EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Vista la anterior diligencia y los recaudos consignados por los ciudadanos VICTOR OMAR D´ALESSIO NARVAEZ y MILAGROS DEL VALLE VASQUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 12.197.207 y V.- 18.865.519, ambos domiciliados en el Municipio Caripe debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.715.889 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo planteado, de la siguiente manera:
Establece el Artículo 341 de la ley Adjetiva, “…sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado...” Asimismo, establece el Artículo 28 de la ley Adjetiva, “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Alegan los solicitantes en su petitorio que contrajeron matrimonio en fecha 10 de marzo de 2007, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Caripe estado Monagas, que durante los primeros años de unión conyugal hubo un ambiente normal de respeto, amor armonía pero en forma paulatina surgieron situaciones distanciadoras que no pudieron entender y por tal motivo solicitan el de mutuo acuerdo el divorcio, fijando como último domicilio conyugal el sector Concho de Coco, calle Guzmán Blanco casa N° 33, Municipio Caripe Estado Monagas. En fecha 16 de agosto de 2021, se recibe diligencia suscritas por los solicitantes, asistidos por el abogado Hildemaro Díaz, plenamente identificados, haciéndoles unas observaciones al Tribunal señalando imprecisiones, omisiones y errores en el escrito presentado en fecha 04-08-2021 y consignando una copia certificada y dos copias simples de actas de nacimientos correspondientes a sus tres (03) hijos procreados de su unión matrimonial, los cuales no fueron señalados en el la solicitud y llevan por nombre MARÍA VICTORIA, SANTIAGO ALEJANDRO y MELANYE ANTONELLA, de trece (13) años, once (11) años y ocho (08) años de edad respectivamente, según se evidencia de actas de nacimientos.

Ahora bien, del examen exhaustivo realizado al escrito libelar y de la diligencia y los recaudos consignados, de los mismos se desprende que de la unión matrimonial de los solicitantes, procrearon tres hijos que llevan por nombre MARÍA VICTORIA, SANTIAGO ALEJANDRO y MELANYE ANTONELLA, de trece (13) años, once (11) años y ocho (08) años de edad respectivamente los cuales para los actuales momentos son menores de edad, tal como consta de acta de partida de nacimiento que acompañan a la solicitud, en tal virtud, este sentenciador en aras del debido proceso, y por cuanto el estado tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, considera que la presente causa debe ser conocida por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.-
Por consiguiente, y de conformidad con lo tipificado en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en relación a la competencia de los Tribunales de Protección, observamos que en el Parágrafo Segundo, se establece lo relacionado a los asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria, literales “g”, el cual señala: “Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”; por todo lo antes expuesto se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer de la misma, en consecuencia se declara incompetente en RAZÓN DE LA MATERIA. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente, para que conozca del mismo. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en la página web www.monagas.scc.org.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.

Abg. Irail Rodríguez.

El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se público la anterior sentencia. Conste
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.