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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Diciembre de 2021.
211° y 162°

Parte demandante: CELIA JOSEFINA ABREU URBINA, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V-10.307.665, domiciliada en la calle 6, antigua calle Bermúdez, edificio “Elza María”, piso 2, oficina 11, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Apoderado judicial de la parte demandante: PEDRO ALEXANDER VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.257.458, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 117.856.

Parte demandada: DIOCELYS NATALY ABREU LARA y CHAN JUNIOR ABREU LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.902.590 y V-18.081.662 respectivamente, domiciliados en la calle principal, nro. 2, sector las florecitas, “taller los Abreus”, Maturín Estado Monagas.

Defensor Judicial de la parte demandada: JOSE AMADEO SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°193.862.

Motivo: Partición de bienes de la Comunidad Hereditaria

Expediente N°: 16.369

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha en la cual se realizo la ultima diligencia por parte del apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicito en el cuaderno de medidas del presente expediente, en fecha 11/04/2019 medida preventiva, y la misma se negó por auto de fecha 10/05/2019 por no constar los instrumentos registrales necesarios para proveer sobre tal solicitud, y por consiguiente sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por la ciudadana CELIA JOSEFINA ABREU URBINA, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. V-10.307.665, y su apoderado judicial PEDRO ALEXANDER VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.257.458, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 117.856, contra los ciudadanos DIOCELYS NATALY ABREU LARA y CHAN JUNIOR ABREU LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.902.590 y V-18.081.662 respectivamente, domiciliados en la calle principal, nro. 2, sector las florecitas, “taller los Abreus”, Maturín Estado Monagas; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día 13 de Diciembre del 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.369
Abg. GP/mjc