REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TRECE (13) DE DICIEMBR E DE DOS MIL VEINTIUNO (2.021)

Años: 211º y 161º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• DEMANDANTE: YILMARIS JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.428.202, de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO JOSE MALAVE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.429.560, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.255.

• DEMANDADO: FRANK JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.795.226, domiciliado en Carrera 4, Casa N° 40, Barrio el Paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas.

• APODERADO JUDICIAL: HECTOR SAUL MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.718.932, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.745.

• ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

• MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

• EXPEDIENTE N°:34.585.


-II-
LOS HECHOS

La presente litis inicio con la recepción de la demanda cuyo motivo es PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la misma fue incoada el día veinte (20) de junio del año 2019, por la ciudadana YILMARIS JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.428.202, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho ALFREDO JOSE MALAVE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.429.560, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.255, en contra del ciudadano FRANK JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.795.226, domiciliado en Carrera 4, Casa N° 40, Barrio el Paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, libelo de demanda que a continuación se resume:

En fecha 29 de Abril del año 1995, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del ahora Municipio Maturín del Estado Monagas, con el ciudadano: FRANK JOSE MARTINEZ, de esa unión matrimonial procreamos 3 hijos de nombres; FRANYIMAR JOSE, GENESIS CAROLINA y DIEGO ANDRES MARTINEZ ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-24.125.325, V-25.930.447 y V-26.823.214, respectivamente, todos mayores de edad; de igual forma, a nivel de bienes, adquirimos el siguiente bien inmueble Una Casa de habitación, construida sobre terrenos ejidos municipales, ubicada en la carrera 4, casa N°:40, de la Urbanización El Paraíso, Maturín, Estado Monagas, con un área aproximada de construcción de VEINTICINCO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (25,15mts.), de Largo por DIECISEIS METROS CON CINCO CENTIMETROS (16,05mts.) de Frente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carrera del mencionado sector; SUR: Su Fondo correspondiente; ESTE: Casa que es o fue de Vicenta González; y OESTE: Con casa que es o fue de Edita Antonio Duran; que posteriormente ampliamos y mejoramos; dicho bien inmueble le pertenece a la comunidad conyugal y se encuentra bajo el nombre de mi ex cónyuge ciudadano FRANK JOSE MARTINEZ, antes identificado, según consta en documento compra venta Autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha: 20 de Junio de 2011, quedando inserto bajo el N°: 03, Tomo: 171, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria durante el Año 2011, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha: 30 de Septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.10308, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el NO: 386.14.7.10.2082 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011, sobre el referido inmueble actualmente no pesa ningún gravamen, ni se encuentra sometido a ninguna medida cautelar o prohibitiva por parte de los Tribunales de justicia. Como verá usted ciudadano Juez, el bien antes descrito constituye el Activo de la comunidad de Gananciales que fomentamos mi persona YILMARIS JOSEFINA ROMERO, con el ciudadano: FRANK JOSE MARTINEZ, y por lo tanto son de por mitad, tanto las ganancias o beneficios por efectos del activo, como por igual es la misma obligación por efecto del pasivo y que desde luego por efectos del divorcio decretado por el Tribunal Primero de Primera lnstancia de Juicio y, del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, se requiere la liquidación de tal comunidad conforme al procedimiento previsto en los Artículos 777 al 788, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, por imperativo de dicha sentencia y de la Ley de la materia antes citada.

Por auto fechado veintiuno (21) de junio del año 2019 se le dio entrada a la demanda, y seguido a ello el día tres (03) de julio de ese mismo año se admitió la misma y se libró Boleta de Citación a la parte accionada.

Riela al folio 44 del presente expediente auto fechado siete (07) de agosto del año 2019, acordando la citación por carteles del accionado, a tal efecto se libró dicho Cartel.

Compareció ante este Juzgado la parte accionante y consignó ejemplar del Diario La Prensa de Monagas donde aparece el Cartel publicado, así mismo solicitó oportunidad para la fijación del Cartel en la morada del demandado; la cual fue acordada para el 7° día de despacho siguiente.

La Secretaria de este Juzgado dejó constancia el día diecisiete (17) de octubre del año 2019 de haberse trasladado y fijado el cartel en la morada del demandado.

Compareció ante este Juzgado la parte accionada, por medio de su apoderado judicial ciudadano HECTOR SAUL MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.718.932, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.745, consignando Poder Apud Acta, que fuere conferido por el demandado ciudadano FRANK JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.795.226 a su persona, el cual fue agregado a los autos en fecha siete (07) de noviembre del año 2019.

Se hizo presente la parte demandante y solicitó decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble en cuestión en fecha diez (10) de diciembre del año 2019.

Compareció ante este Juzgado la Ciudadana YILMARIS JOSEFINA ROMERO, anteriormente identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho ALFREDO JOSE MALAVE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.255, solicitando le sea acordada Medida Innominada de Ocupación del Inmueble en cuestión.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, el día diez (10) de diciembre del año 2019 compareció el Apoderado Judicial de la parte accionada y consignó escrito de contestación de demanda, del cual podemos sintetizar lo siguiente:

Me Opongo, Rechazo y Contradigo en los hechos como en Derecho, la demanda intentada en contra de mi representado, hecha por la ciudadana: YILMARIS JOSEFINA ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión; ABOGADA, titular de la cédula de identidad; Nº V-12.423.202 y con domicilio; en la Carrera 5, Nº 3, las Cocuizas, Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas. Por cuanto no ha incluido todos los bienes de la comunidad de gananciales entre otras cosas que a continuación señalo:
DE LOS HECHOS ACEPTADOS
Es cierto que en fecha veintinueve (29) de Abril del año 1995, a las 6:50 de la tarde, representado contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Punceres del Estado Monagas con la ciudadana; YILMARIS JOSERNA ROMERO; como también es cierto que esta unión fue disuelta mediante divorcio y por sentencia definitiva, dictada en fecha veintiocho (28) de junio del 2.017, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. También es cierto qué de esa unión matrimonial procrearon 3 hijos que llevan por nombres: FRANYIMAR JOSE, GENESIS CAROLINA, Y DIEGO ANDRES MARTINEZ ROMERO, con cedulas de identidad Nros: V-24.125.325, V-25.930.447, V-26.823.214, respectivamente, todos mayores de edad.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
Me Opongo, Rechazo y Contradigo, tanto en los Hechos como en el Derecho, y en cada una de sus partes la Demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, .interpuesta por la parte actora, identificada en autos, contra mi representado Up Supra identificado, ya que los hechos narrados en el libelo de dicha demanda no están acordes con la realidad de lo acontecido; Por ser inciertos los hechos alegados y el Derecho invocado en el Escrito de Demanda. Es cierto con algunas limitaciones que en fecha VEINTE (20) de Junio del año DOS MIL ONCE (2011), mi representado celebro un Contrato de Compraventa con su madre ciudadana ODEIDA DEL JESUS MARTINEZ, sobre el inmueble identificado por la prenombrada ciudadana en su escrito libelar, (No es cierto que la venta fue la totalidad del bien inmueble algo que aclarare en los siguientes párrafos) el cual quedo debidamente autenticado en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MATURIN ESTADO MONAGAS, en fecha VEINTE (20) de junio DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011), dejándolo inserto bajo el No. 03, Tomo: 171, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría.
Posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando inscrito con el Numero 2011.10308, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.10.2082 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, en fecha 30/09/2011.
Ahora bien honorable Juez, en fecha 19 de noviembre del 2.015, la ciudadana ODEIDA DEL JESUS MARTINEZ y mi representado ciudadano FRANK JOSE MARTNEZ, identificado en autos; acuden ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, para hacer la siguiente ACLARATORIA: Consta en documento de Compra Venta debidamente Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 30 de septiembre de 2.011, inserto bajo el No. 2011.10308, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.10.2082 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, donde establece que:
Yo, ODEIDA DEL JESUS MARTINEZ, le vendí a mi hijo FRANK JOSE MARTINEZ unas bienhechurías las cuales consisten en una vivienda ubicada en la Carrera 4, No. 40, del Barrio el Paraíso de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas; Edificada en un lote de Terreno de ejido Municipal. Ahora bien ciudadana Juez, por error involuntario el área total de la parcela donde se encuentran enclavadas las bienhechurías a objeto de esta venta son como se indican sus linderos y medidas: NORTE: Carrera 4 su frente en: DIECISEIS METROS CON CINCO CENTIMETROS (16,05Mts), SUR: su fondo correspondiente en DIECISEIS METROS CON CINCO CENTIMETROS (16,05 Mts), ESTE: Casa que es o fue de VICENTA GONZALEZ en VEINTICINCO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (25,15Mts), OESTE: Casa que es o fue de EDITA ANTONIA DURAN en: VEINTICINCO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (25,15Mts}, para un área total de Terreno de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (403,66Mts2).
siendo en todo caso la venta correcta como se indican los siguientes linderos y medidas correspondiente a FRANK JOSE MARTINEZ; NORTE: Carrera 4, su frente en: DOCE METROS (12Mts), SUR: su fondo correspondiente en: OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (8,30Mts), ESTE: Casa que es o fue de ODEIDA DEL JESUS MARTINEZ, en VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (28,50Mts), OESTE: Casa que es o fue de EDITA ANTONIA DURAN, en DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (16,5OMts), para un área total de Terreno 172,84m2, de esta manera hacemos la presente aclaratoria para que surta los fines legales.
Ahora bien ciudadana Juez como establece el documento up supra identificado, mi representado FRANK JOSE MARTINEZ y su madre ODEIDA DEL JESUS MARTINEZ, realizaron una aclaratoria donde esclarecen los metros cuadrados vendidos donde dice que no es la totalidad del bien inmueble que es VEINTICINCO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (25,15Mts) DE LARGO POR DIECISEIS METROS CON CINCO CENTIMETROS (16,05Mts), sino que la venta correcta es DOCE METROS (12,00Mts.) de frente por OCHO METROS CON TREINTA CENTRIMETROS (8,30Mts). No es cierto que mi representado y su ex conyugue le hicieron mejoras al bien inmueble y que la ciudadana demandante demuestre con factura que mejoras hizo al bien inmueble Ut supra identificado.
Como tampoco es menos cierto que también forma parte de la Comunidad Conyugal un conjunto de bienes muebles que se encuentran ubicados en la carrera 5, Nº 3, las Cocuizas, Parroquia las Cocuizas del Municipio y ciudad de Maturín del Estado Monagas. Dentro del mencionado inmueble en posesión de la demandante, y fue último domicilio conyugal de los ex comuneros, en tal sentido me opongo, rechazo niego y contradigo la demanda por cuanto la demandante de autos no incluyo dichos bienes muebles a los fines de que formen parte de la liquidación de la comunidad conyugal como lo establece el artículo 148 del Código Civil que a continuación paso a señalarlos de manera detallada y pormenorizada.
Este mencionado inmueble en posesión de la demandante, fue morada de los ex comuneros y se requiere la liquidación de toda la comunidad de gananciales que se encuentra dentro del mencionado bien inmueble conforme a lo previsto en los artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil estos bienes muebles; son bienes comunes y cotidianos que utilizamos mancomunadamente ambos ex conyugues, además de ellos también forma parte de partición los siguientes bienes muebles: una (01) Cama de madera, un (01) Colchón Ortopédico, dos (02) Colchones Ortopédicos, una (01) Litera de Pino, un (01) Sofá Cama, muebles de tres cuerpos, una (01) Cocina Luferca, una (01) Nevera, un Monitor, CPU, Mouse, Tablero, conectas Marca HP. Todo esto lo dejo mi representado, porque cuando salió del inmueble antes identificado dejo toda la documentación (facturas) de dicho bienes a su ex conyugue, fomentado toda la comunidad de gananciales durante el tiempo que vivieron unidos en matrimonio los ex comuneros es decir desde el 29 de abril del año 1.995 fecha del matrimonio, hasta el 28 de junio de 2.017, fecha de la Sentencia de divorcio. Cabe destacar que mi representado compro estos bienes muebles estando casado con la ciudadana YILMARIS JOSEFINA ROMERO y como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano y conforme a lo previsto en el artículo 778 al 788 del Código Civil Venezolano, y establece que son por mitad tanto las gananciales o beneficios por efectos de los activos, como por igual los pasivos.
Disuelta como quedó la comunidad de gananciales es menester partirlas y liquidarla y como quiera que tal como se ha descrito; la ciudadana demandante se ha negado en reiteradas oportunidades a conciliar conmigo, ni hablo nunca de liquidar la comunidad de gananciales no quiere partir todo lo que adquirimos, incluso en el libelo de la demanda no incluye estos bienes y por ello por lo que muy a mi pesar y con fundamento en lo establecido en los artículos 759 Y 768 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; además del artículo 148 del Código Civil que establece: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio, en concordancia con los artículos 156 Ordinal primero, 165 Ordinal Primero, 173, 175 y 183 del Código Civil venezolano, además de lo previsto en los artículos 160, 161 y 164 Ejusdem, Fomentado toda la comunidad de gananciales durante el tiempo que vivieron unidos en matrimonio los ex comuneros hasta la Sentencia de divorcio.
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que mi representado no quiera una partición amistosa y que se haya Negado a gestiones amigables o extrajudiciales, al contrario mi representado si está dispuesto a hacer una partición del bien inmueble amigable.
Rechazo y me opongo que se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el escrito libelar, porque no existe ningún riesgo de enajenar y gravar el Bien Inmueble ya identificado por mi representado ya que no tiene ninguna intención mientras dure este Juicio de tomar tal acción, ni nunca se la ha dado a una inmobiliaria ni la ha estado vendiendo y mucho menos ceder el bien inmueble ya que este bien inmueble es como un regalo que le dio su madre a mi representado, y la Demandante Actora en su demanda no demuestra ningún motivo para decretar dicha medida y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que las Medidas Preventivas se decretaran siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del Derecho que se reclama (fumus boni iuris). El interesado en la solicitud de Decreto de la Medida Cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de Derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Esto según Sentencia Exp. AA20-C-2015-000662 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de marzo de 2.016.
PETITORIO
(…) Solicito muy respetuosamente ante este Tribunal que proceda en cuanto a Derecho a una Inspección Judicial como lo establece el artículo 1.428 del Código Civil en Concordancia con los Artículos 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil ordenando que se haga un Inventario de todos los Bienes Muebles Comunes que dejo mi representado FRANK JOSE MARTINEZ en el Bien Inmueble donde estableció la comunidad conyugal con su ex conyugue YILMARIS JOSEFINA ROMERO.
Solicito además que este Tribunal dicte cualquier medida provisional establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil o cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes, con los cuales pretendo probar la existencia de otros bienes ante este Honorable y Digno Tribunal además entre en la partición y se deje constancia de los siguientes particulares:
1. Identificar los bienes muebles que no tienen factura y por tanto son de la Comunidad de Gananciales.
2.Solicitar las facturas de los bienes muebles que se encuentran en el bien inmueble Ut Supra identificado.
3. Se deje constancia expresa de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran y menaje de inventario así como las condiciones actúales en que se encuentran los mismos, que son bienes de la comunidad conyugal y son objeto de partición en el presente juicio.

Compareció la parte accionada por medio de su apoderado judicial, ciudadano HECTOR SAUL MARTINEZ, y consignó escrito de contestación a la demanda de forma extemporánea el día diecisiete (17) de diciembre del año 2019.

Abierto el presente juicio al lapso probatorio comparecieron ambas partes y consignaron sus escritos respectivos, los cuales fueron agregados el día veintitrés (23) de enero del año 2.020.

Riela al folio 103 del presente expediente escrito de oposición de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto fechado cuatro (04) de febrero del año 2.020, este Tribunal no admitió la prueba contenida en el Capítulo II, Documental N° 4 (Contrato de Arrendamiento) presentada por la parte accionante y declaró con lugar la oposición formulado por la parte accionada. En esa misma fecha por auto separado admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la práctica de la inspección judicial, así mismo se intimó a la parte demandante, ciudadana para YILMARIS JOSEFINA ROMERO, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguientes a su intimación y consigne originales de las facturas, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos y acordó inspección judicial solicitada por el demandado para el décimo sexto (16°) día de despacho siguiente.

El día siete (07) de julio del año 2.020, siendo las 10:00 a.m. y 10:30, se llevó a cabo el Acto de los Testigos ALEXANDER MATIAS FARIÑAS y FRANCISCO DEL VALLE SALAZAR.

La Alguacil consignó una (01) boleta de intimación debidamente firmada por la parte accionada el día dos (02) de marzo del año 2.020.

En fecha tres (03) de marzo del año 2.020 se trasladó y constituyo el Tribunal en Carrera 5 N° 3 de Las Cocuizas, Municipio Maturín, estado Monagas y práctico la inspección judicial acordada y no teniendo respuesta alguna ante el llamado realizado en la dirección, el Tribunal regresó a su sede natural.

Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo el Acto de Exhibición de Documento, se hizo presente la parte accionada y la parte accionante no se presento.

Se traslado y constituyo el Tribunal en Carrera 5 N° 3 de Las Cocuizas, Municipio Maturín, estado Monagas el día cinco (05) de marzo del año 2.020 a practicar la inspección judicial acordada, hizo el llamado respectivo y no teniendo respuesta de persona alguna, el Tribunal regresó a su sede natural.

Compareció la parte accionada el día nueve (09) de marzo del año 2.020 solicitando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, la cual fue acordada por auto separado para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

Se acordó la inspección judicial solicitada por la parte demandante por auto fechado once (11) de marzo del año 2.020 para el sexto (6to) día de despacho siguiente.

Riela al folio 124 diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la reanudación de la causa y notificación de las partes.

Por auto fechado seis (06) de noviembre del año 2.020, este Juzgado decreto la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, así mismo se libró boleta de notificación.

En fecha cuatro (04) de agosto del año 2.021 se libró cartel de notificación a los fines de notificar a la parte demandada de la reanudación de la causa.

Se hizo presente en fecha tres (03) de septiembre del año 2.021, la parte demandada por medio de su apoderado judicial y consigno ejemplar del diario “La Verdad de Monagas” donde aparece publicado el Cartel de Notificación, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Por auto fechado veintisiete (27) de octubre del año 2.021 este Juzgado repuso la causa al estado de decir vistos y siendo las 2:00 p.m. dijo vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-III-
MOTIVA

Establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por su parte el artículo 77 de la misma nos señala que:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Debemos resaltar el artículo 156 del Código Civil Venezolano, donde nos indica con exactitud cuáles son bienes objetos de partición:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.


Por su parte el artículo 767 del mismo código civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así mismo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano estipula que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

La Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal es el proceso de separación de los bienes comunes con la finalidad de que se le otorgue a cada una de las partes los derechos que tiene sobre bienes indivisos y así conseguir con ello la proporción que le realmente le corresponde sobre ese bien común. Son considerados bienes comunes todos los bienes que los cónyuges adquieran bien sea de forma conjunta o separada durante el matrimonio ya sea obtenido por actos o a título oneroso.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Mérito Favorable de los autos:
En relación, tanto los Tribunales de Primera Instancia como esta Alzada han dejado establecido en múltiples oportunidades que esta forma tan genérica de promover actas procesales sin señalar de manera concreta cuales son las actuaciones que desean sean valoradas y analizadas, resulta totalmente improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.


 DOCUMENTALES:


Acta de Matrimonio:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 17, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, fechada veintinueve (29) de abril del año 1995. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Compra Venta de Bien Inmueble:
Se trata de documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha: 20 de Junio de 2011 quedando inserto bajo el Nº: 03, Tomo: 171, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; en fecha: 30 de Septiembre de 2011, quedando inscrito, bajo el Nº: 2011.10308, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº: 386.14.7.10.2082 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Aclaratoria:
Documento emanado de la Dirección de Catastro, Municipio Maturín, Departamento de gestión Territorial, certificando las medidas y linderos del bien inmueble ubicado en Barrio el Paraíso, Carrera 4, Casa N° 40, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Inventario de bienes:
Se trata de documento privado, consignado por la parte demandada, a fin de señalar los Bienes Muebles adquiridos durante la unión matrimonial, por cuanto se realizó el Acto de Exhibición de Documentos y no habiendo comparecido la parte demandante a dicho acto. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.



Facturas de todos los bienes muebles que se encuentran en poder de la parte demandante:
Por cuanto dichas pruebas no fueron traídas al juicio por la parte demandante, ni por ninguna otra persona, se desecha la misma, por ende no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Sentencia de Divorcio decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas:
Promovió copia certificada de sentencia de fecha 28 de junio del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda de divorcio ordinario, intentada por la ciudadana YILMARIS JOSEFINA ROMERO, anteriormente identificada, contra el ciudadano FRANK JOSE MARTINEZ. El documento antes indicado, se trata de un documento de ciclo cerrado, es decir, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.

Contrato de Arrendamiento:
Documental traída en copia simple, con la cual podemos apreciar el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandante y su arrendadora de forma privada. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido o impugnado por la parte. Y ASI SE DECLARA.

 TESTIFICALES:


Ciudadano Alexander Matías Fariñas Cequea, Cédula de Identidad N° V-21.386.684:
El Testigo dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ODEIDA DEL JESUS MARTINEZ y FRANK JOSE MARTINEZ desde hace mucho tiempo, dijo constarle que la ciudadana ODEIDA vendió una casa de su propiedad al demandado en el año 2011 y que posterior a ello se aclaró la venta de dicho bien inmueble. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Ciudadano Francisco del Valle Salazar Guerra, Cédula de Identidad N° V-5.699.286:

El Testigo dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ODEIDA DEL JESUS MARTINEZ y FRANK JOSE MARTINEZ desde hace mucho tiempo, así mismo aseguró que le consta que la ciudadana ODEIDA le vendió un bien inmueble a su hijo (parte demandada) en el año 2011, de esa misma forma indicó que luego de la venta hubo una aclaratoria del documento de compra venta, pero dijo no saber en qué año fue firmada esa aclaratoria. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


Inspección de los Bienes Muebles adquiridos durante la unión matrimonial:
Dicha inspección fue acordada por este Juzgado en el auto de admisión de pruebas, mas sin embargo la misma no se realizó, por lo que al no ser evacuada dicha prueba, es menester que sea desestimada. Y ASÍ SE DECLARA.


Inspección Judicial bien inmueble objeto de la presente demanda:
Dicha inspección fue acordada por este Juzgado en el auto de admisión de pruebas, mas sin embargo la misma no se realizó, por lo que al no ser evacuada dicha prueba, es menester que sea desestimada. Y ASÍ SE DECLARA.


En el presente proceso no fue posible llevar a cabo las inspecciones judiciales acordadas en el lapso probatorio, sin embargo con las pruebas consignadas por las partes resulta evidente para esta operadora de Justicia que el Bien Inmueble perteneciente a la comunidad conyugal está constituido por las medidas y linderos señalados en la Aclaratoria y Certificación proveniente de la Dirección de Catastro, y en lo que respecta a los Bienes Muebles objeto de la presente causa, se determina que aun cuando no se logró la práctica de la inspección judicial, el Ciudadano FRANK MARTINEZ solicitó Acto de Exhibición de documentos para que fueran presentadas las facturas pertinentes, dicho acto fue acordado por este Juzgado y en el día y hora señalados no compareció la parte demandante a exhibir dichos documentos, por cuanto los mismos no fueron tachados, ni impugnados por la contra parte, se tiene como cierto, la existencia de los mismos y por consiguiente teniendo suficientes motivos y examinados los medios de pruebas traídos al juicio, se establece procedente la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
• SEGUNDO: Se Declara la Partición de los Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, conformada por: Un (01) Bien Inmueble constituido por Una Casa ubicada en Barrio el Paraíso, Carrera 4, Casa N° 40, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se encuentra enclavada en una parcela de terreno de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (172,84m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 04, su frente, SUR: Su Fondo correspondiente; ESTE: Casa que es o fue de ODEIDA DEL JESUS MARTINEZ, y OESTE: casa que es o fue de Edita Antonia Duran.
• TERCERO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que quede firme la presente decisión a las 10:00 a.m.
• CUARTO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros.
• QUINTO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud del título y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito. EXP. 34.585.