REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBREJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, CATORCE 14 DE DICIEMBRE DEL 2021


Años: 211º y 162º

EXP N°34.480

PARTE DEMANDANTE: SAMUEL FIGUEROA PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.287.647, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y como apoderado del ciudadano LUIS FERNANDO MAITA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.112.635, y de este domicilio, según consta en Poder cursante del Folio Quince (15) al Diecisiete (17) y sus vueltos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSE OZUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V- 14.621.013, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 100.665, según consta en Poder Apud Acta.

PARTE DEMANDANA: JOSE ANIBAL RANGEL POLIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.106..613, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS y ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.298.449 y V-24.125.185, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.865 y 258.641, respectivamente, y de este domicilio, según consta en Poder cursante en los folios sesenta y siente (67), sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69).
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARAO A LA POSESION.
En el presente procedimiento la parte demandante, a través de diligencia de fecha 02 de Diciembre 2021, se dio expresamente por citada, y posteriormente en fecha 09 de Diciembre de 2012, a través de Diligencia, procedió a interponer solicitud de Decreto de Perención de la Instancia en el presente juicio, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal para decidir sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el trascurso de un año (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produciera la perención”. En concordancia con dicha norma, el Articulo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”. Como vemos, nuestra ley adjetiva, establece la perención, como una sanción que se impone a las partes, por el transcurso del lapso de un (01) año de inactividad, sin que insten pretensiones o actúen en el, es decir, sin la realización de ningún acto de procedimiento, constituyendo esta una actitud negativa u omisiva de las partes, que estando en la obligación de realizar los actos de procedimiento, no los realizan. Actualmente, se admite que cuando las partes abandonan el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés alguno en su continuación, y desisten tácitamente de la instancia.
Según sentencia No.956 del Primero (01) de Junio de 2001, del Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, se establece que: “El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la perención finalizara el proceso, el cual continuara adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer… por tratarse una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declarase de oficio, sin que valga en contra las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. También la Sala Constitucional, en dicha sentencia estableció que: “… la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia”.
De criterios doctrinales y jurisprudenciales, se desprende entonces que la perención es un castigo o sanción por la inactividad de las partes, por el trascurso de una (01) año, y su fundamento en la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
SEGUNDO: de la revisión de las acatas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que, desde la diligencia suscrita por la parte actor en fecha (30) de Enero de 2019, hasta la presente fecha, la parte demandante no realizo ninguna actuación alguna, por lo que este Tribunal considera que indudablemente en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, por lo que debe declarase consumanda la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, visto que, en el caso que nos ocupa, desde la última actuación arriba señalada, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara, la perención de la instancia. Y así decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARAO A LA POSESION, intentado por SAMUEL FIGUEROA PADRINO. Contra JOSE ANIBAL RANGEL POLIQUE. Conforme a lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. déjese copia de la presente decisión y Notifíquese a las partes.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



JUEZ
MARY VIVENES VIVENES
SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO


En esta misma fecha, siendo las 11:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.-


SECRETARIA

Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.480
MRVV