REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de Diciembre del 2021.-

Años: 211º y 162º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.326.457, domiciliada en el Apartamento Nro. 5-B, piso 5, del Edificio Residencial PREVICA, ubicado en la Carrera Nueve (09). Antigua Avenida Luís Del Valle García, municipio Maturín del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): FERNANDO RAFAEL SOTO G., Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.078, con domicilio en Tipuro, Urbanización Parque Residencia Monterrey 4, Casa 282, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas.-

DEMANDADO(S): FRANCISCO PREVITE TERRASI, BENIGNA MARINA PÉREZ HERRERA y CARLA CARMONA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.365.191, V.-2.891.178 y V.-15.633.704 respectivamente, domiciliados: el primero en la Urbanización Villas del Prado, Casa Nro. 17, cerca del Paseo Aeróbico de Maturín, estado Monagas; la segunda y tercera domiciliadas en el Apartamento Nro. 5-C, Piso 5, del Edificio Residencial PREVICA, ubicado en la Carrera Nueve (09). Antigua Avenida Luís Del Valle García, municipio Maturín del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): ESTEBAN GONZÁLEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.451.330, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 38.452, de este domicilio, Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO PREVITE TERRASI; y JUAN BAUTISTA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.695.394, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 91.657, de este domicilio, Apoderado Judicial de las BENIGNA MARINA PÉREZ HERRERA y CARLA CARMONA PÉREZ.-

CAUSA: REIVINDICACIÓN.-

EXPEDIENTE N°: 34.597.-

ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA (Ordinal 6° del Artículo 346 C.P.C.)

LA NARRATIVA

Se inició la presente litis mediante demanda constante de tres (03) folios útiles, más sus correspondientes anexos, mediante la cual el Abogado en ejercicio FERNANDO RAFAEL SOTO G., Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.078, con domicilio en Tipuro, Urbanización Parque Residencia Monterrey 4, Casa 282, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.326.457, domiciliada en el Apartamento Nro. 5-B, piso 5, del Edificio Residencial PREVICA, ubicado en la Carrera Nueve (09). Antigua Avenida Luís Del Valle García, municipio Maturín del estado Monagas, procedió a demandar a los ciudadanos: FRANCISCO PREVITE TERRASI, BENIGNA MARINA PÉREZ HERRERA y CARLA CARMONA PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.365.191, V.-2.891.178 y V.-15.633.704 respectivamente, domiciliados: el primero en la Urbanización Villas del Prado, Casa Nro. 17, cerca del Paseo Aeróbico de Maturín, estado Monagas; la segunda y tercera domiciliadas en el Apartamento Nro. 5-C, Piso 5, del Edificio Residencial PREVICA, ubicado en la Carrera Nueve (09). Antigua Avenida Luís Del Valle García, municipio Maturín del estado Monagas, por REIVINDICACIÓN.

Llegada la oportunidad para contestar la presente demanda; compareció ante este Despacho el ciudadano JUAN BAUTISTA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.695.394, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 91.657, de este domicilio, Apoderado Judicial de las ciudadanas: BENIGNA MARINA PÉREZ HERRERA y CARLA CARMONA PÉREZ; parte co-demandada en la presente acción y en lugar de hacerlo procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de los folios 56 y 57 del presente expediente.-

La parte co-accionada oponente, narró sus alegatos de la siguiente manera:

“…Omissis…”
"...La presente acción carece de los elementos fundamentales del derecho en vista que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido deben producirse en el libelo. Se entiende que el instrumento fundamental es aquel sin el cual la acción no nace ni existe por cuanto el libelo de la demanda no se acompaña con los instrumentos en que se fundamenta de acuerdo con el artículo 434, del Código Procesal Civil que guarda estrecha relación con el principio de la lealtad procesal contenida en el artículo 17 del Código Procesal civil con la finalidad impedir que la parte actora esconda o oculte dichos instrumentos para una etapa posterior al proceso, tal como se evidencia en la demanda cuando señala” previa a la venta hubo una reunión la cual traeré a colación en este proceso con el vendedor y otra persona que lo acompañaba que fungía como asesor”, se puede apreciar claramente la violación del principio de la lealtad procesal que debe imperar al no identificar los instrumentos que se hace referencia en la presente demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6, del Código Procesal Civil con relación a los instrumentos que no presento en su debida oportunidad de donde se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código Procesal Civil.
Ante esta realidad procesal se observa en el libelo de la demanda la ausencia de los instrumentos en que accionante ha debido agregarlas con la finalidad que el demandado pueda ejercer el derecho a la defensa en la comparecencia al juicio para responder a la pretensión del actor. El artículo 15 del Código Procesal Civil consagra la obligación del Juez de garantizar el derecho a la defensa o mantener el equilibrio procesal que también se conoce como Principio de Igualdad procesal. En vista que existe en el libeló (sic) el defecto de forma de la demanda, interpongo Cuestiones Previas: La cual fundamento en el artículo 346, ordinal 6 del Código Procesal Civil…”
“…Omissis…”

En esta oportunidad corresponde decidir la Cuestión Previa opuesta, es decir, el presunto DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haber consignado lo que la parte oponente define como instrumento fundamental.

LA MOTIVA

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas están dirigidas a sanear el proceso de circunstancias que pueden afectar el derecho de la accionada a sostener un juicio en circunstancias que desmejoren su posición procesal y que permitan al Juez dictar una sentencia lo más posible ajustada a derecho, en base a las pretensiones del actor y a las defensas del demandado, tratando en todo momento que prevalezca la verdad atendiéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 que es una de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil.-

En el mismo orden de ideas, el co-accionante oponente, fundamentó su petitorio en el ordinal 6to. del artículo 346, el cual reza lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
“…Omissis…”
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
“…Omissis…”

A tono con lo anterior, el transcrito ordinal, permite al demandado alegar la cuestión previa aludiendo defectos de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual, se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso de marras, el oponente alude que con el escrito de la demanda no se consignó lo que él define como “los elementos fundamentales del derecho”, en vista que el expediente carece del instrumento que este considera fundamental, lo cual señala como: “previa a la venta hubo una reunión la cual traeré a colación en este proceso con el vendedor y otra persona que lo acompañaba que fungía como asesor”.

El caso en análisis, la parte oponente, hace mención que, la parte accionante debió consignar con el libelo de la demanda, lo que este Tribunal interpreta como una testimonial, toda vez que, lo que narra textual y literalmente la actora en el libelo es lo siguiente:

“…Omissis…”
“… en múltiples ocasiones, y como es normal en los trámites de cualquier transacción, se reunieron en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, mi representada, una de sus hijas y otros acompañantes de ella, que, en su momento de ser contundentemente necesario, traeré a colación a este proceso, con el vendedor y otra persona que lo acompañaba, es decir, fungía como su asesor…”
“…Omissis…”

Para quien aquí decide, la prueba denominada como fundamental debe ser y es el documento de propiedad del bien objeto del presente litigio y no lo que alega la parte accionada, lo que podría interpretarse, porque no está claramente definido, como un “acta, la cual debió, a juicio de lo alegado por el oponente, levantarse con motivo a las reuniones realizadas”. En tal sentido, se establece que, los defectos de forma que se le pretende imputar a la demanda, deben tener relevancia jurídica.

De lo antes planteado observa esta Jurisdicente que, en el caso en particular que nos ocupa, la parte co-demandada, ciudadanas: BENIGNA MARINA PÉREZ HERRERA y CARLA CARMONA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.891.178 y V.-15.633.704 respectivamente, domiciliadas en el Apartamento Nro. 5-C, Piso 5, del Edificio Residencial PREVICA, ubicado en la Carrera Nueve (09). Antigua Avenida Luís Del Valle García, municipio Maturín del estado Monagas, representadas judicialmente por el ciudadano JUAN BAUTISTA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.695.394, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 91.657, de este domicilio; como supuesto de hecho, opusieron la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que la parte accionante no acompañó con el libelo de la demanda la prueba fundamental, y consta en el folio 07, que efectivamente se encuentra consignado el documento fundamental, que le otorga la cualidad de propietaria a la accionante del bien inmueble objeto de la presente demanda. Y así taxativamente se decide.-

LA DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en total apego al criterio jurisprudencial señalado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA establecida en el artículo 346, numeral 6°, opuesta por las ciudadanas: BENIGNA MARINA PÉREZ HERRERA y CARLA CARMONA PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.891.178 y V.-15.633.704 respectivamente, domiciliadas en el Apartamento Nro. 5-C, Piso 5, del Edificio Residencial PREVICA, ubicado en la Carrera Nueve (09). Antigua Avenida Luís Del Valle García, municipio Maturín del estado Monagas, debidamente representadas por el Abogado JUAN BAUTISTA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.695.394, Abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 91.657, de este domicilio, en el juicio de REIVINDICACIÓN, que incoara la ciudadana ERVIGIA DEL CARMEN MIJARES DE RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.326.457, domiciliada en el Apartamento Nro. 5-B, piso 5, del Edificio Residencial PREVICA, ubicado en la Carrera Nueve (09). Antigua Avenida Luís Del Valle García, municipio Maturín del estado Monagas, debidamente representada por el ciudadano FERNANDO RAFAEL SOTO G., Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.078, con domicilio en Tipuro, Urbanización Parque Residencia Monterrey 4, Casa 282, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas.-

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes, en virtud que la Sentencia fue publicada fuera de lapso, tal como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: El ACTO DE CONTESTACIÓN en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día siguiente de despacho, una vez conste en auto la última de las Notificaciones.-

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo la 09:50 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA


Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.597
MVV/JRR