REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, lunes trece (13) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2020-000048

PARTE DEMANDANTE:
JOEL ENRIQUE PADRÓN CERMEÑO, ÁNGEL MIGUEL CORTEZ LÓPEZ, Y DENNYS JOSÉ CARPIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nº 12.126.218, 15.842.822 y 17.934.352, y de éste domicilio.
DEMANDADO: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZA SUPLENTE, para ejercer suplencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Vista la diligencia recibida en fecha diez (10) de Diciembre de 2021, por ante este Juzgado, suscrita por la Abogada Arnelsa Ravelo, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nro.101.343, solicitando la perención de la instancia y el cierre del expediente, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D S.A. e informando al mismo tiempo que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, la causa NP11-L-2021-000003, con los accionantes Joel Padrón, Ángel Cortez, como demandantes, y reclamando los mismos conceptos.

En este sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones; la presente acción se inició en fecha veinte (20) de noviembre de 2020, mediante demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por los ciudadanos; JOEL ENRIQUE PADRÓN CERMEÑO, ÁNGEL MIGUEL CORTEZ LÓPEZ, y DENNYS JOSÉ CARPIO GONZALEZ, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Y RUBEN DARIO MORENO CAURA, en contra de la Entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento de la causa a éste Tribunal, siendo recibida en esa misma fecha.

Seguidamente, en fecha primero (01) de diciembre de 2020, se dictó auto ordenando un Despacho Saneador debiéndose corregir los siguientes puntos; Primero; en virtud que el ciudadano; Joel Enrique Padrón Cermeño señaló que se encontraba activo y que su tiempo de servicios era de 08 años y 8 días sin establecer cual era exactamente la fecha de corte de la relación de trabajo utilizada para realizar los cálculos de las diferencias demandadas, por lo que se ordenó corregir el libelo en ese sentido, y con respecto al ciudadano; Denny José Carpio González, se observó que en el subtítulo denominado; Causas que originan la presente demanda, habia una incongruencia en relación a la fecha que dice que fue notificado el 1° de marzo de 2017, sobre el hecho que debían ponerle fin a la relación de trabajo, para que se pague la bonificación en moneda extranjera correspondiente a los meses de noviembre, no se indica el año, y enero y febrero de 2019, dicha incongruencia pudiera presentar confusión en el futuro, también se hicieron observaciones sobre el mismo accionante señalándose, que la relación de trabajo terminó el 01 de marzo de 2017 y de acuerdo a la fecha de inicio de la relación de trabajo 09/11/2012 el tiempo de servicio es menor al señalado, por lo que una vez corregido el anterior punto debían, realizar el recalculo de los montos demandados si fuere procedente y por ende los montos de los conceptos demandados en consecuencia se ordenó hacer las correcciones respectivas. Así como, se libraron los respectivos carteles de notificación a la parte demandante, no constando en autos, que la parte actora haya corregido el libelo de la demanda ni haya impulsado el proceso, desde la fecha del despacho saneador primero (01) de diciembre de 2020, hasta la presente fecha, trece (13) de diciembre de 2020, por lo que ha transcurrido con creces más de un (01) año, sin que se evidencie de autos que la parte accionante, a quien corresponde impulsar el proceso, haya realizado diligencia alguna tendente a continuar con la pretensión solicitada.

En este orden procesal y revisado exhaustivamente la existencia de la causa identificada con la nomenclatura N° NP11-L-2021-000003, donde la parte accionante está comprendida por los ciudadanos: Joel Padrón, Angel Cortez, y otro y como demandada CNPC Services Venezuela LTD, S.A., reclamando los mismos conceptos, y el cual cursa actualmente por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, verificándose así que corresponden a las mismas partes demandante y demandada en la presente causa .

Siendo este el caso se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que, cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano Jurisdiccional, considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Artículos 201 y 202 que establecen lo siguiente:


Artículo 201. Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un(1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La Perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Considerando así las normas anteriormente transcritas, y observando que en dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; indicándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. Es así que en el presente caso, se observa que ha transcurrido más de un (01) año, contado desde la última actuación de la parte demandante hasta el día de hoy, es decir, que no hubo actividad procesal en el presente expediente por más de doce (12) meses, lo que denota falta de interés procesal de los ciudadanos; JOEL ENRIQUE PADRÓN CERMEÑO, ÁNGEL MIGUEL CORTEZ LÓPEZ, y DENNYS JOSÉ CARPIO GONZALEZ, y que cursa por ante otro Tribunal de esta misma Coordinación Laboral el reclamo de sus pretensiones, contra la misma demandada y por los mismos conceptos, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la Perención de la Instancia , tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así queda establecido.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2021.- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE


ABG. MAYURIS ELENA GONZALEZ

SECRETARIO (A).

ABG.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A).

ABG.



MEG/meg.-