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 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS  DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL   DEL ESTADO MONAGAS
 
 Vista la anterior  diligencia   y los recaudos  consignados  por los  ciudadanos  VICTOR OMAR D´ALESSIO NARVAEZ y MILAGROS DEL VALLE VASQUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores  de edad, casados, titulares  de las Cédulas de Identidad Nº V.- 12.197.207 y V.- 18.865.519, ambos domiciliados en el Municipio Caripe debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO  DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.715.889 e inscrito en el  Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461, en consecuencia,  este Tribunal pasa a  pronunciarse sobre lo planteado,  de la siguiente  manera:
 Establece el Artículo 341 de la ley Adjetiva, “…sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado...” Asimismo,  establece el Artículo 28 de la ley Adjetiva, “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
 Alegan los  solicitantes  en  su petitorio que contrajeron  matrimonio en fecha 10 de marzo de 2007, por ante la Unidad de Registro Civil  del Municipio Caripe estado Monagas, que durante los primeros años de unión conyugal hubo un ambiente  normal de respeto, amor armonía pero en forma paulatina surgieron situaciones distanciadoras  que no pudieron entender y por tal motivo solicitan el de mutuo acuerdo el divorcio, fijando como último domicilio conyugal  el sector Concho de Coco, calle Guzmán Blanco casa N° 33, Municipio Caripe Estado Monagas. En fecha 16 de agosto de 2021, se recibe diligencia suscritas por los solicitantes, asistidos por el abogado Hildemaro Díaz, plenamente identificados, haciéndoles unas observaciones al Tribunal señalando imprecisiones, omisiones y errores en el escrito presentado en fecha 04-08-2021 y consignando una copia certificada y dos copias simples  de actas de nacimientos correspondientes a sus tres (03) hijos procreados de su unión matrimonial,  los cuales no fueron señalados en el la solicitud y llevan por nombre  MARÍA VICTORIA, SANTIAGO ALEJANDRO y MELANYE ANTONELLA, de trece (13) años, once (11) años y ocho (08) años de edad respectivamente, según se evidencia de actas de nacimientos.
 
 Ahora bien, del examen exhaustivo realizado al escrito libelar y de la diligencia y  los recaudos consignados, de los  mismos se desprende que de la unión matrimonial de  los solicitantes,  procrearon tres hijos que llevan por nombre MARÍA VICTORIA, SANTIAGO ALEJANDRO y MELANYE ANTONELLA, de trece (13) años, once (11) años y ocho (08) años de edad respectivamente los cuales para los actuales momentos son  menores de edad, tal como consta de acta de partida de nacimiento que  acompañan a la solicitud, en tal virtud, este sentenciador en aras del debido proceso, y por cuanto el estado tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, considera que la presente causa debe ser conocida por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.-
 Por consiguiente, y de conformidad con lo tipificado en el  Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas  y  del Adolescente, en relación a la competencia de los Tribunales de Protección, observamos que en el Parágrafo Segundo, se establece lo relacionado a los  asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria, literales “g”, el cual señala: “Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”;  por todo lo antes expuesto se evidencia que este  Juzgado no es competente para conocer de la misma, en consecuencia se declara incompetente en RAZÓN DE LA MATERIA. Y ASI  SE  DECLARA.-
 DISPOSITIVA
 Por las razones anteriormente consideradas,  este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial  del Estado Monagas, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,  y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN  RAZON DE LA  MATERIA,  para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,  a quien ordena remitir el presente Expediente, para que conozca del mismo. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
 
 Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve;  así como en la página web www.monagas.scc.org.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo   247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del  Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecisiete  (17) días  del mes de Agosto  del año dos mil veintiuno  (2021).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
 El  JUEZ TEMPORAL.
 
 Abg. Irail Rodríguez.
 
 El SECRETARIO TEMPORAL
 
 Abg. José B. Acuña.
 En esta misma fecha  siendo las 11:00 am, se público la anterior sentencia. Conste
 El SECRETARIO TEMPORAL
 
 Abg. José B. Acuña.
 
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