REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021.-

Años: 211º y 162º


• DEMANDANTE: LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.354.896, de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.999, respectivamente de este domicilio.
• DEMANDADA: DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.619.189, de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL: LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.988, respectivamente de este domicilio.
• MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA - VENTA.-

-I-

Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa lo siguiente:
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2019, se admitió reforma de demanda y se libro boleta de citación a la parte demandada.-

En fecha diez (10) de Julio del 2019, ciudadano LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, supra identificado, le otorgo poder especial APUD ACTA, al abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, igualmente identificado.-

En fecha 08/12/2020, el Tribunal ordeno la reanudación de la causa y libro boleta de notificación a ambas partes.

El 24/05/2021, compareció la ciudadana DILIANA ACEVEDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LIBERARSE ARTIGAS, y de dio por notificada de la reanudación de la causa.-
Ahora bien desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda hasta el momento que la parte demandante consigna el poder Apud acta han transcurrido más de (30) días siguientes de dicha admisión para que impulsara la citación de la parte demandada

Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“..Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem, prevé “… La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…”.-

Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° ejusdem: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”



En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día 24/05/2019, oportunidad en la cual fue admitida la reforma de la presente demanda hasta el día 10/07/2019, fecha en la cual se le otorgo el poder Apud acta al abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, arriba identificado, transcurrieron más de treinta (30) días sin que el accionante consignara los recursos necesarios para la citación de la accionada, es por lo antes expresado que hace procedente la Institución de la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE COMPRA - VENTA intentando por el ciudadano LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.354.896; contra la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.619.189. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA

Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.226
y.s