Exp. 36285
Alimentos
Sentencia número: 029-2021.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:
Consta de actas que la ciudadana MIRTHA MARGARITA FLORES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.672.508, demandó por ALIMENTOS al ciudadano NEIRE MAGARDI CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-4.704.088, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 25 de enero del año 2011.
En la presente causa, existe sentencia definitivamente firme dictada en fecha 16 de mayo de 2012, en la cual se fijó pensión de alimentos para la parte demandante.
En fecha 17 de noviembre de 2020, comparece por ante este Tribunal el ciudadano NEIRE MAGARDI CORONEL, parte demandada, asistido de abogado, y consignó Acta de Defunción de la ciudadana MIRTHA MARGARITA FLORES PEREIRA, parte demandante, y solicitó se suspenda la pensión de alimentos fijada por este Juzgado.
A fin de resolver lo conducente, este Juzgado ordenó comparecer al ciudadano NEIMER YHOSET CORONEL FLORES, hijo de la causante, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por la parte demandada, el cual comparece por ante este Juzgado en fecha 25 de junio de 2021 en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
Razón por la cual, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a lo solicitado en actas por la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal la procedencia o no de la suspensión de la pensión de alimentos fijada mediante sentencia definitiva dictada en la presente causa.
La obligación de alimentos es el deber jurídico que tiene una persona de proveer, total o parcialmente, a la satisfacción de las necesidades vitales de otra. El sujeto activo de esta obligación se denomina alimentista, acreedor o derecho-habiente y el sujeto pasivo, alimentante, deudor u obligado.
Del mismo modo, el objeto de la obligación es, en todo caso, una prestación, en especie o en dinero, que tiene por finalidad asegurar la subsistencia del acreedor, en todo o en parte, o la satisfacción de alguna de sus necesidades elementales.
Establece el Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 286:
La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 298:
La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, la DRA. MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN, (Abogada/Doctora en Ciencias mención “Derecho”/Especialista en Derecho Procesal/Profesora Titular de Derecho Civil I Personas Universidad Central de Venezuela) en su obra “LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN EL DERECHO VENEZOLANO: ESCASA APROXIMACIÓN LEGISLATIVA, THE COMPENSATORY PENSION IN THE VENEZUELAN LAW: SCARCE LEGISLATIVE APPROXIMATION, lo siguiente:
“..Se trata de una obligación personalísima que culmina con la muerte de cualquiera de las partes (artículo 298 del Código Civil). El tiempo de vigencia de la pensión dependerá de que subsistan las circunstancias que le dieron origen entre las que se ubican la subsistencia del impedimento, la capacidad económica del obligado y que el beneficiado no haya contraído matrimonio44. Esto último, ante el hecho que este deber de socorro corresponderá a la nueva pareja, quedando libre en consecuencia el ex cónyuge45. Perdería el derecho a alimentos el ex cónyuge que sea de “mala conducta notoria con respecto al obligado” ya que aquí operarían las reglas generales de toda pensión de alimento (artículo 299 del Código Civil). De allí que acertadamente se indica que no presenta carácter vitalicio46” (Subrayado por el Tribunal y Negrillas del Tribunal)

De esta manera, al analizar las actas procesales, nos encontramos que el sujeto activo beneficiario de la pensión alimenticia, ciudadana MIRTHA MARGARITA FLORES PEREIRA fallece en fecha 07 de junio de 2020, según consta de actas de defunción consignada en actas, al folio (90) de la presente pieza, instrumento público el cual una vez producido en actas, no fue impugnado en la oportunidad legal y conforme a las exigencias establecidas por la Ley, teniéndose como fidedigno el mismo, y reflejando una de las situaciones establecidas en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, constituye que la pensión de alimentos fijada por este Juzgado ha cesado,y la sentencia que así lo dispuso, pues la parte que accionó el órgano jurisdiccional, beneficiaria directa del beneficio de pensión, ha fallecido, siendo el sujeto activo de esta obligación de alimentos, no siendo una pensión que pueda tener efectos retributivos frente a herederos o terceros. ASI SE CONSIDERA.
Es de acotar, que la sentencia definitiva dictada en actas en fecha 16 de mayo de 2012, constituye una sentencia que produce cosa juzgada formal más no material, no obstante, sujeta a modificación por efectos circunstanciales que ameritan su revisión. Asimismo, en el pensamiento de Carnelutti, la sentencia vale como mandato imperativo, aunque no sea inmutable, y su inmutabilidad, tanto dentro como fuera del proceso, o que una sentencia pueda ser modificada una vez terminado éste, es denominada cosa juzgada formal.
Por lo tanto, comprende una situación en la cual nuestra ley permite revisar la decisión, luego de haber alcanzado firmeza, como es el caso que establece el artículo 290 del Código Civil Venezolano, antes transcrito.

Ahora bien, nuestra doctrina ha considerado que estas decisiones posteriormente revisables, causan cosa juzgada formal, y no cosa juzgada material, en cuanto al carácter vinculante en todo proceso futuro; pero, bajo la actual normativa, y tomando en cuenta la evolución del pensamiento procesal, debemos considerar, con Loreto, que la cosa juzgada formal es el presupuesto lógico y jurídico de la cosa juzgada material; y, regresando al Sistema de Carnelutti, en estos casos, si bien la decisión del juez tiene fuerza normativa para el caso concreto, hasta tanto no sea sustituida por un fallo posterior, no es inmutable, precisamente, porque la ley prevé que puede ser posteriormente modificada, como en el caso bajo estudio. ASI SE ESTABLECE.

Por tal motivo, al no encontrarnos ante situaciones de hecho y de derecho antes expuestos, considera esta Juzgadora procedente DECLARAR TERMINADO el presente procedimiento de ALIMENTOS que sigue la ciudadana MIRTHA MARGARITA FLORES PEREIRA en contra del ciudadano NEIRE MAGARDI CORONEL , lo cual se declarará en la parte dispositiva de este fallo, de forma expresa, precisa y positiva. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, declara:
1.- TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE ALIMENTOS que sigue la ciudadana MIRTHA MARGARITA FLORES PEREIRA en contra del ciudadano NEIRE MAGARDI CORONEL, identificados en actas. ASI SE DECIDE.
2.- No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00am), previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la Sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Número 029-2021, en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

Sentencia número: 029-2021.
Expediente número: 36.285.
ZRBO/NF