REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (8) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: NP11-R-2021-000031

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, remitió para la distribución de causas, el expediente contentivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Rauker Darío Feo, Carlos Arturo Ruiz y Rafael Enrique Griman Farías, asistido el primero y representados judicialmente, los siguientes, por los abogados Miguel Oliveros, Michelle Ferrer y Edson Curiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 301.893, 303.339 y 296.843, en su orden, contra la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.

La remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación incoado por el ciudadano Rauker Darío Feo, en fecha 25 de noviembre de 2021, contra la decisión dictada por el a quo el día 22 del mismo mes y año, que declaró la inadmisibilidad de la demanda. En fecha primero (1°) de diciembre de 2021, se distribuyó el presente asunto y correspondió a este Juzgado su conocimiento.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2021, los abogados Miguel Oliveros, Michelle Ferrer y Edson, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, Carlos Arturo Ruiz y Rafael Enrique Griman Farías, y a su vez asistiendo al ciudadano Rauker Darío Feo, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.

Distribuido el expediente, en fecha 29 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dio por recibida la demanda para su revisión.

El día 02 de noviembre de 2021 dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y aplicó despacho saneador, otorgando a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dos (2) días hábiles siguientes a su notificación para subsanar lo indicado y ordena librar las respectivas boletas de notificación, las cuales fueron publicadas en la cartelera sede del Tribunal el día 16 de noviembre de 2021.

El día 17 de noviembre de 2021 el abogado Edson Curiel en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Arturo Ruiz y Rafael Enrique Griman Farías, y asistiendo al ciudadano Rauker Darío Feo, consigna escrito de corrección y el día 22 del mismo mes y año, el A quo, dictó decisión en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda. El día 25 de noviembre de 2021, el ciudadano Rauker Darío Feo, asistido de abogado, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada.

En fecha 1° de diciembre de 2021, el a quo dicta auto en el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el codemandante y se remite para su distribución.

DE LA DECISIÓN APELADA

Por decisión del 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial declaró la inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:

(Omissis)

En fecha 17 de noviembre de 2021, el ciudadanos (sic) RAUKER DARIO FEO, asistido del abogado EDSON CURIEL, y en sus caracteres (sic) de apoderado judiciales (sic) de los ciudadanos CARLOS ARTURO RUIZ y RAFAEL ENRIQUE GRIMAN FARIAS, trato (sic) de corregir el escrito libelar, pero no lo logró, por cuanto en el auto contentivo del Despacho Saneador, (sic) se le exigió que señalaran en cada la narrativa de cada accionante (sic), las cantidades de dinero percibidas a los fines de tener precisión de lo que demanda, al respecto en el punto segundo del escrito de corrección, los accionantes no señalaron en narrativas (sic), de cada accionante lo solicitado sino que plasmaron señalaron (sic) lo mismo que dice el libelo y plasmaron unos cuadros los cuales son ambiguos que no explican nada en lo absoluto. En cuanto al tercer punto, el Tribunal les solicito (sic) la dirección exacta de cada accionante, y lo que señalaron fue el domicilio, esta solicitud no es un capricho de la Operadora de Justicia, ello se debe a que en cualquier grado o estado de la causa puede ser necesaria la notificación de los accionantes, dónde los vamos a notificar, en Maracaibo, en Maturín, son ciudades muy extensas, por ello se necesita la dirección exacta de cada accionante.
(…)
Por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por los motivos antes expuestos, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación corregir (sic) en los términos planteados en el Despacho Saneador. (Destacados y mayúsculas del Juzgado A quo).


(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2021, por el ciudadano RAUKER DARÍO FEO, contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial para lo cual observa:

En la decisión apelada, la jueza a quo, considerando que la parte demandante no cumplió con su obligación de corregir lo ordenado en el despacho saneador, declaró la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, en líneas generales, solicitó se revoque la decisión apelada y se ordene la admisión de la demanda, pues en su decir cumplió con lo ordenado a través del despacho saneador.
Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, en caso de comprobarse que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:

“(…) En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(…)” . (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En el caso examinado, se observa a los folios (29 y 30) del expediente, auto emitido por el a quo de fecha 02 de noviembre del presente año, mediante el cual a través de la figura del despacho saneador, señala a la parte actora, entre otros, que de conformidad con el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el escrito libelar debe contener la dirección exacta de cada demandante, declarando posteriormente la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la corrección por parte del actor (f. 45 al 47) no cumplía con los requerimientos realizados por el tribunal.
En este sentido, del escrito libelar se desprende, en primer término, que la parte actora manifiesta estar domiciliado en el municipio Maturín del estado Monagas y en el escrito consignado a fines de subsanar lo ordenado mediante el despacho saneador, se limitó en señalar: TERCERO: La parte actora y demandantes en el presente asunto son los ciudadanos: 1) RAUKER DARIO FEO MALAVE, titular de la Cédula (sic) de identidad N° V-16.665.255, domiciliado en el municipio Maturín del Estado Monagas. (…)
A todas luces en el caso de marras, se evidencia que la parte actora recurrente, no cumplió con lo ordenado por el juzgado a quo mediante el despacho saneador, siendo que la sanción procesal es la inadmisibilidad de la demanda, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar, el recurso de apelación intentado por la parte actora e inadmisible la demanda incoada. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAUKER DARÍO FEO. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada contra la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. TERCERO: Se confirma con la sentencia recurrida dictada en fecha 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, una vez que haya vencido el lapso legal establecido para la publicación de la presente sentencia.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

El Secretario,

Abg. Alexis Gómez F.



En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Alexis Gómez F.