo, la arrendadora ha incumplido su obligación de entregar el inmueble, contraviniendo lo plasmado en la cláusula cuarta de forma expresa lo siguiente: “LA ARRENDATARIA se compromete a entregar a LA ARRENDADORA, al término del plazo fijo aquí indicado o al término de cualquiera de sus prórrogas, el inmueble objeto de este contrato. El día siguiente al vencimiento del presente contrato ACUERDO DE DESOCUPACION DEL INMUEBLE POR CULMINACION DE LA PRORROGA LEGAL, LA ARRENDATARIA deberá tomar la previsiones necesarias en virtud su ramo, y hacer la diligencias necesarias a los fines de cumplir con la fecha fijada, deberá entregar las llaves del inmueble a LA ARRENDADORA y se levantará un acta entre ambas partes, a los fines de dejar constancia de la entrega del inmueble” Dicho lapso venció tal como señala la cláusula tercera: “Ambas partes reconocen que a partir del Primero (1°) de AGOSTO DE 2010, LA ARRENDATARIA se encuentra ejerciendo el derecho a la Prórroga Legal ….. lapso lapso este que convenimos extender una vez más hasta el día Primero (1°) de Octubre de 2017, a los fines de que LA ARRENDATARIA adecue en dicho periodo su nueva sede, y una vez vencido el término de dicha prórroga, deberá entregar el inmueble en los términos previstos en el último contrato suscrito” DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS A LOS FINES DE QUE SE CUMPLIERA CON LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE En atención a lo pactado, en fecha 9 y 29 de Junio de 2017 remitimos a través de IPOSTEL telegramas, a los fines de precisar la entrega efectiva del inmueble, señalado en los mismos lo siguiente: Telegrama enviado el 09 de Junio de 2017 y recibido el día 14 de junio de 2017 por la ciudadana ELIANNY TREJO cédula 21.294.521.RECORDAMOS que según FINIQUITO firmado por Nosotros en fecha 27-11-16 en Notaría 2da, de Maturín- Monagas, y por ustedes en fecha 16-12-16 ante notaría Sexta de Valencia, Edo Carabobo, que EXTIENDE EL USO DE LA PRÓRROGA LEGAL, del arrendamiento del inmueble Nro. 58, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, deben ustedes entregar dicho inmueble como fecha máxima el día Primero (1°) de octubre DE 2017, libre de bienes y personas, totalmente solvente, conforme lo pactado en dicho contrato. Se agradece tomar las previsiones y hacer las diligencias necesarias a los fines de cumplir con la fecha fijada y lo pactado en el contrato.Participación que se le hace a fin evitar acciones judiciales innecesarias. A dicha comunicación no se le dio respuesta, por ello en fecha 29 de junio se remitió otro telegrama recibido por CARMEN RUIZ, cédula de identidad número: 8.572.315 en fecha 3 de julio de 2017, señalando textualmente lo siguiente:Ciudadano(a):DIALYSIS CARE DE VENEZUELA RIF J-00092863-0 Representada por SILVERIO PUENTE.QTA Carilet, Nro. 58, Avenida Fuerzas Armadas, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas RECORDAMOS que según FINIQUITO firmado por Nosotros en fecha 27-11-16 en Notaría 2da, de Maturín- Monagas, y por ustedes en fecha 16-12-16 ante notaría Sexta de Valencia, Edo Carabobo, que EXTIENDE EL USO DE LA PRÓRROGA LEGAL, del arrendamiento del inmueble Nro. 58, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, deben ustedes entregar dicho inmueble como fecha máxima el día Primero (1°) de octubre DE 2017, libre de bienes y personas, totalmente solvente, conforme lo pactado en dicho contrato. Se agradece tomar las previsiones y hacer las diligencias necesarias a los fines de cumplir con la fecha fijada y lo pactado en el contrato.Participación que se le hace a fin evitar acciones judiciales innecesarias. LEDYS PARRA DE REGARDIZ, CI: V-2.259.298.Nota: COLOCAR URGENTE PC- CON ACUSE DE RECIBO.RETIRAR ACUSE DE RECIBO POR OFICINA DE IPOSTEL.”.A esta última comunicación no le fue dada respuesta, posteriormente llegada la fecha de entrega la misma no se verificó de forma voluntaria, hicimos múltiples llamadas sin obtener atención ni respuesta alguna. Por todo lo antes señalado, en fecha 07 de Noviembre de 2017, practicamos inspección judicial en el inmueble arrendado, en compañía del Juzgado Primero Ordinario y de Ejecución de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, signada con el Número: 422, en la cual solicitamos se dejara constancia de los siguientes particulares:“PRIMERO: Se deje constancia de quién ocupa el inmueble, así como del estado general mantenimiento y conservación del inmueble en todas sus dependencias, en cuanto a pisos, paredes, techos SEGUNDA: Se deje constancia de si se observan en dicho inmueble los bienes muebles detallados en inventario anexo al contrato, que se acompaña a la presente, así como del estado y funcionamiento de los mismos. TERCERA: De la entrega por parte de la solicitante, a quién ocupe el inmueble, de copias de telegramas emitidos a través de IPOSTEL el días 9 y 29 de Junio de 2017, así como sus acuses de recibo, un ejemplar de la comunicación anexa. CUARTA: Nos reservo el derecho de solicitar se deje constancia de cualquier otra situación de interés que se presente al momento de la práctica de la presente solicitud. Solicitamos además se designe práctico fotógrafo, a los fines de que asista al Tribunal en lo solicitado y tome muestras fotográficas de lo evacuado, para que previa certificación, formen parte de las resultas de la presente inspección”. Dejándose así constancia que la persona que ocupa el inmueble es la sociedad mercantil DIALYSIS CARE DE VENEZUELA C.A, RIF J-00092863-0, que el estado general del inmueble en cuanto al piso era regular, paredes en mal estado en cuanto a pintura observándose filtraciones y grietas, en cuanto al estado general del techo se dejo constancia de la existencia de filtraciones así como la presencia de cableado en regular estado y desprendimiento de los mismos. Se dejó constancia además de la entrega de copia de los telegramas solicitados.Sin embargo ciudadano juez, lo más desconcertante de dicha actuación fue constatar la existencia de modificaciones, alteraciones y construcción de bienhechurías, si nuestra autorización, cambiando totalmente la dimensión inicial, distribución y características iniciales del inmueble, el cual al ser arrendado se describe en el primer contrato con un metraje QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (590 m2), observándose ciudadano Juez al momento de evacuar la solicitad, que el inmueble fue totalmente modificado y en la actualidad a simple vista posee un aproximado de MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2), de construcción, es decir, la actual edificación ocupa la totalidad de la parcela señalada en el documento de propiedad arriba descrito, todo lo cual será corroborado en la oportunidad legal correspondiente.DE LO PREVISTO EN LA LEY. Nuestro Código Civil señala que los contratos deben cumplirse de buena fe entre las partes, según lo acordado, en virtud de que las disposiciones contractuales tienen la misma fuerza obligatoria que las leyes, facultándolas para reclamar tanto la ejecución como el cumplimiento y los daños a que haya lugar, Así lo establece dicho Código en los artículos 1.159 y 1.160:“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”De lo anterior se desprende el deber del arrendatario de cumplir estrictamente todas y cada una de las obligaciones contractualmente estipuladas y de la misma forma en que fueron pactadas, además se le obliga a cumplir con todas las consecuencia derivadas del mismo instrumento. Además de ello debemos tener presente que la misma norma prevé de forma expresa la obligación de cumplir con todas las consecuencias que deriven de la naturaleza del contrato según la equidad, el uso o la ley. Es así ciudadano Juez, que la entrega voluntaria del inmueble al término de la prórroga legal, constituye una de las obligaciones principales del arrendatario. En caso de incumplimiento a dicha obligación el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIRARIO PARA EL USO COMERCIAL PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NÚMERO 40.418 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2014 establece en sus artículo 20, 22 ordinal 3° y 40, literal “g”, lo siguiente: “Articulo 40. Son causas de desalojo: g. que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. ““Articulo 20. Finalizada la relación arrendataria, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió...Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional Artículo 22: Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera:3° Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador, tendrá el derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución efectiva del inmueble…..”Conforme lo antes señalado, habiendo vencido el periodo de la prorroga legal arrendataria sin que el arrendatario le haya restituido a la arrendadora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, resulta indiscutible la existencia de la obligación contractual y legal de restituirnos el inmueble arrendado, es por ello que vista la conducta evasiva de la arrendataria, se hizo necesario interponer la presente acción a fin de que como consecuencia del cumplimiento aquí solicitado se acuerde el desalojo de conformidad con lo señalado en el literal g del Artículo 40 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, al no existir acuerdo de renovación alguno entre las partes del contrato ya identificado.DE LAS PRUEBAS. Marcado “A1” y “A2”, documento de compra venta a favor de mi difunto esposo de fecha 22 de enero de 1.971 protocolizado en fecha 22 de Enero de 1.971 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 25, Tomo 3, protocolo Primero, Primer Trimestre y documento de partición de herencia suscrito en fecha 17 de octubre de 2009, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 207, posteriormente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha en fecha 03 Noviembre de 2009, anotada bajo el Nro. 2, Protocolo 4to, Tomo 1, Folio 212 y también protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha en fecha de 15 septiembre de 2014, anotada bajo el Nro. 2014.1501, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 386.14.7.10.6159, libro folio real 2014, Número 2014.1502, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 386.14.7.10.6160, libro folio real 2014, Número 2014.1503, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 386.14.7.10.6161, libro folio real 2014, con esta prueba se demuestra la facultad que tengo para interponer la presente demanda de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente para la fecha de dicha venta del inmueble arrendado, así como el el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial Publicado en Gaceta Oficial el 23 de Mayo de 2014.Marcado “B” documento original de arrendamiento, suscrito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el nro.01, Tomo 82, con lo respecta a la firma del arrendataria y por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 12 de enero de 2004, bajo el nro. 63, Tomo 01, en lo que respecta a la firma de la arrendadora. Con dicho instrumento se demuestra todas y cada una de las condiciones del contrato inicial, específicamente su duración, metraje inicial del inmueble que se trataba de un contrato a tiempo determinado, de dos (2) años, la obligación de entregar el inmueble al término de la misma, así como la forma de hacerlo. Marcado “C”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín en fecha 11 de Junio de 2010, estando dentro de del último periodo de dos (2) años, mediante el cual se practicó notificación judicial la Arrendataria, en primer lugar sobre la voluntad de vender el inmueble y en segundo lugar se le manifestó sobre la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, con dicha prueba se demuestra desde que fecha se está requiriendo la entrega del inmueble. Marcada “D”, documento contentivo de ACUERDO DE DESOCUPACION DEL INMUEBLE POR CULMINACION DE LA PRORROGA LEGAL, de conformidad con el Artículo 20 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, el cual fue debidamente autenticado en fecha 27 de Noviembre de 2015 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el Nro. 04, Tomo 264, folio 13 al 20, en lo que respecta a la firma de la arrendadora y en fecha 16 de Diciembre de 2015, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el Nro, 35, Tomo 435, con el cual se demuestra que fue acordado de común acuerdo entre las partes extender el lapso de prórroga legal, a fin de que la arrendataria adecuara otro inmueble, estableciéndose como fecha máxima de entrega el día Primero (1°) de octubre de 2017, fecha en la cual la arrendataria incumplió una vez más su compromiso contractual respecto a la entrega voluntaria del inmueble, motivo por el cual, en este acto, nos vemos en la obligación de demandar el cumplimiento de contrato y reclamar la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, Marcada “E1 y E2”, telegramas y acuse de recibos emitidos en fecha 9 y 29 de Junio de 2017 remitimos a través de IPOSTEL telegramas, a los fines de precisar la entrega efectiva del inmueble, con ello demostramos las diligencias realizadas a los fines de solicitar al entrega del inmueble. Telegrama enviado el 09 de Junio de 2017 y recibido el día 14 de junio de 2017 por la ciudadana ELIANNY TREJO cédula 21.294.521, y en fecha 29 de junio enviado telegrama, el cual fue recibido por CARMEN RUIZ, cédula de identidad número: 8.572.315 en fecha 3 de julio de 2017, según acuse de recibo que se anexa, a las direcciones señaladas. Marcada “F”, actuaciones de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas signada con el Nro. 422, con dicha prueba demostramos que la persona que ocupa el inmueble es la sociedad mercantil DIALYSIS CARE DE VENEZUELA C.A, RIF J-00092863-0, que el estado general del inmueble en cuanto al piso era regular, paredes en mal estado en cuanto a pintura observándose filtraciones y grietas, en cuanto al estado general del techo se dejó constancia de la existencia de filtraciones así como la presencia de cableado en regular estado y desprendimiento de los mismos. Se dejó constancia además de la entrega de copia de los telegramas solicitados. Además de ello se pudo constatar la existencia de modificaciones, alteraciones y construcción de bienhechurías, si nuestra autorización, cambiando totalmente la dimensión inicial, distribución y características iníciales del inmueble, lo cual solicitamos sea verificado a través de inspección que se fije en la oportunidad respectiva, con los mismos particulares para su ratificación. Marcadas G, copias simples de estatutos y modificaciones estatutarias de la parte demandada, Sociedad Mercantil DIALYSIS CARE DE VENEZUELA C.A, RIF J-00092863-0, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de Septiembre de 1994, bajo el Nro. de Expediente 430501, Tomo 81-A-Pro, Nro. 55, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Carabobo en fecha 22 de octubre de 2015, Tomo Nro. 242-A.PETITORIO. De conformidad con lo previsto en nuestro Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160 y 1.167, así como lo señalado en el último contrato suscrito, específicamente en las cláusulas arriba transcritas, así como los previsto en el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIRARIO PARA EL USO COMERCIAL PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NÚMERO 40.418 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2014, visto que el día Primero (1°) de Octubre de 2017, venció el lapso de prórroga legal extendida, acudimos ante Usted ciudadano Juez a los fines de que la arrendataria cumpla con su obligación de restituir el inmueble y se le condene al pago de las indemnizaciones a que haya lugar. De conformidad con lo señalado en el último contrato, el último canon de arrendamiento acordado por la partes fue de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) MENSUALES, es decir, que sin aplicar lo previsto en la ley respecto al ajuste legal anual según el índice inflacionario, el canon mensual, dividido entre treinta (30) días, nos da un canon diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.333,33), cantidad esta que al aplicarle el recargo del 50% establecido en el artículo 22 ya transcrito del referido Decreto Ley, resulta en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.499,99), cantidad esta que está obligado a cancelar por como indemnización diaria derivada de la negativa a desocupar el inmueble al término del plazo señalado en la Ley, aplicable desde el vencimiento de la prórroga legal hasta el día de la entrega efectiva del inmueble. Por todo lo expuesto anteriormente, ciudadano Juez, acudimos ante Usted muy respetuosamente para demandar, en su condición de arrendataria, a la Sociedad Mercantil FRESENIUS MEDICAL CARE DE VENEZUELA, C.A, ahora denominada DIALYSIS CARE DE VENEZUELA C.A, RIF J-00092863-0, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de Septiembre de 1994, bajo el Nro. de Expediente 430501, Tomo 81-A-Pro, Nro. 55, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Carabobo en fecha 22 de octubre de 2015, Tomo Nro. 242-A, en la persona de cualquiera de su Presidente el ciudadano SILVERIO PUENTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.055.996, o cualquiera de sus representantes legales, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en: PRIMERO: Cumplir la obligación legal y contractual de restituir y/o entregarme el inmueble constituido por una casa quinta de QUINIENTOS NOVENTA METROS DE CONSTRUCCIÓN (590 m2), denominado Quinta Carilet, distinguida con el Nro. 58, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, construido en una parcela de terreno de Mil Metros cuadrados (1000 mts2) alinderada así: NORTE: En veinte metros con la carrera 10, que es su frente; SUR: En igual longitud, con su fondo correspondiente, ESTE: En cincuenta metros con calle Miguel A. Betancourt y OESTE: En igual longitud con terreno que estaba o está vacante., en perfecto estado de conservación libre de bienes y personas, totalmente solvente, debidamente desalojado, tal como se prevé en el literal “g” del Articulo 40 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, Así como el Artículo 20 del mismo Decreto y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. SEGUNDO: En cancelar la indemnización diaria arriba descrita, establecida en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.499,99), diarios, según lo previsto en el numeral “3” del Artículo 22 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto han transcurrido CIENTO CINCUENTA (150) días, desde el 1° de OCTUBRE de 2017, exclusive al 28 de febrero de 2018, inclusive, lo cual equivale a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.424.998,50).TERCERO: En cancelar la indemnización diaria arriba descrita, establecida en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.499,99), diarios, según lo previsto en el numeral “3” del Artículo 22 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde el 1 de marzo de 2018, inclusive, hasta la fecha de entrega efectiva del inmueble, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo. CUARTO: En pagar las costas, conforme a la Ley. Solicitamos que la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil DIALYSIS CARE DE VENEZUELA C.A, RIF J-00092863-0, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de Septiembre de 1994, bajo el Nro. de Expediente 430501, Tomo 81-A-Pro, Nro. 55, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Carabobo en fecha 22 de octubre de 2015, Tomo Nro. 242-A, se practique en la persona de su Presidente el ciudadano SILVERIO PUENTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.055.996, en la siguiente dirección: En estado Carabobo, ciudad de Valencia, Zona Industrial Municipal Norte, Av. Este-Oeste, Centro Empresarial Este-Oeste, Nivel PB, Locales 20, 21 y 22, a cuyos efectos solicitamos se libre el exhorto respectivo para la práctica de la citación al Tribunal Ordinario de Municipio competente por el territorio según la dirección antes señalada. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituyo el siguiente domicilio procesal: Av. Luis del Valle García, Piso 2, Ofic, 209, Edif. Ofipro-Airiños, Maturín, Estado Monagas. Dado los conceptos demandados, estimamos la presente acción en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.424.998,50), Equivalente a.2.849,99 UT. Pido que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia. Maturín, en la fecha de su presentación…"DE LA MEDIDA PREVENTIVA y PRUEBA ANTICIPADA. Ciudadano Juez, vista la descripción detallada en el contrato inicial, así como el evidente estado de deterioro en el que se observó el inmueble según se desprende de la inspección judicial evacuada, dado que además del deterioro ha sido desmedida la modificación, alteración, y construcción de bienhechurías en el inmueble arrendado, ello sin autorización alguna de la propietaria, solicitamos muy respetuosamente, se sirva a dictar medida innominada ordenando se deje de hacer ampliaciones, modificaciones y alteraciones a la estructura del inmueble sin que previamente medie autorización escrita de la arrendadora. Para ello y evitando se alteren las condiciones actuales del inmueble, que verifican una forma más de incumplimiento por parte de la arrendataria, ciudadano Juez, solicitamos se fije inspección judicial anticipada, dejando constancia de la distribución actual del inmueble, dependencias, características, estado de mantenimiento y conservación, y se designe al efecto experto fotográfico y práctico que permita asistir al tribunal en la medida de cada ambiente y dependencia del inmueble a fin de verificar preventivamente la totalidad de metrajes cuadrados de construcción existentes a la fecha de hoy y comparar con el metraje cuadrado señalado del inmueble arrendado inicialmente, en virtud de que se señaló en la cláusula primera del primer contrato arriba transcrito lo siguiente: “LA ARRENDADORA da y LA ARRENDATARIA recibe un inmueble constituido por una casa-quinta de quinientos noventa metros cuadrados de construcción situada en la Avenida Fuerzas Armadas, Num 58, denominada Quinta Carilet, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual será destinado para uso comercial por LA ARRENDATARIA, para el establecimiento de una UNIDAD DE DIALISIS, …” para así ciudadano Juez, comparar con las características y metraje actual, el cual aseguramos excede los mil metros cuadrados de construcción. Además de dicha prueba permitirá verificar y ratificar el estado de deterioro actual según lo evacuado en la inspección extrajudicial consignada. Solicitud que hacemos dado de que existe riesgo manifiesto de que la situación pueda cambiar durante el transcurso del proceso, respecto las mejoras que quedan en beneficio del inmueble, a elección de la propietaria, y siendo importante verificar el estado de mantenimiento y conservación actual de mismo. Por lo anterior solicitamos de practique inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ya identificado, constituido por casa-quinta situada en la Avenida Fuerzas Armadas, Num 58, denominada Quinta Carilet, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas,, y se deje constancia de lo siguiente: AL PRIMERO: Del estado general del inmueble respecto en todas sus dependencias, respecto a pisos, techo, paredes, pintura, baños, instalaciones de agua, eléctricas, y demás, así como mantenimiento y conservación en general. AL SEGUNDO: De su distribución, dependencias, medidas de la mismas, a fín de determinar con auxilio del experto, metros totales de construcción y características de las estructuras. AL TERCERO: De la existencia de cualquier situación que se señale al momento de la inspección. Solicito además que en el auto de admisión se acuerde la expedición de copias certificadas de la demanda, de los documentos acompañados al libelo de demanda y del auto de admisión y cualquier otra providencia. Pido que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia. Maturín, en la fecha de su presentación.

En fecha 22/03/2.018, se realizó sorteo de distribución por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiendo la misma a este Juzgado conocer la demanda.
En fecha 03/04/2.018, se admitió la presente demanda y se libró el emplazamiento para la parte demanda. (Folio 166 al 169). Y se fijo oportunidad para realizar la inspección en el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 06/04/2.018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LEDYS PARRA DE REGARDIZ, asistida por la abogada en ejercicio Johana Powell, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.801, y confiere poder apud-acta a los abogados de su confianza. (Folio 171 AL 172).

En fecha 09 de Abril de 2.018, el Tribunal se traslado y practico inspección (Folio 173 al 202).

En fecha 12 de Abril de 2018, la abogada María Natividad Olivier, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.834, mediante diligencia solicita copias simples de la inspección realizada, (Folio 206), lo cual se acordó mediante auto de fecha 13 de Abril de 2018.

En fecha 08 de octubre de 2018, la apoderada actora solicita se designe correo especial y copia certificada del poder-apud acta conferido (Folio 210), lo cual se acordó mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018 (Folio 211).

De las actuaciones del Cuaderno de Medidas:

En fecha 24 de Abril de 2018, este Tribunal decreto medida cautelar innominada de Prohibir la realización de ampliaciones, modificaciones y alteraciones de la estructura del inmueble objeto del presente juicio. (Folio 1 al 3).
En fecha 25 de Abril de 2.018, comparece la abogada María Natividad olivier, arriba identificada y solicita copias simples del folio 01 al 03. (Folio 4).
En fecha 30 de Abril de 2018, la apoderada actora solicita sea fijada oportunidad para la práctica de la medida (Folio 6), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de mayo de 2018. ( Folio 7).
En fecha 10 de mayo de 2018, este Tribunal practico la medida (Folio 10).

De las actuaciones de la Segunda pieza:
En fecha 30 de octubre de 2018, se recibe comisión de citación proveniente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como consta desde el folio (2 al 14).
En fecha 2 de Noviembre de 2018, este Tribunal dicto auto ordenando remitir la presente comisión por cuanto faltaba la rúbrica de la Secretaria (Folio 15). La cual fue recibida posteriormente y agregada a los autos en fecha 01 de Agosto de 2019. (Folio 22).
En fecha 17 de Septiembre de 2019, comparece el abogado Miguel Enrique Rondón Chirinos, asistido por Miguel Enrique Rondón Chirino, asistido en este acto por la abogada María Natividad Olivier, solicitando la nulidad de la citación por no ser el representante de la empresa y consigna copia certificada del Registro Mercantil de la empresa demandada (Folio 24 al 193).
En fecha 07 de octubre de 2019, presenta escrito el abogado EDGAR ANDRES ROMERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.170, consignando poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de valencia Estado Carabobo de fecha 18 de enero de 2018, bajo el N° 58, tomo 09, Folios 175 AL 177, de los Libros de Autenticaciones, además solicito la reposición de la causa y opone cuestiones previas de la establecida en el articulo 346 numeral 11 del Código de procedimiento Civil Venezolano. (Folio 94 al 159).
En fecha 14 de octubre de 2019, presento escrito de contradicción a la cuestión previa la apoderada actora Susanne Drescher, supra identificada, (folio 161 al 169).
En fecha 18 de octubre de 2.019, este Tribunal dicto Sentencia, ordenando reponer la causa al estado de admitir o no la presente demanda y se libro boleta de Notificación a las partes (Folio 172 al 177).

En fecha 18 de Octubre de 2.019, este tribunal dicto auto donde se admitió la demanda, dejando citadas a las partes y solo ordenando la Notificación del Procurador General de la República, una vez que conste en auto la notificación de él, se suspenderá el procedimiento por noventa (90) días continuos, vencido ese, se iniciara el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a fin que la parte demandada a la Contestación a la demanda y se libro oficio N° 2528 dirigido al Procurador.
En fecha 06 de Noviembre de 2.011, la alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada María Natividad Olivier (folio 185 al 187), apoderada de la parte demandada.
En fecha 28 de Noviembre de 2.019, la apoderada actora Susanne Drescher, solicita se le designe correo especial para llevar el oficio al Procurador General de la República (folio 189), y se dicto auto en fecha 02 de Diciembre de 2.019 acordándolo (Folio 190).
En fecha 10 de diciembre de 2.019, se dicto auto de aclaratoria de las actuaciones que fueron declaradas nulas (Folio 192).
En fecha 11 de Marzo de 2020, comparece la apoderada actora y consigna Oficio N° 2528 de fecha 18 de Octubre de 2019 de la Procuraduría General de la República debidamente recibido en fecha 28 de Enero de 2.020. (Folio 193 y 194). En esa misma fecha se dicto auto agregándolo a los autos. (Folio 195).
En fecha 13 de Mayo de 2021, comparece la apoderada de la parte demandada abogada María Oliver y solicita la reanudación de la causa. (folio 196). En esa misma fecha renuncia a la sustitución de poder que le había sido conferido (folio 197 al 198).
En fecha 14 de Mayo de 2021, la apoderada actora Susanne Drescher, solicita la reanudación de la causa (folio 199).
En fecha 24 de Mayo de 2021, este Tribunal dicto auto acordando la reanudación de la causa. (Folio 200).
En fecha 23 de Julio de 2021, la abogada María Olivier, solicita copias simples del folio 195 hasta el 200. (Folio 201 y 202).

MOTIVA
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez poder pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ratifica lo señalado anteriormente en lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado válidamente, vale decir, que conste en autos tal citación, y este no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
Asimismo dispone el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.

En el presente caso, la notificación del Procurador General República fue agregado en fecha 11 de Marzo de 2.020 (Folio 195) de la segunda pieza. Comenzado a transcurrir el lapso de suspensión desde el 12 de Marzo de 2020, siendo los días siguientes:
Marzo 2020: 12 y 13. (2) DÍAS DE SUSPENSION.
REINICIANDO LAS ACTIVIDADES LUEGO DE LA PANDEMIA.
OCTUBRE:5-6-7-8-9-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30-31 (27) días continuos.
NOVIEMBRE: 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30. (30) días continuos.
DICIEMBRE: 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12-13-14-15-16-17-18 (18) días continuos.
ENERO: 18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30-31(14) días continuos.
Finalizando el lapso de suspensión por el Procurador en el mes de Enero de 2021.
Iniciando el lapso de Contestación : En el mes de febrero de 2.021, habiendo transcurrido los siguiente días de despacho: 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,18,19 = 12 días de despacho. Marzo 2.021: 1,2,3,4,5,8,9,10= 8 días de despacho. Venciendo el lapso de contestación el día 10 de febrero de 2.021. Y de conformidad con el artículo 868 del código de procedimiento civil, el cual dispone que el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, habiendo transcurrido los siguientes días de despacho: 11-12-15-16-17, sin que la parte demandada promoviera alguna prueba que lo favoreciera.

Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para este Juzgador, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA en la presente demanda intentada por LEDYS PARRA DE REGARDIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad número: V-2.259.298., contra Sociedad mercantil FRESENIUS MEDICAL CARE DE VENEZUELA, C.A, ahora denominada DIALYSIS CARE DE VENEZUELA C.A, RIF J-00092863-0, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de Septiembre de 1994, bajo el Nro. de Expediente 430501, Tomo 81-A-Pro, Nro. 55, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil II del Estado Carabobo en fecha 22 de octubre de 2015, Tomo Nro. 242-A, Nro. 10, Años 2015, empresa esta cien por ciento (100%) propiedad de Empresa Alemana, llamada Venezuela Holdings GmbTh constituida y existente según las leyes de Alemania, número de registro HRB12777., la cual debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito libelar, Demanda el acuerdo de desocupación del inmueble por culminación de la prorroga legal conforme al artículo 20 y fue autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Maturín, el 27/11/2015, bajo el Nro.4 Tomo 264, Folios 13 al 20, respecto a la Firma de la Arrendadora y el 16/12/2015 por ante la Notaría Pública sexta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 35, Tomo 435, documento esté que se acompañó en original marcado con la letra "G" como instrumento fundamental de la acción, cursante desde el folio 98 al 1011, del presente expediente, el cual al o ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vinculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso, ahora bien confeso como ha quedado la parte demandada se puede señalar que la parte demandada incumplió con la entrega del inmueble en la fecha pactada, cuyo vencimiento ocurrió el día 01 de Octubre del 2.017, contraviniendo con su obligación.
Ahora bien, por cuanto el demandado en autos no ejerció ningún derecho de defensa y quedando demostrado el incumplimiento, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.159 y 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 28, 33, 39 y 40 literal G, del Decreto CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE RRENDAMIENTO INMOBILIARIO, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada y por lo tanto debe prosperan en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado, de conformidad con los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUCIOS INCOADO POR LEDYS PARRA DE REGARDIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad número: V-2.259.298, contra la Sociedad mercantil FRESENIUS MEDICAL CARE DE VENEZUELA, C.A, ahora denominada DIALYSIS CARE DE VENEZUELA C.A, RIF J-00092863-0. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente: PRIMERO: Cumplir la obligación legal y contractual de restituir y/o entregar el inmueble constituido por una casa quinta de QUINIENTOS NOVENTA METROS DE CONSTRUCCIÓN (590 m2), denominado Quinta Carilet, distinguida con el Nro. 58, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, construido en una parcela de terreno de Mil Metros cuadrados (1000 mts2) alinderada así: NORTE: En veinte metros con la carrera 10, que es su frente; SUR: En igual longitud, con su fondo correspondiente, ESTE: En cincuenta metros con calle Miguel A. Betancourt y OESTE: En igual longitud con terreno que estaba o está vacante., en perfecto estado de conservación libre de bienes y personas, totalmente solvente, en el cual funciona la empresa demandada. SEGUNDO: En cancelar la indemnización diaria arriba establecida en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.499,99), diarios, según lo previsto en el numeral “3” del Artículo 22 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber transcurrido CIENTO CINCUENTA (150) días, desde el 1° de OCTUBRE de 2017, exclusive al 28 de febrero de 2018, inclusive, lo cual equivale a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.424.998,50).TERCERO: En cancelar la indemnización diaria arriba descrita, establecida en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.499,99), diarios, según lo previsto en el numeral “3” del Artículo 22 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde el 1 de marzo de 2018, inclusive, hasta la fecha de entrega efectiva del inmueble, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (16-08-2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA

MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA

TAMARIS COROMOTO DIAZ AGUILERA

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

TAMARIS DIAZ

Exp. N° 00529