EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de Diciembre del 2021

Años: 211º y 162º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:


LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): JOSÉ HUMBERTO CEDEÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.356.881, con domicilio en el Sector Sabana Grande, casa s/n, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): LIANMARYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.176.358, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.114.096, de este domicilio.-

DEMANDADA(S): FLOR MARÍA GÓMEZ CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.375.295, de este domicilio.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NO CONSTITUIDO.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

ASUNTO: PERENCIÓN.-

EXPEDIENTE N°: 31.894.-
NARRATIVA

El tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO, fuere incoada por el ciudadano JOSE HUMBERTO CEDEÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.356.881, con domicilio en el Sector Sabana Grande, casa s/n de esta ciudad de Maturín, estado Monagas representado judicialmente por la Abogada LIANMARYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.176.358, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.114.096, de este domicilio; contra la ciudadana FLOR MARÍA GÓMEZ CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.375.295, de este domicilio, sin representación judicial constituida. Demanda que fuere recibida por ante esta Primera Instancia Civil en fecha 02 de Junio del año 2009, admitida en fecha 04 del referido mes y año.

Ahora bien, vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.

MOTIVA

En función de lo anterior, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

“…Omissis…”

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 12 de Julio de 2009, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora LIANMARYS SALAZAR, solicitó se libre Boleta de Notificación al Defensor Judicial; y por cuanto ha transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido exactamente Doce (12) años, Cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción. Y así taxativamente se decide.

DISPOSITIVA
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el articulo 267 primer aparte, del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JOSE HUMBERTO CEDEÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.356.881, con domicilio en el Sector Sabana Grande, casa s/n de esta ciudad de Maturín, estado Monagas representado judicialmente por la Abogada LIANMARYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.176.358, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.114.096, de este domicilio; contra la ciudadana FLOR MARÍA GÓMEZ CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.375.295, de este domicilio, sin representación judicial constituida. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos. Y así taxativamente se decide.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 10:35 p.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-



SECRETARIA
Exp.JUZ-1-PRI-N° 31.894
MRVV