REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de agosto de 2021.
211° y 162°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2020-000051
RECURRENTE: AMBROSIO JOSE MOYA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.966.623 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMON CASTILLO y DARIANNY MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) 13.055.787 y 19.876.213 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 211.491 y 261.059
RECURRIDA: BOHAI DRILLINGS SERVICE VENEZUELA C.A y CNPC SERVICES VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES PEDRO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.302.501 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.410
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

En fecha treinta (30) de noviembre de 2021, los ciudadanos JOSE RAMON CASTILLO Y DARIANNY MARCANO, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano AMBROSIO JOSE MOYA TOVAR, igualmente identificado, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, escrito de demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de las entidades de trabajo BOHAI DRILLIIN SERVICE VENEZUELA S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA, S.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de la URDD., tal como consta de auto cursante al folio dieciocho (18).

Recibida la demanda por el Tribunal, mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de 2020, admite la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de abril de 2021, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; luego de varias prolongaciones, al no producirse acuerdo entre las partes, en fecha veintidós (22) de junio de 2021, mediante acta de la ultima prolongación de audiencia, se ordenó incorporar las pruebas promovidas, otorgando el lapso para presentar escrito de contestación de demanda. Posterior a ello, en fecha nueve (09) de julio de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante auto expreso ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda conocer según distribución sistemática. En fecha diecinueve (19) de julio de 2021 este juzgado da por recibido al presente expediente. Procediendo en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Consta que en fecha tres (03) de agosto de 2021, los ciudadanos JOSE RAMON CASTILLO y PEDRO JOSE MARTINEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante y accionada respectivamente, presentan diligencia, mediante la cual se deja constancia de la voluntad del accionante de DESISITIR de la demandada incoada contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLIIN SERVICE VENEZUELA S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA, S.A. reservándose el derecho de intentarla nuevamente en su oportunidad; y la parte accionada, acepta el desistimiento efectuado por el apoderado judicial del ciudadano AMBROSIO MOYA TOVAR identificado en autos. Estando el Tribunal dentro del lapso legal para proveer sobre tal solicitud, lo realiza de la siguiente manera:

Ahora bien de acuerdo a lo anterior, es menester referir lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil en los cuales se expresa:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por lo tanto capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia., asimismo, que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. De manera que al concatenar las disposiciones transcritas con lo planteado en la presente causa, observa quien juzga que los apoderados judiciales del accionante, actuando en su nombre proceden a DESISTIR expresamente del procedimiento incoado contra de las entidades de trabajo BOHAI DRILLIIN SERVICE VENEZUELA S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA, S.A; y al revisar las actas procesales consta en los folios catorce al dieciséis (f.14-16) del expediente, documento poder de cuyo contenido se desprenden las facultades otorgadas por el accionante a los abogados en ejercicio ciudadanos JOSE RAMON CASTILLO y DARIANNY MARCANO.

Igualmente, cursa al folio ochenta y seis (86) diligencia presentada por ambas partes en fecha tres (03) de agosto de 2021, por medio de la cual el abogado Pedro José Martines en su condición de apoderado judicial de las entidades de trabajo demandadas, acepta el desistimiento realizado por el demandante en la presente causa. Por lo tanto, no siendo el desistimiento planteado, contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, en consecuencia, este Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO recaído en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano AMBROSIO MOYA TOVAR, en contra de las entidades de trabajo BOHAI DRILLIIN SERVICE VENEZUELA S.A. y CNPC SERVICES VENEZUELA, S.A. identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-