REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

211° y 162°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.029.270 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, BENITO SALAS MARTINEZ Y JAVIER JOSE PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.688, N° 30.663 y N°139.745, respectivamente y de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en el folio ciento noventa y cuatro (194) de la primera pieza del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: OFICINA DE INGENIERA Y SERVICIOS, C.A (OFISERCA), representada por su director general el ciudadano JESUS RAMON LOZADA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.899.182, de este domicilio y a la ciudadana RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.339.881.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA (OFISERCA): FRAMBER J. SANCHEZ GAMBOA, GABRIELA FERNANDA SANCHEZ BUTTO, JOSEFINA LUPO ITALIANO Y FERNANDO SANCHEZ GAMBOA. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.549, N° 166.288, N° 179.911 Y N° 15.985, respectivamente y de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios doscientos veintiocho (228) y doscientos (229) de la primera pieza del presente expediente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA (RUBIANA CERMEÑO): RAMÓN HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, ALBERTO SILVA PACHECO, FRANK REINALDO CERMEÑO PRADO, AQUILES LOPEZ BOLIVAR, MILANGELA HERNANDEZ GAGO. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°36.742, N° 11.163, N° 69.689, N° 45.551, N° 100.688 y N° 75.816, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en el folio doscientos veintiuno (221) de la primera pieza del presente expediente.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 012697.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 2018, por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, parte demandante en el presente juicio debidamente asistido por el abogado HERMES PALOMO, en contra de la decisión de fecha 08 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que interpusiera en contra de la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERA Y SERVICIOS, C.A (OFISERCA) y de la Ciudadana RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS, todos supra identificados, que en extracto se copia:

" (...) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: De las actas cursantes en el presente expediente se desprende que las partes están de acuerdo que entre los ciudadanos OFICINA DE INGENIERA Y SERVCIOS, C.A (OFISERCA), representada por su director general el ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO y la ciudadana RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS todos supra identificados, celebraron contrato de OPCION A COMPRA VENTA de un inmueble distinguido con el número M10-2, en la Planta Alta, con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166,00 m2), la opción de compra venta de dicho inmueble consta en documento notariado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas bajo el N° 25, Tomo 537 de fecha 19/12/2013.Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente el contrato supra mencionado se mantiene vigente, El articulo 1133 del Código Civil establece que: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico". El Código de Comercio en su artículo 359 establece lo que son las cuentas en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Estas pueden tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes. Artículo 360 establece: los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquél con quien han contratado. Artículo 361: los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación, aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta de los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que éstos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios. Artículo 362: en el caso de quiebra, los participantes tienen derecho a ser colocados en el pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto no excedan de la cuota de pérdida que les corresponda. Artículo 363: salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, las sociedades accidentales se rigen por convenciones entre las partes. Artículo 364: estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito. En el Código de comercio comentado por el autor Juan Garay y Miren Garay habla de las cuentas en participación y establece:“…esta situación se da cuando un comerciante tiene un negocio o empresa y llega otro –quizá un pariente o un conocido- y le propone que le acepte un dinero para ponerlo en el negocio y si sale bien, que le dé una parte de la ganancia. En épocas de inflación puede ser una buena manera de conservar el valor del dinero siempre que el negocio sea sano. Los terceros no tienen acción o sea, derecho a reclamar, sino al comerciante que es quien lleva el negocio. Si el comerciante contrajo obligaciones, solo él y no el participante puede ser demandado por el tercero. Así pues, todo lo malo que le puede ocurrir al que puso el dinero, es que lo pierda (art. 360).El participante no tiene derecho sobre el dinero o los bienes aportados –lo entregado, entregado está- pero sí tiene derecho a saber qué pasó con su dinero y si le corresponde ganancias, que se las den de lo que resulte de las cuentas. Todo esto lo manda el código si no hay pactos en contrario entre ambos (art. 361 y 363).Si el comerciante hizo quiebra, el participante se coloca como un acreedor más. Si por ejemplo, los acreedores solamente encuentran bienes con que cobrarse por la mitad de sus acreencias, también el participante tendrá derecho a recibir la mitad de lo que puso en el negocio (art. 362).El código señala (art. 364) que la asociación en participación no tiene nada que ver con la compañía mercantil, se rige por las reglas de estos seis artículos y las convenciones de ambas partes siempre que consten por escrito…”En el presente caso, queda plenamente comprobado que la ciudadana RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS, pagó la totalidad del precio estipulado por el vendedor, en este caso la sociedad mercantil OFISERCA plenamente identificada, representada por su presidente ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO; quien no tenia que pedir autorización alguna al demandante ya que se encuentra plenamente facultado para administrar el proyecto; y el solo haber aportado el demandante el terreno y un porcentaje para la construcción de los apartamento no lo faculta para entorpecer su desarrollo; por lo tanto el derecho de la compradora debe ser garantizado. Y así se decide. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA VENTA propuesta por el ciudadano RAFAEL LOZADA contra la empresa OFISERCA, y la ciudadana RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa(...) "

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, en fecha 14 de junio de 2018, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas tanto por la parte demandante como por la co- demandada RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS. Posteriormente, quedo abierto el lapso de (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones, habiendo hecho uso de dicho derecho la parte co-demandada RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS; y vencido dicho lapso, esta superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, siendo diferida la referida decisión por veinte (20) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el mismo esta alzada pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…)DE LOS HECHOS Ciudadano juez, es el caso que en fecha 02 de octubre del 2.007. el Ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, antes identificado y la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑIA ANONIMA (OFISERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil que se lleva a tales efectos por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (sic), en fecha Primero (1°) de Agosto de 1994, bajo el N° 188, folios 144 al 153 y su vto., tomo IV; reformado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, conforme Actas de Asambleas Extraordinarias, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha Once (11) de junio de 1997, bajo el N°09, Tomo 9-A; en fecha Nueve (9) de Diciembre de 1997, bajo el N° 55, Tomo 7-A; y siete (7) de julio de 2.003, bajo el N° 63, Tomo A, representada en ese acto por su Director General de la Firma Mercantil: JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad N°: 9.290.186, y de este domicilio, adquirimos en propiedad mediante una venta pura y simple perfecta e irrevocable una parcela de terreno que nos fue dada en venta por la ciudadana: MAIGUALIDAD GARCIA DE BAVERA, venezolana, mayor de edad, casada, en su carácter de apoderada especial del Que mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto en el N°46, Protocolo 1ero., Tomo 29, de fecha 19 de diciembre de 2008, los Ciudadanos: RAFAEL LOZADA CORDERO Y JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, decidieron de mutuo acuerdo por ser propietario (sic) de la parcela de terrenos antes mencionada y descrita, Constituir un Documento de Condominio y destinar dicho inmueble o parcela para ser enajenada por el sistema de propiedad horizontal para el "DESARROLLO URBANISTICO" VILLA LOZADA", el cual Consigno marcado con la letra "C", el original y la copia a los videndi, para que previa certificación en auto me devuelva el original del Documento de Condominio. Ciudadano Juez, sucede que la Sociedad Mercantil: OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑIA ANONIMA, representada por su socio y con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil el ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, antes identificado, procedió de manera ilegal a realizar la Oferta Venta de Tres (03) Apartamentos, dicha oferta la realizo de manera unilateral sin mi consentimiento y autorización, violentando el contrato de condominio suscrito por los dos y el documento de compra venta de la parcela de terreno, por cuanto que la parcela fue adquirida por mi persona y la empresa OFISERCA, bajo ninguna circunstancia he autorizado al director General Jesús Ernesto Lozada Bastardo de la Empresa Oficina de ingeniería y Servicios, Compañía Anónima, a que realizara negociación alguna, y menos aun la operación de oferta venta de manera unilateral (...) DE LA DEMANDA Por las causas y fundamentos arriba señaladas, es por lo que en mi propio nombre en mi condición de Co-Propietario de la Parcela de terreno donde se construye el Desarrollo Urbanístico "Villa Lozada", es por lo que acudo ante usted para demandar , como en efecto formalmente lo hago a la Empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑIA ANONIMA (OFISERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil que se lleva a tales efectos por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (sic), en fecha Primero (1°) de Agosto de 1994, bajo el N° 188, folios 144 al 153 y su vto., tomo IV; reformado su Documento Constitutivo y Estatuto Sociales, conforme Actas de asambleas Extraordinarias, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha Once (11) de junio de 1997, bajo el N° 09, Tomo: 9-A; en fecha Nueve (9) de Diciembre de 1997, bajo el N°55, Tomo7-A; y siete (7) de julio de 2.003, bajo el N°63, Tomo A, representada en ese acto por su Director General de la Firma Mercantil: JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad N°: 9.290.186, en su carácter de vendedora y a la ciudadana compradora: RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad , soltera, titular de la cedula de identidad N°: 14.339.881, domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en sus carácter de vendedor y comprador; para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal en que el contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, suscrito entre ellos, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, insertado bajo el N° 25, tomo 537; en referencia al inmueble arriba identificado; es nulo de toda nulidad absoluta, por adolecer de vicios de consentimiento y de causa legal que legitima la negociación impugnada(…)” (Folio 03 al 12 de la primera pieza del presente expediente ).-

En fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑIA ANONIMA (OFISERCA) representada por su Director JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO y a la ciudadana RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS. (Folio 141 de la primera pieza del presente expediente). Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal de la causa decretó la acumulación de las causas N° 15290 y N° 15292, ya que las mismas tienen igualdad de demandante, igualdad de demandados, el mismo objeto y misma pretensión.

En fecha 08 de Noviembre de 2016, el abogado FRANBERT SÁNCHEZ GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA), procedió a presentar escrito de contestación de la demanda, dentro de la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… “…Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en las consecuencias de derechos que pudieran derivarse, en nombre y representación de mi mandante “OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS C.A." (OFISERCA), la temeraria demanda propuesta por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, en base a las siguientes consideraciones: Primero: alega el demandante que, él y OFISERCA, adquirieron en propiedad una parcela de terreno con una superficie NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (9.648,32 mts2), cuyas determinaciones, características, linderos y medidas, constan en documento de propiedad que acompaña con el libelo de la demanda; que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Maturín, Estado Monagas, de mutuo y común acuerdo se constituyó un condominio y destinar dicho inmueble para ser enajenado por el Sistema de Propiedad Horizontal, para el desarrollo urbanístico “VILLA LOZADA”(…) Segundo: A tales efectos debo hacer saber al Tribunal que en ningún momento OFISERCA, en relación a la opción de compra-venta de RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS, ha actuado de forma unilateral, arbitraria y de mala fe sin consentimiento, en forma dolosa, connivencia y colusión en contra del demandante RAFAEL LOZADA CORDERO, quien actúa temerariamente con ignorancia total de lo que se puede denominar enajenación de bienes ajenos u otra operación, el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO. Prueba de ello es el desconocimiento que tiene de lo que denomina como “La venta de la cosa ajena”, fundamentándolo en una articulación de la legislación comercial. A esto debemos añadirle que en este caso no se trata de venta alguna, solo se trata de apartados a través de Opciones de Compra-Venta que se venían haciendo(…)Tercero: En fecha Doce (12) de Diciembre del 2013, OFISERCA introdujo varios documentos de apartados y Opciones de Compra-Venta a la Notaría para su autenticación y fue llamado el temerario demandante para que procediera a estampar su firma, entre esos documentos estaba precisamente el de RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS, negándose sin justificación alguna a firmarlo con la sola maquinada, mala y alevosa intención de torpedear la construcción y desarrollo del urbanismo Villa Lozada, viéndose OFISERCA, en la necesidad de retirar el documento , el cual fue anulado, y acompañado marcado “A”(…) Cuarto: En ese mismo orden de ideas, el documento en el que el demandante, RAFAEL LOZADA CORDERO, fundamenta su pretensión y del cual pretende se derive un derecho de propiedad, no de la parcela, en el cual OFISERCA le reconoce sus derechos, sino del desarrollo urbanístico, compuesto por treinta (30) apartamentos, los cuales se iban a desarrollar en aportes iguales entre el demandante y OFISERCA, lo que no concretó el temerario RAFAEL LOZADA CORDERO; y que será materia de rendición de cuentas…" (Folios 131 al 134 con sus respectivos vueltos de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 09 de Noviembre de 2016, el abogado FRANK CERMEÑO PRADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUBIANA ANDALI CERMEÑO, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual arguyó entre otras cosas lo siguiente:
“… Ahora bien, ciudadano Juez, en forma expresa, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en Derecho las pretensiones del Demandante, con excepción de lo ya convenido, en consecuencia: Niego, rechazo y contradigo, que JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO supra identificado haya "...procedió de manera ilegal a realizar la Oferta de Venta de Tres (03) apartamentos (...) ya que: 1.- JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, supra identificado, como DIRECTOR EJECUTIVO de la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, (OFISERCA), si está facultado para realizar dicha Venta sobre la base de los artículos OCTAVO Y DECIMO del Acta Constitutiva, o Estatuto de la Sociedad…”(Folio 150 de la segunda pieza del presente expediente).
De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y nueve (189); del doscientos veintiuno (221) al doscientos treinta y cinco (235) y del trescientos tres (303) al trescientos cinco (305) de la segunda pieza del presente expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
• Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Promovió y ratificó marcado con la letra "A" documento de venta de la parcela de terreno donde actualmente se construye el Desarrollo Urbanístico “Villas Lozada”, inserto del folio veinte (20) al veinticinco (25) de la primera pieza del presente expediente. Valoración: Consiste en copia certificada de documento de Compra- Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de octubre de 2007, registrado bajo el N°43, Protocolo 1 ero, Tomo N°1. En lo atinente a dicha prueba se evidencia que la ciudadana MAIGUALIDA GARCIA DE BAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.380.346, en su condición de apoderada del ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 3.344.419, tal como consta en documento Notariado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas de fecha 29/03/2007, bajo el N° 24, Tomo 32; vende un lote de terreno con una superficie de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (9.648,37 Mts.2) a los ciudadanos RAFAEL LOZADA CORDERO, parte demandante y al ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, parte demandada de la presente causa. El documento bajo análisis no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y quien decide los aprecia en todo su valor probatorio. Y así se decide.-

2).- Promovió y ratificó marcado con la letra "B" copia Certificada del Registro Mercantil de la OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑIA ANONIMA (OFISERCA), inserta del folio veintiséis (26) al folio setenta (70) de la primera pieza del presente expediente. Valoración: Dicha prueba consiste en copia fotostática de documento de Registro correspondiente a la OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS (OFISERCA), C.A, inscrita bajo el Tomo 188-J-1994 RM MAT, en fecha 01 de agosto de 1994 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se puede apreciar que el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, no es accionista de dicha Sociedad Mercantil. En relación a la mencionada prueba, este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3).- Promovió y ratificó marcada con la letra "C" copia certificada del Documento de Condominio del Desarrollo Urbanístico Villas Lozada, inserto en los folios del setenta y uno (71) al ochenta y nueve (89) de la primera pieza del presente expediente. Valoración: Dicha prueba consiste en documento inscrito bajo el Número 46, del Protocolo 1ero, Tomo 29, de fecha 19 de Diciembre de 2008, celebrado entre JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, actuando en su carácter de Director General de OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS (OFISERCA), C.A y el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, mediante el cual establecen que el terreno con superficie de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (9.648,37 Mts.2), ubicada al final del callejón Juanico Oeste, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, será destinado para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal el lote de terreno ya mencionado y las villas sobre el construido, estableciéndose en el mismo las delimitaciones de los módulos que conforman el proyecto habitacional, así como las cláusulas de administración. El mencionado documento se tiene como fidedigno al no haber sido dicho instrumento desconocido ni impugnado por la parte contraria adquiriendo el valor de plena prueba de conforme a lo tipificado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4).- Promovió y ratificó marcado con la letra "D" Documento de Opción a Compra-venta entre el demandado JESUS ERNESTO LOZADA, representante de OFISERCA y la demandada, ciudadana RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS, inserto en los folios del ciento quince (115) al ciento veintitrés (123) de la primera pieza del presente expediente. Valoración: Respecto a la prueba antes mencionada, la misma trata de Contrato de Opción de Compra- Venta autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 18 de diciembre de 2013, inserta bajo el N° 25, Tomo 537. Respecto a la referida prueba se tiene como fidedigna adquiriendo el valor de plena prueba de conforme a lo tipificado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

5). Promovió y ratificó marcado con la letra "E" copia certificada de Contrato de Opción a Compra-Venta, realizada por RAFAEL LOZADA y OFISERCA a la ciudadana MEIBEL CAROLINA RODRIGUEZ DE YACHIMBA, inserto en los folios del ciento veintiséis (126) al ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del presente expediente. Valoración: Se refiere a documento autenticado ante por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 06 de Septiembre de 2013, inserta bajo el N° 18, Tomo 377. En lo concerniente a dicha prueba siendo que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas. Y así se decide.

6). Promovió marcada con la letra "F" copia certificada de Posiciones Juradas, de fecha 19 de Febrero del 2016, rendidas por el director General de OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS (OFISERCA), JESUS ERNESTO LOZADA, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto en los folios del ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192) de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: Observa este Juzgador que la mencionada prueba fue evacuada conforme a la ley, en razón de ello la valora y estima en todo su contenido conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

7). Promovió las siguientes testimoniales:
a) Marcada con la letra "H" copia certificada de declaración como testigo del ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ SERRANO, de fecha 08 de Marzo del 2016, realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto de los folios del ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y ocho (198) de la segunda pieza del presente expediente.
b) Promovió marcada con la letra "I" copia certificada de declaración como testigo de la ciudadana MARIA ELENA RIVAS DE ROJAS en su carácter de administradora de la empresa OFISERCA, de fecha 08 de marzo de 2016, realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto de los folios del doscientos nueve (209) al doscientos once (211) de la segunda pieza del presente expediente.
Valoración: Este Tribunal le otorga valor probatorio al contenido de las deposiciones rendidas por ambos testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite al Juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica y le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por los testigos, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones y expresar su criterio respecto a ellas, y por cuanto los referidos ciudadanos fueron contestes, concordantes, las mismas le merecen fe a esta alzada. Y así se decide.

8). Promovió marcada con la letra "J" copia certificada de la contestación de la demanda propuesta por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO en la presente causa, inserta de los folios del doscientos doce (212) al doscientos catorce (214) de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: Tal prueba es desestimada, por cuanto se ha considerado, que el escrito de contestación de la demanda resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudiera favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos que emerge de dicho escrito, prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se decide.-

9). Promovió Confesión Constitucional y Judicial, establecida en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.400 y 1401 del Código de Procedimiento Civil. Valoración: En lo referente a la prueba bajo análisis este Tribunal la desestima por ser impertinente, dado el caso que no aporta elemento de convicción alguno al hecho controvertido. Y así se decide.-

10). Promovió marcada con la letra "K" copia fotostática de oficio a la Alcaldía del municipio Maturín del Estado Monagas, inserta al folio del doscientos quince (215) de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: la prueba bajo análisis consiste en oficio librado por la Alcaldía del Municipio Maturín, en fecha 31 de Mayo de 2013, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se informa que en fecha 23 de junio de 2009, fue aprobado el permiso de construcción de treinta (30) viviendas y urbanismo, denominado Desarrollo Urbanístico "Villas Lozada". Esta Alzada le otorga al mismo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

11). Promovió marcadas con la letra "L" y "LL" impresiones fotográficas de la valla donde se observa el permiso de construcción N° 09/06/10, Uso: Residencial, Zonificación: V 1-1, Propietarios: OFISERCA-RAFAEL LOZADA, inserta al folio del doscientos veinte (220) de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: En relación a dicha prueba es de precisar que la misma pertenece a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio en nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y en el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de pruebas, se hará aplicando por analogía los medios probatorios regulados, por cuanto al ser asimilada la fotografía a la prueba documental, con aplicación de la normativa propia de las pruebas de este tipo (escritas). En el caso concreto, se observa que las fotografías bajo análisis, se presentan en el papel especial para esta tipo de impresión, sin la indicación de la fecha en que fue tomada. En tal sentido, a juicio de este Juzgador, la fotografía promovida no tiene la condición de un documento privado simple, ya que adolece de información en cuanto a la indicación del medio utilizado y personas que intervinieron en su toma y revelado, que permitieran justificar su existencia y derivar de ella un valor probatorio. Por tal razón, conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencia y virtud de lo expuesto ut supra y teniendo como cierto que este tipo de documento guarda estrecha relación con la regla de valoración establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, por remisión del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por cuanto fueron promovidos bajos las condiciones ya reseñadas, resulta impretermitible concluir que a dichas fotografías no puede otorgársele ningún valor probatorio, ni pueden influir en el ánimo del Juez, sobre aspectos de la verdad que se trata de demostrar, quedando desechadas de este proceso. Y así se decide.

12). Promovió en fecha 23 de febrero de 2017, copia certificada de aprobación del Proyecto Urbanístico para el Desarrollo del Conjunto Residencial Villas Lozada, expedida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta a los folios del nueve (09) al doce (12) de la tercera pieza del presente expediente.Valoración: Este operador de justicia observa que tal instrumento pertenece a los documentos administrativos y por cuanto dicha prueba solo admite prueba en contrario, al no haberse presentado prueba alguna que la desvirtúe ésta adquiere pleno valor probatorio. Y así se decide.

• Pruebas aportadas por la parte Co-demandada RUBIANA ANDALI CERMEÑO:

1). Promovió documento de Opción de Compra-Venta, anotada bajo el N° 25, Tomo 537, de fecha 19/12/2013, entre la ciudadana RUBIANA ANDALI CERMEÑO y la sociedad Mercantil OFISERCA, inserto en los folios del ciento quince (115) al ciento veintitrés (123) de la primera pieza del presente expediente. Valoración: La presente prueba, fue previamente valorada por esta Alzada en las pruebas aportadas por la parte demandante en el Numeral 4, otorgándosele el mismo valor probatorio. Y así se decide.-

2). Promovió copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa OFISERCA, inserto en los folios del ciento quince (115) al ciento veintitrés (123) de la primera pieza del presente expediente. Valoración: Es de precisar que la presente prueba, fue anteriormente valorada por esta Alzada en las pruebas aportadas por la parte demandante en el Numeral 2, otorgándosele el mismo valor probatorio. Y así se decide.-

3). Promovió y ratificó copia certificada del Documento de Condominio del Desarrollo Urbanístico Villas Lozada, inserto en los folios del setenta y un (71) al ochenta y nueve (89) de la primera pieza del presente expediente. Valoración: tal prueba, fue previamente valorada por esta Alzada en las pruebas aportadas por la parte demandante en el Numeral 3, otorgándosele el mismo valor probatorio. Y así se decide.-

4). Promovió:
a) Opción de Venta contenida en el expediente 15.290, marcada “A” folios 17 al 25 de la primera pieza del presente expediente.
b) Registro Mercantil de la Empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (OFISERCA), contenida en el expediente 15.290, marcada “B1” folios 26 al 34 de la primera pieza del presente expediente.
c) Registro Mercantil (aumento de Capital) de la Empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (OFISERCA), contenida en el expediente 15.290, marcada “B1” folios 51 al 58 de la primera pieza del presente expediente.
d) Opción de Venta, contenida en el expediente 15.290, marcado “D”, folios 104 al 125 de la primera pieza del presente expediente.
e) Opción de Venta, contenida en el expediente 15.290, marcado “E”, folios 126 al 134 de la primera pieza del presente expediente.
f) Opción de Venta, contenida en el expediente 15.292, marcado “A” folios 10 al 18.
g) Registro mercantil de la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (OFISERCA), contenida en el expediente 15.292, marcada “B1” folios 30 al 39.
h) Registro Mercantil (aumento de Capital) de la Empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (OFISERCA), contenida en el expediente 15.292, marcada “B1” folios 55 al 63.
i) Opción de venta contenida en el expediente 15.292, marcado ”D” folios 70 al 85.
j) Opción de Venta, contenida en el expediente 15.292, marcado “E” folios 98 al 117.
Valoración: Cada una de las documentales antes señaladas se encuentra valorada con anterioridad, por lo que esta Alzada le otorga el mismo valor probatorio. Y así se decide.-

5). Promovió marcados con la letra "B" recibos de pagos de fechas 19/12/2013; 15/01/2014; 15/02/2014; 15/02/2014; 15/03/2014; 15/03/2014; 15/04/2014; 15/07/2014, por los montos 150.000,00; 150.000,00; 100.000,00; 50.000,00; 50.000,00; 100.000,00; 100.000,00; y 250.000,00, respectivamente, insertos de los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y siete (247) de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: Tales instrumentales consisten en recibos de pago firmados y sellados por la empresa OFISERCA, que reflejan el pago de las cuotas canceladas por la ciudadana RUBIANA ANDALI CERMEÑO, acordadas en la tercera clausula del documento de opción Compra-Venta, de fecha 19 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 25, Tomo N°537, de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas. Ahora bien, las pruebas bajo análisis no fueron desconocidas ni impugnadas de falsas por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

6).Promovió recibo de pago de gastos de redacción de documento y gastos de notaria, de fecha 10 de diciembre del 2013, inserto al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: Se trata de documento privado firmado por el abogado FRANBERT SANCHEZ, donde declara haber recibido de la ciudadana RUBIANA ANDALI CERMEÑO, la cantidad de Bs. 1.500,00. Por que al no ser desconocido ni impugnado, esta alzada le otorga pleno valor probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

7). Promovió los siguientes recibos de transferencias bancarias realizadas a la cuenta N° 01340043170431046755 de Banesco Banco Universal:
a) Transferencia bancaria por el monto de 150.000,00 , con referencia N° 63240 de fecha 17/12/2013, desde la cuenta N° 0105-0054-13-0054736803, del ciudadano SERGIO AUGUSTO MENDEZ FLORES, inserto al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la segunda pieza del presente expediente.
b) Transferencia bancaria por el monto de 150.000,00, con referencia N° 241692 de fecha 15/01/2014, desde la cuenta N° 0105-0050-80-1050328493, del ciudadano SERGIO AUGUSTO MENDEZ FLORES, inserto al folio doscientos cincuenta (250) de la segunda pieza del presente expediente.
c) Promovió recibo de transferencia bancaria por el monto de 150.000,00, con referencia N° 259275894 de fecha 18/02/2014, desde la cuenta N° 0134-0375-98-3753019300, del ciudadano CARLOS ISMAEL PESTANA RODRIGUEZ, , inserto al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la segunda pieza del presente expediente.
d) Transferencia bancaria por el monto de 150.000,00, con referencia N° 0052300397932 de fecha 21/03/2014, desde la cuenta N° 0105-0054-13-0054736803, del ciudadano SERGIO AUGUSTO MENDEZ FLORES, inserto al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la segunda pieza del presente expediente.
e) Transferencia bancaria por el monto de 100.000,00 , con referencia N° 0052300810172 de fecha 18/04/2014, desde la cuenta N° 0105-0046-037046-03770-1, de la ciudadana KAREM SARAHY MATA, inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la segunda pieza del presente expediente.
f) Transferencia bancaria por el monto de 250.000,00, con referencia N° 00523009733152 de fecha 09/09/2014, desde la cuenta N° 0105-0054-13-0054736803, del ciudadano SERGIO AUGUSTO MENDEZ FLORES, inserto al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la segunda pieza del presente expediente.
g) Transferencia bancaria por el monto de 400.000,00, con referencia N° 00523007641190 de fecha 26/02/2015, desde la cuenta N° 0105-0054-13-0054736803, del ciudadano SERGIO AUGUSTO MENDEZ FLORES, inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la segunda pieza del presente expediente.

Valoración: En relación a dicha prueba es preciso señalar, que los recibos de transferencias bancarias están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)”; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido no siendo la prueba bajo estudio impugnada ni desvirtuada en el ítem procesal, se deben tener los mismos como fidedignos en su contenido. Así se decide.-

8).Promovió los testimonios de los ciudadanos JESUS SALAZAR, CARLOS SALAYA y LORENZO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.210.507, 8.483.947 y 9.295.483, respectivamente. Valoración: Siendo que no se observa que las mismas hayan sido evacuadas, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.-

9). Promovió prueba de informes a los fines de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, oficie al Banco BANESCO, Banco Universal, a los fines de que informe a este Juzgado si fueron recibidas en la cuenta N° 01340043170431046755, transferencias por los montos de:
a) 150.000,00 de fecha 17/12/2013, referencia: 63240, a través de la Cuenta de ahorros N°0105-13-0054736803, Banco Mercantil Banco Universal, Titular: SERGIO AUGUSTO MENDEZ FLORES.
b) 150.000,00 de fecha 15/01/2014, referencia: 241692, a través de la Cuenta de ahorros N°0105-13-0054736803, Banco Mercantil Banco Universal, Titular: SERGIO AUGUSTO MENDEZ FLORES.
c) 150.000,00 de fecha 21/03/2014, a través de la Cuenta de ahorros N°0105-13-0054736803, Banco Mercantil Banco Universal, Titular: SERGIO AUGUSTO MENDEZ FLORES.
d) 100.000,00 de fecha 18/04/2014, a través de la cuenta corriente N° 0105-0046-037046-03770-1, Banco Mercantil Banco Universal, Titular: KAREM SARAHY MATA.
e) 250.000,00 de fecha 09/09/2014, a través de la Cuenta de ahorros N°0105-13-0054736803, Banco Mercantil Banco Universal, Titular: SERGIO AUGUSTO MENDEZ FLORES.
f) 400.000,00 de feche 26/02/2015, a través de la Cuenta de ahorros N°0105-13-0054736803, Banco Mercantil Banco Universal, Titular: SERGIO AUGUSTO MENDEZ FLORES.
Valoración: Observa esta Alzada que la referida prueba emitida por la entidad bancaria antes mencionada, da respuesta al oficio N°20707 de fecha 09/02/2017 del Tribunal A quo; remitiendo así, registro de los movimientos bancarios pertenecientes a la cuenta de la Oficina de Ingeniería y Servicios OFISERCA, donde se reflejan las siguientes transferencias recibidas: 18 de diciembre de 2013, Referencia N° 20984, Monto: Bs.150.000,00; 16 de enero de 2014, Referencia N° 41155, Monto: Bs.150.000,00; 21 de abril de 2014, Referencia N°165908, Monto Bs. 100.000,00; 10 de septiembre de 2014, Referencia N° 17201, Monto: Bs.250.000,00 y 27 de febrero de 2015, Referencia N° 122001,Monto: 400.000,00. Inserta a los folios 42 y 43 de la tercera pieza del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental al estar emitida por la entidad competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este Sentenciador. Y así se decide.-

10) Promovió inspección judicial en el inmueble ubicado al final del callejón Juanico Oeste, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos específicos son, NORTE: con terreno que son o fueron de Héctor Luís García Lanz y Urbanización Guarapiche en 116,55 Mts; mas un quiebre de 43,67 + 73,89. SUR: con Urbanización Llano Alto, y terrenos que son o fueron de la familia Peraza y de Inversiones García Lanz, C.A en 121,93 Mts. ESTE: con calle en proyecto en 885,71 Mts. OESTE: terrenos municipales, ocupados por Héctor Luís García Lanz. A los fines de dejar constancia sobre lo siguiente:
a) Cantidad de viviendas que se están construyendo en el referido Desarrollo Urbanístico “Villa Lozada”.
b) Cantidad de viviendas que están totalmente construidas en el referido Desarrollo Urbanístico “Villa Lozada”.
c) Cantidad de viviendas que no están totalmente construidas en el referido Desarrollo Urbanístico “Villa Lozada”.
Valoración: Respecto a dicha prueba este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto del acta de inspección realizada en la presente causa inserta a los folios 38 y 39 de la tercera pieza del presente expediente, se desprende que la misma fue debidamente evacuada, evidenciándose de ésta que el Tribunal A quo dejó constancia de todo lo observado en el inmueble de marras, demostrándose así que efectivamente se están construyendo treinta (30) apartamentos, de los cuales quince (15) se encuentran casi totalmente construidos y a los otros quince (15) le falta más del 50% por construir. Y así se decide.

• Pruebas aportadas por la parte Co-demandada OFISERCA:

1). Reprodujo el medio de prueba que se desprende del escrito contentivo del libelo de la demanda. Valoración: Tal alegato es desestimado, por cuanto se ha considerado, que el Libelo de demanda resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudiera favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos que emerge de dicho escrito, prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Y así se decide.

2).Promovió marcado con la letra "A" documento de opción de Compra-Venta entre los ciudadanos JESUS ERNESTO LOZADA (OFISERCA), RAFAEL LOZADA y la ciudadana RUBIANA ANDALI CERMEÑO, de fecha 12 de diciembre de 2013 anulado por la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserto en los folios del trescientos seis (306) al trescientos diez (310) de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: Respecto a la aludida prueba, trata de documento de opción de compra-venta presentado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín Estado Monagas, el cual fue anulado al no estar firmado por las partes involucradas, en razón de ello este Juzgador la valora y estima en conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3). Promovió marcado con la letra "B" documento de fecha 21 de marzo de 2014, entre OFISERCA y la ciudadana RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS, donde declaran dejar sin efecto el documento suscrito ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas de fecha 19/12/2013, Anotado bajo el N°25, Tomo N° 537, inserto en los folios del trescientos once (311) al trescientos trece (313) de la segunda pieza del presente expediente . Valoración: En relación a dicha prueba, fue anulada por la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, al no contener la firma de las partes involucradas, observando este Juzgador que la misma se tiene como fidedigna adquiriendo el valor de plena prueba de conforme a lo tipificado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4). Promovió marcado con la letra "C" documento de Opción de Compra- Venta otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 18/12/2013, en el cual se fundamenta la acción, inserto en los folios del trescientos catorce (314) al trescientos veintidós (322) de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: Es de precisar que la presente prueba, fue previamente valorada por esta Alzada en las pruebas aportadas por la parte demandante en el Numeral 4, otorgándosele el mismo valor probatorio. Y así se decide.-

5). Promovió prueba de informes a los fines de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) para que informe sobre las entradas y salidas del país de la ciudadana RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS, en el lapso comprendido desde el 21/03/2014 y el 22/05/2014; con el fin de tomar en cuenta el poder conferido a sus abogados en fecha 01/04/2015, el cual se encuentra inserto en los folios del 26 al 30 de la tercera pieza del presente expediente. Valoración: La prueba antes mencionada fue emitida por la autoridad competente, dando respuesta al oficio N°20708 de fecha 09 de febrero de 2017 del Tribunal A quo. Observando esta Superioridad que la información remitida contiene el registro de los movimientos migratorios de la ciudadana RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS, en las fechas solicitadas, constatándose así que la referida ciudadana registró ingreso al territorio nacional en fecha 25/03/2015, con posterior registro de salida en fecha 09/05/2015. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba al estar emitida por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este Sentenciador. Y así se decide.-

6). Promovió posiciones juradas absueltas al demandante RAFAEL LOZADA CORDERO, prueba que fue evacuada en fecha 01 de marzo de 2017, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto del folio catorce (14) al quince (15) de la tercera pieza del presente expediente. Valoración: Observa este Juzgador que la referida prueba fue evacuada conforme a la ley, en razón de ello la valora y estima en todo su contenido conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar si la parte logró cumplir lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que en autos debe constar elemento probatorio suficiente que demuestren los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, de no ser así la misma sería contraria a derecho debiéndose decir conforme a lo dispuesto al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

Se entiende por nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como el registro, el cual es en protección de terceros. 3. La falta de cualidad de uno de los contratantes. 4. Fraude Pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
Así las cosas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil venezolano preceptúan:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.”
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.

En el caso de marras, se observa que la parte demandante solicitó la nulidad absoluta de la opción compra- venta, que realizó según su decir la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, (OFISERCA), representada por su director general JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, en forma unilateral, arbitraria, sin su consentimiento, en forma dolosa, a la ciudadana RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS, alegando que el mencionado ciudadano no posee facultad para enajenar bienes ajenos o para realiza cualquier tipo de negociación.

Así las cosas, este Tribunal luego de analizar el acervo de prueba, traído a los autos, considera que no están dados los supuestos legales para decretar la nulidad del contrato de marras, tomando en cuenta, que se encuentra demostrado suficientemente que los ciudadanos JESÚS ERNESTO LOZADA y la ciudadana RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS suscribieron un contrato de Opción compra- venta en fecha 18 de diciembre de 2013, inserta bajo el N° 25, Tomo 537 ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, evidenciándose que la referida ciudadana canceló de buena fe las cantidades estipuladas en el mismo. De igual forma, quedó plenamente demostrado que el ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, actuó en representación de la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, (OFISERCA) encontrándose ampliamente facultado para administrar el proyecto urbanístico tal y como se desprende de actas, por lo que se observa que en el instrumento objeto de la presente acción no existió vicios en el consentimiento y la parte se encontraba capacita para realizar dicha transacción, motivo por el cual resulta improcedente decretar la nulidad solicitada. Y así se decide.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, esta alzada CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado A quo, y consecuencialmente, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandante, de autos tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, debidamente asistido por el abogado HERMES PALOMO, parte demandante de autos, en contra de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: En los términos expresados se RATIFICA en todos sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 9:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-

PJF/YG/.-
Exp. Nº: 012.697.-