REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Diciembre del 2021
Años: 211º y 162º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los Artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que en el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): DESAMPARADOS FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.369.031 de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JUAN JOSE PINO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.513, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 25.407, de este domicilio.

DEMANDADO(S): CIRO SILVERIO MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.228, domiciliado en el Centro Comercial Lavolandia, P. B., Avenida Libertador, Municipio Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NO CONSTITUIDO.-

MOTIVO:NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

ASUNTO: PERENCIÓN.-

EXPEDIENTE N°: 31.887
NARRATIVA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, con motivo de la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fuere incoada por el ciudadano JUAN JOSE PINO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.513, inscrito en el I.P.S.A., bajo el NRO. 25.407, de este domicilio, Apoderado Judicial de la ciudadana DESAMPARADOS FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.369.031 de este domicilio, contra el ciudadano CIRO SILVERIO MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.228, domiciliado en el Centro Comercial Lavolandia, P. B., Avenida Libertador, Municipio Maturín, Estado Monagas, sin representación judicial constituida. Demanda que fue recibida por ante ete Primera Instancia Civil en fecha 25 de Mayo del año 2009, admitida en fecha 27 de Abril dl presente año.

Ahora bien, vistas y estudiadas las acta que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que el presente juicio ha transcurrido mas de un 801) año sin que las partes hayan efectuado actos de procedimiento alguno.
MOTIVA
En función de lo anterior, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

…omissis…
Y en concordancia con lo esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
¨ la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable librementes¨

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa que dicha actas procesales que desde el dia 16 de Septiembre de 209, oportunidad en la cual el Apoderada Judicial de la parte actora JUAN JOSE PINO PAREDES solicito se fije el cartel de Citación en el domicilio de la parte accionada y por cuanto ha transcurrido más de un año, si haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo trascurrido específicamente Doce (12) años, Dos (02) meses y veinticuatro (24) días, es por lo antes expresado que esta Juzgadora declara perimida la acción. Y así taxativamente lo decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el articulo 267 primer aparte, del Código d Procedimiento Civil; JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la PREBUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano JUAN JOSE PINO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.513, inscrito en el I.P.S.A., bajo el NRO. 25.407, de este domicilio, Apoderado Judicial de la ciudadana DESAMPARADOS FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.369.031 de este domicilio. Contra el ciudadano CIRO SILVERIO MESSINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.228, domiciliado en el Centro Comercial Lavolandia, P. B., Avenida Libertador, Municipio Maturín, Estado Monagas, sin representación judicial constituida. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos en el lapso legal previsto para tales efectos. Y así taxativamente se decide.-

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

JUEZ
MARY VIVENES VIVENES SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
En esta misma fecha, siendo las 11:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.-
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 31.887