REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2021-00667
ASUNTO: S2-CMTB-2021-00742

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE LUIS JIMENEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-4.024.739
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADEL JOSE AGULAR, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 194.404.
PARTE DEMANDADA: ANA IBELICE ROMERO DE LEON MARYLANNY ROMERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-5.985.109 y V-12.150.988
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (DESESTIMIENTO DE APELACION)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta (30) de noviembre de 2021, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 20, correspondiente al juicio de ENTREGA MATERIAL que sigue el ciudadano ENRIQUE LUIS JIMENEZ BELLO, titular de la cédula de Identidad número V-4.024.739, en contra de los ciudadanos ANA IBELICE ROMERO DE LEON y MARYLANNY ROMERO, titulares de las cédulas de Identidad números V-5.985.109 y V-12.150.988, respectivamente. -
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 235.2021, de fecha 24 de noviembre de 2021, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Agusay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 12.916, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por el ciudadano ADEL JOSE AGULAR, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 194.404, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre de 2021, donde la Juez de la causa declaro Inadmisible la demanda de por entrega material.-
Siendo en fecha Tres (03) de Diciembre de 2021, se le dio entrada y se fijo el lapso para solicitar la constitución del tribunal con asociados, Siendo esta misma fecha el ciudadano ADEL JOSE AGULAR, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 194.404, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia cursante al folio cincuenta y nueve (59) solicita, el Desistimiento de la apelación conforme al artículo 263 Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la solicitud planteada, para decidir en relación al desistimiento, considera necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
De este modo cabe señalar que el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, alega lo siguiente:
"... Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:’ Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En sintonía con lo establecido en la doctrina anteriormente expuesta, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC000436 de fecha 30 Septiembre 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, señaló:
"….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
" (…)El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones...
En este orden de ideas, en materia de desistimiento sea ha definido el desistimiento como un acto jurídico que fundamenta en la renuncia positiva o el abandono que hace el accionante o interesado, de manera directa o de la acción que ha intentado o de cualquier en recurso que hubiese interpuesto. (Negrillas y cursivas nuestras).
En este orden es pertinente destacar, que si las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello.
En concordancia a las normas y jurisprudencias supra aludida, se verifica que en el caso de marras, el ciudadano ADEL JOSE AGULAR, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 194.404, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ENRIQUE LUIS JIMENEZ BELLO, titular de la cédula de Identidad número V-4.024.739, debidamente facultado, conforme se evidencia de las actas cursante a los folios (05 al 06) del presente expediente, y de igual forma se observa la manifestación de su voluntad de desistir del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Agusay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,en consecuencia, este Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento de la apelación, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación intentado por la parte actora atreves de su apoderado judicial ciudadano ADEL JOSE AGULAR, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 194.404, contra la decisión fecha 03 de Noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Agusay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en la demanda por entrega material, contra los ciudadanos NA IBELICE ROMERO DE LEON y MARYLANNY ROMERO, titulares de las cédulas de Identidad números V-5.985.109 y V-12.150.988, respectivamente..
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinte 2021.
LA JUEZA.

MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once y media de la mañana (11:30 a.m.) horas de la mañana.
El Secretario,

ROMULO GONZALEZ




























MBB/RG
Exp: S2-CMTB-2021-00667.-