REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Seis (06) de Diciembre de 2021
211° y 162°
PARTE DEMANDANTE: KARINA DEL CARMEN SALAZAR DE PANDAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.116.639, domiciliada en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS Y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 15.041 y 104.341, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: FRANK EMILIO GONZALEZ HERNANDEZ Y JANET ESPERANZA SALAZAR DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 10.216.843 y V- 9.451.899, respectivamente, domiciliados en la Calle Monagas, N° 105, Sector Casco, Central de la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-

DEFENSOR JUDICIAL: RAMON A. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 220.289, teléfono Nro. 0414-9123897, de este domicilio.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE N°: 16.180

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación por parte de la demandante en la presente causa, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida en fecha 05-02-2018, en la cual el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado en el presente juicio, que no ha continuado hasta la presente fecha; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA, intentado por la ciudadana KARINA DEL CARMEN SALAZAR DE PANDAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.116.639, domiciliada en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; y sus apoderados judiciales GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS Y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 15.041 y 104.341, respectivamente, de este domicilio; contra los ciudadanos FRANK EMILIO GONZALEZ HERNANDEZ Y JANET ESPERANZA SALAZAR DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 10.216.843 y V- 9.451.899, respectivamente, domiciliados en la Calle Monagas, N° 105, Sector Casco, Central de la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; y/o su Defensor Judicial RAMON A. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 220.289, teléfono Nro. 0414-9123897, de este domicilio; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día, Seis (06) de Diciembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/MP/mp’
Exp. Nº 16.180