REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 ocho de diciembre de 2021
211º y 162°

ASUNTO: NP11-R-2021-000025

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Ciudadano RODOLFO JESUS RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.523.605, representado por los Abogados Antonio Zapata y Rubén Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 129.714 y 162.743 respectivamente, según instrumento poder que riela a los folios folio 07, 08 y 09 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Octubre de 2021, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el Juicio que intentara dicho ciudadano, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2001, inserto bajo el Nº 67, Tomo 575-A, representada judicialmente por las abogadas Karelys Chacon y Arnelsa Ravelo, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 101.328 y 101.343 respectivamente, según poder que riela desde el folio 18, 19, 20 y 21 del asunto principal.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 25 de Octubre de 2021, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2021.

En fecha 02 de Noviembre de 2021, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando en fecha 09 de noviembre de 2021, la oportunidad de la audiencia oral y pública para el décimo segundo (12)° día de despacho siguiente a la referida fecha, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), en la cual comparece los Apoderados Judiciales de la parte actora recurrente y de la parte demandada recurrida, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto. En dicha oportunidad quien decide procedió a diferir el dispositivo del fallo para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha de audiencia exclusive a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, abogado Antonio Zapata, después de haber realizado un recorrido en el transcurrir del proceso y de las actas procesales que conforman el presente asunto, manifestó ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, por cuanto la misma, al ser emitida como consecuencia de la contumacia de la empresa accionada al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, por la cual ha de verificarse la presunción de admisión relativa de los hechos, en ese sentido señaló que al estar los hechos ya admitidos, tendría la parte demandada que probar si cumplió con algunos de los pagos de los conceptos que se demandan y al no existir contestación de demanda, la empresa debió probar que no era cancelada la bonificación en moneda extranjera, pero la misma tampoco consigno ninguna prueba fidedigna que negara tal hecho, sino más bien trataba de ocultar el pago de dicho concepto, cito el recurrente.

Alega que en la persona de su representado, no era quien solamente recibía el pago antes señalado, sino cuatro de sus otros compañeros, tal y como quedo evidenciado en la prueba testimonial evacuada; donde indico que durante la exposición de los testigos presentados; el Señor Rojas, el Señor Alcalá y el Señor José Mercedes Gómez, quienes - a su decir-, no incurrieron en contradicción en sus testimonios, y se pudo verificar que era a través de una entidad bancaria en Panamá del hoy actor que se realizaban los pagos de la bonificación en moneda extranjera y que la entrega del dinero en efectivo al respecto de este concepto, se realizaba cuando no se había sistematizado la forma de cancelación de pagos.

Sostiene que el Juez de Instancia llega a la conclusión de la divergencia en cuanto a la forma de cómo se aprecio el hecho, pero no hubo contradicción en el hecho mismo, ya que por ejemplo de la inspección judicial promovida el Juez no tuvo nada que valorar. Siendo que al momento de su práctica, quedo demostrado de la presencia de un personal en la sede la empresa y oficinas al momento de la constitución del Tribunal de Juicio y aun así no se practico la inspección en los libros tal y como fue solicitado.

Por todo lo anterior solicitó a esta Alzada la revisión de las pruebas antes descritas, y que sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y se Revoque la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, y que cada uno de los montos que correspondan sean reconocidos; declare Con Lugar la demanda.

Por su parte la apoderada judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., manifestó su conformidad con el dictamen recurrido, solicitando que debe ser declarado sin lugar el presente recurso y debe ratificarse la decisión del Juzgado de Juicio, en virtud de que no se demostró los alegatos expuestos por su contraparte, y por lo tanto son improcedentes los conceptos demandados.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano RODOLFO JESUS RODRIGUEZ DIAZ, aún cuando de las actas procesales se observa que la parte demandante en la instalación de audiencia preliminar, promovió conjuntamente con la parte demandada, escritos de pruebas, los cuales fueron incorporados a los autos en fecha 17 de noviembre de 2020, ello en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de audiencia preliminar, fijada para la referida fecha, lo cual obligó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que orientan al proceso laboral; teniendo su sustento, entre otros, en el criterio orientador establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, quien ha realizado una interpretación del carácter absoluto y relativo otorgado a la confesión originada por la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que en la presente causa el A quo, manifestó que si bien se produjo la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y al ser promovidas las pruebas, procedió a instalar la audiencia de juicio oral y pública, y se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas, a los fines de determinar la procedencia en derecho de lo demandado por el ciudadano RODOLFO JESUS RODRIGUEZ DIAZ, considerando que se presume la existencia de la relación laboral según el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral, presunción ésta de carácter relativo. En tal sentido, que luego de revisadas y analizadas las pruebas aportadas a los autos, consideró que el demandante no probó nada que le favoreciera sobre la existencia de la cancelación el pago de algún bono trimestral en dólares americanos, y concluyó que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a las percepciones salariales recibidas durante el desarrollo de la relación laboral, no concurriendo con ello la asertividad o eficacia probatoria de haber percibido pago alguno correspondiente por concepto de bono trimestral en moneda extranjera por la cantidad de trescientos dólares americanos; tal como ya se expreso.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.

En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación se circunscriben en la admisión de los hechos relativas en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, básicamente alego que no hubo contestación a la demanda. Además de sustentar las delaciones expuestas en la prueba testimonial y la prueba de inspección respectivamente, el A quo considero que a las declaraciones rendidas no encontró justificada eficacia probatoria en cuanto a que existió el pago del bono en moneda extranjera, declarando improcedente la incidencia de tacha planteada y sin lugar y por ello solicito la revisión de todos los conceptos y se aplique la consecuencia jurídica producto de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrida, indico que no se trajo a juicio ningún elemento probatorio que demostrase los alegatos expuestos por su contraparte, por lo tanto estaría conforme con el dictamen recurrido.

Ahora bien este Juzgador procedió a la revisión del presente expediente, así como del material audiovisual de las audiencias de juicio llevadas en el presente caso, a fin de establecer la carga que determinara la existencia o no de la cancelación por concepto demandados, adicionalmente la cancelación de bono trimestral en moneda extranjera por parte de la entidad de trabajo demandada, con el ciudadano RODOLFO JESUS RODRIGUEZ DIAZ.

Como punto previo, se mantiene incólume lo relacionado a la incidencia de tacha, por cuanto la parte promoverte no apelo al respeto, por consiguiente es menester referir que, ante la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no sólo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República y de la ley Adjetiva Laboral, a saber; el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

(omissis)…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1300, de fecha 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, criterio éste que fue acogido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Nro. 771 de fecha 6 de mayo de 2005, en la cual se estableció el procedimiento ante la incomparecencia del demandado cuando surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar o para su prolongación.

En el caso sub examine se verifica el segundo supuesto; así en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).”

En el caso que nos ocupa, la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos, será desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), por lo que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, las cuales una vez remitido el expediente a la fase de juicio, corresponde su admisión y evacuación ante dicho Juez o Jueza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez concluido el lapso y debate probatorio, corresponde al Tribunal de la causa verificar si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En el proceso laboral, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio que la indica al operador de justicia a las partes, quién tiene el interés de producir en el proceso la prueba de los hechos debatidos, para no sufrir la consecuencia de la pérdida del proceso judicial, tal como lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En un proceso ordinario en la cual se lleva a cabo todas las fases del proceso con la presencia de las partes, cuando se alegan hechos negativos absolutos, que son aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, y que son indeterminados en tiempo y espacio, de difícil comprobación por quien niega, corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. (Sentencia Nº 35 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-485 de fecha 05/02/2002).

En el caso de autos existe una situación de carácter legal particular, que es la referida a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de noviembre de 2020, teniendo como consecuencia jurídica, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, aún cuando dicha admisión es relativa (iuris tantum); es decir, admite prueba en contrario; empero, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar de haber percibido el pago correspondiente por concepto de bono trimestral en moneda extranjera y no lo hizo.

Ante tal circunstancia este Sentenciador concuerda con el A quo al aplicar el criterio que ha sido pacífico y reiterado, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se hace referencia a la sentencia Nº 452 de fecha 25 de noviembre de 2011, donde se estableció lo siguiente:

“…la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados… En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención al criterio jurisprudencial citado Supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar…”.

Ahora, quien debe probar y desvirtuar la consecuencia legal de admisión de los hechos?, pues, tal y como señala la decisión de la Sala de Casación Social acogida y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es a la parte DEMANDADA, sin embargo no riela a los autos el escrito de contestación de la demanda, y el Juez de Juicio le correspondía verificar, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, que la petición de los demandantes no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

El fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral, debe ser la búsqueda de la verdad, para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A criterio de quien juzga correspondía a la parte demandada la carga probatoria, como bien lo estableció en su encabezado el A quo en su parte motiva de la sentencia. Pues, siendo el principal fundamento de la apelación el error incurrido por el Sentenciador de Juicio en la valoración de las pruebas, lo que le conlleva a declarar Sin Lugar la demanda, procederá esta Alzada a analizar las mismas y establecer si con las mismas desvirtúa o no la aplicación de la consecuencia jurídica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I promueve las siguientes documentales:


Esta Alzada de la revisión de la marcada con la letra "A", cursante al folio 31, de la primera pieza del presente expediente, se verifica que la referida documental se refiere a la constancia de trabajo entregada por la entidad de trabajo demandada, CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., en fecha 07 de octubre de 2019, con dicha prueba se pretendía demostrar que el ciudadano JOSE ALEXIS RONDON, prestó servicio para la entidad de trabajo antes mencionada, dicha probanza simplemente refleja el salario devengado y el cargo que ocupaba.

Marcada con la letra “B”, legajo constante de quince (15) folios útiles, correspondiente a los recibos de pago de salarios, entregados por la entidad de trabajo demandada al hoy actor, alega se encuentran debidamente selladas y firmadas por la empresa y corresponden al periodo comprendido desde el 16 de noviembre de 2014 y el 30 de abril de 2019, cursantes desde el folio 33 hasta el folio 47, respectivamente.

De las anteriores documentales se evidencia que fueron expresamente reconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, se consigna copias simples de la constancia de cuenta en moneda extranjera emitida por la entidad bancaria Banesco Panamá, y coordenadas para recibir fondos por transferencia internacionales de la referida cuenta, cursante a los folios 49 y 50, respectivamente.

Al respecto la sentencia recurrida consideró lo siguiente:


“(…) Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias simples Se trata de un instrumento privado que emana de un tercero y que se presentare en copias simple. A este respecto de significar este Tribunal que el instrumento aquí promovido no tiene valor probatorio alguno en razón de su virtualidad”

Como se observa del extracto anterior, la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de su evacuación procedió a impugnar, desconocer de toda forma en derecho solicitando no se le otorgara valor probatorio a esa prueba documental, el Juez de Juicio sin motivación o justificación alguna en derecho, no le otorga valor probatorio. Ahora bien, del análisis que hace este Tribunal Superior de la referida documental, observa que la misma se refiere a la copia simple de la carta de referencia bancaria emitida electrónicamente, a solicitud del demandante en fecha 23 de octubre de 2019, por el ente financiero Banesco Panamá, asimismo se anexa a dicha carta, copia simple de las coordenadas para recibir fondos por transferencia internacionales.

De la carta de referencia bancaria emitida electrónicamente se pudo verificar que consta de firma electrónica plasmada al pie de la página por la vicepresidencia de banca internacional, un logo que identifica a dicha institución bancaria, con el número de referencia 20191023.02.004. Indicándose además que para validar la información de dicho correo electrónico, suministran diferentes números telefónicos tanto desde Panamá como desde Venezuela, bien pudo el a quo de oficio utilizar dichos medios para la validación de la información allí suministrada.

Por lo que a criterio de quien aquí juzga, el juez de instancia con respecto a la anterior documental, incurre en un error de interpretación al señalar que por tratarse de un instrumento privado que emana de un tercero y que se presentare en copias simple, carece de valor probatorio en razón de su virtualidad.

Ante tal circunstancia este Sentenciador concuerda con los criterios de valoración de mensajes de datos establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, en el caso bajo estudio dichos mensajes, quedan firmes en todo su contenido, ya que se dejo constancia de la autoría del mismo, la fecha y hora de la emisión y su contenido para resolver la controversia, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Así las cosas, en relación con el valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en este mismo asunto ORIÓN REALTY, C.A. contra F.d.V.R.R., expediente Nº 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:

…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.

Dispone el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Así se declara.

De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que al apreciarlos esta Instancia Superior con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, se aplica cabalmente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto. Así se decide.

Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. Así se decide.

Promueve original marcado con la letra “D”, cursante al folio 52, comprobante de pago de prestaciones sociales, entregado por la entidad de trabajo demandada al actor, donde se evidencia el pago correspondiente a la antigüedad y beneficios laborales (bono vacacional, diferencia de prestaciones sociales, utilidad) por Bs. 2.477.618, 61, producto de los años de servicios del trabajador durante su estadía como supervisor 24 horas. De la anterior probanza, se evidencia que no fueron impugnadas ni desconocidas en motivo por el cual esta Instancia Superior, les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, teniendo como cierto todos y cada uno de los conceptos cancelados al actor. Así se decide.

En el Capítulo II promueve la exhibición de las siguientes documentales:

Promueve la exhibición de los recibos de pagos, esto con la finalidad de demostrar el salario básico, mensual e integral, beneficios, ventajas y conceptos pagados por su jornada semanal ordinaria, entre otros conceptos, devengados por el ciudadano RODOLFO JESUS RODRIGUEZ DIAZ, durante toda la relación laboral, así como también el cargo desempeñado por el mismo. Comparte el criterio por el A quo el cual estableció que se tiene como cierto los conceptos y monto cancelados por la accionada, al demandante de autos, por lo que este Juzgador las valora conforme a derecho. Así se establece.

Solicito la exhibición la documental sobre la autorización para trabajar horas extraordinarias y libro de registro de horas extraordinarias, dicha prueba no fue admitida por el Tribunal A quo, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley.

Al respecto debe este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(omissis)…

Como taxativamente establece la norma, requisito esencial para la solicitud de exhibición, primero, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. En el presente caso, la parte actora al solicitar la exhibición de los documentos señalados, no acompaña copia fotostática alguna de la misma ni señala datos esenciales que debe contener cada uno de ellos. Asimismo, no precisó el Actor algún medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así se establece.

En cuanto a la inspección judicial promovida en el Capítulo III, la misma se practico en la sede de la empresa, en fecha 08 de Julio de 2021, tal como se evidencia en acta levantada inserta al folio 191 y 192. Con respecto a dicha inspección esta Alzada comparte el criterio manejado por el a quo al señalar que dada la inoperatividad en que se encontró para el momento la entidad de trabajo y vista la falta de actividad administrativa correspondiente al área de recursos humanos, la cual se encontraba cerrada, esta Alzada ratifica que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

En el Capítulo IV promueve las siguientes testimoniales:

De los ciudadanos Saturio Reyes Salazar, Roberto Rojas, José Mercedes Gómez, y Edwin Alcalá Castillo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.648.311, 16.054.913, 8.951.647 y 24.412.369, respectivamente.

Se verifica que comparecieron en las oportunidades de la celebración de las audiencias de juicio a rendir sus deposiciones, de lo cual pudo observar esta Alzada que los referidos ciudadanos fueron conteste en sus respuestas y coincidir en sus testimonios, al señalar que reconocían la relación laboral existente entre el actor y la entidad de trabajo demandada, y que tenían conocimiento de que el actor recibía una bonificación en moneda extranjera, motivo por el cual a las declaraciones expresadas, este Sentenciador las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que son los trabajadores que conocen en este caso las obligaciones que el patrono tiene con sus empleados, y mas aun la forma como se realizaba el pago, realizando así un fraude a la ley.

Con respecto al ciudadano Saturio Ramón Reyes Salazar, en la oportunidad legal correspondiente, no se hizo presente a fin de rendir su declaración motivo por el cual se declaro desierto el acto, razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del Capitulo I referentes a las documentales, esta Alzada de la revisión de la marcada con la letra "B", cursante desde el folio 60 hasta el folio 64, presente expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se refiere al contrato de trabajo suscrito entre el hoy actor y la empresa demandada.
Marcado con la letra "C", cursante al folio 65, del presente expediente, de igual modo observa este juzgador que la referida documental se refiere al comprobante del pago por concepto de prestaciones sociales, cancelado al ciudadano RODOLFO JESUS RODRIGUEZ DIAZ, en fecha 03 de Octubre de 2019. Este Juzgador analizó su contenido y se pronunció sobre su valor probatorio supra, tal y como se estableció en el capitulo I de las documentales promovidas por la parte actora, marcada con el numero “D”. Así se establece.
Marcado con la letra "D", cursante desde el folio 66 hasta el folio 71, del presente expediente. Comprueba este sentenciador que las referidas documentales se refieren a los comprobantes de pago por concepto vacaciones canceladas al ciudadano RODOLFO JESUS RODRIGUEZ DIAZ.
Marcado con la letra "E", cursante desde el folio 72 hasta el folio 121, del presente expediente. Evidencia esta instancia Superior que las referidas documentales se refieren al histórico de pago emitido por el Sistema de Nomina, referido a los pagos efectuados vía electrónica depósitos y/o transferencia a la cuenta nomina, en donde se relacionan los salarios y los conceptos cancelados quincenalmente, así como el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional como consecuencia de la prestación del servicio.
Esta Alzada de las resultas, sub examine, aun cuando fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, las mismas se valoran conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la sana crítica, en virtud de que se tienen como ciertos, los hechos explanados en la misma. Así se establece.
En el Capítulo II, promueve la prueba de inspección judicial, en la sede del Departamento de Nomina de su representada, a fin de que se verificara el sistema de nomina y su funcionamiento. Este Juzgador analizó su contenido y se pronunció sobre su valor probatorio supra, tal y como se estableció en el capitulo III de la prueba de inspección promovida por la parte actora. Así se establece.
En el Capítulo III, promueve la prueba de informe dirigida al Sudeban, para que a su vez solicitara información a la entidad bancaria Banesco y a la sociedad mercantil Todotickets, las cuales fueron acordadas remitiéndose oficios Nros. 032-2020 y 033-2020, de la cual consta consignación realizada por el alguacil de haber realizado la entrega de los mismos. Sin embargo observa esta Alzada que no consta respuesta, en ese sentido la parte promovente procedió a desistir de la misma en la audiencia de juicio. Razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

En tal sentido visto el carácter relativo de la admisión de los hechos, considera este Juzgado Superior, adminiculando los principios del proceso laboral, las presunciones legales en base a la aplicación de la consecuencia jurídica de carácter relativo por la incomparecencia de la empresa accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A, no logró desvirtuar a través de las pruebas promovidas en su oportunidad lo solicitado por el accionante en su libelo de demanda, referente al pago realizado en moneda extrajera, siendo ésta su carga probatoria; por consiguiente, debe forzosamente establecerse de conformidad con la declaración rendida por los testigos, que el accionante recibía de manera regular y permanente trimestralmente el pago de trescientos (300) dólares americanos. Así se decide.

Aunque en el presente asunto por aplicación de la consecuencia jurídica que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia patria debe admitirse los hechos alegados por el demandante, sin embargo, el Juez tiene la inobjetable obligación de verificar el derecho aplicable a los hechos admitidos, y por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar lo solicitado por el accionante. En consecuencia, se tiene como cierta la prestación del servicio, la Jornada de trabajo, así como el salario devengado por el trabajador, procediendo quien decide a condenar los montos a cancelar y los reproduce al tenor siguiente:

CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS
Conceptos Adeudado Pagado Diferencia Reconversión
Prestaciones Sociales 586.192.564,92 1.365.280,34 584.827.284,58 584.827,2
Diferencia Salarial 97.100.758,14 10.827.416,31 86.273.341,82 86.273,3
Diferencia en el pago de Vacaciones 43.873.320,60 148.378,41 43.724.942,19 43.724,9

Diferencia en el pago de la ayuda vacacional 64.519.589,11 161.882,84 64.357.706,28 64.357,7
Diferencia en el pago de utilidades 30.559.293,76 371.755,45 30.187.538,31 30.187,5
Beneficio de alimentación por exceso de jornada no pagado 19.500.000,00 0,00 19.500.000,00 19.500,00
Totales 841.745.526,53 12.874.713,35 828.870.813,17 828.870, 8


Las cantidades adeudadas al accionante conforme a la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional vigente desde Octubre del 2021, corresponde a la cantidad OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES con 80/100. (Bs. 828.870, 80).

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, es decir desde el (03/10/19), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda ( 21/ 01/2020). Para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advirtiendo esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Revoca la Sentencia recurrida y se declara Con Lugar la Demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante Ciudadano RODOLFO JESUS RODRIGUEZ DIAS, SEGUNDO: REVOCA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha trece 13 de Octubre de 2021, y TERCERO: declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la Ciudadano antes mencionada contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A. CUARTO: se ordena el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES con 80/100. (Bs. 828.870, 80), por los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, más la experticia ordenada por indexación e intereses de mora.

Se condena en costas del Recurso así como las costas de la demanda a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A, por estar totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ
Abg. Asdrúbal José Lugo.

EL SECRETARIO (a)

En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO (a)