REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
Expediente: N° S2-CMTB-2021-000657
Resolución: N° S2-CMTB-2021-000743

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTES DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL MH SUMINISTRO C.A., representado por su mandatario el ciudadano ELI SEGUNDO PIRELA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.836.368 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON Y MIGUEL ZACARIAS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 75.862 y 210.069 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A. Y CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A., representado por su mandatario el ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.287.237, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO J. MARTINEZ Y ANGEL FUENTES, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.440 y 202.310, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE CASACION.


Vista la diligencia de fecha Treinta (30) de noviembre de 2021, suscrita por el abogado en ejercicio ANTONIO J. MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.440 y de este domicilio, actuando como Apoderado judicial de la parte demandada, EMPRESA HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A. Y CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A y de este domicilio, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandada, fue ejercido dentro del lapso establecido por la ley para el anuncio del mismo.
En este sentido la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2021, en virtud de que el lapso para sentenciar culmino el día veintitrés (23) de Noviembre de 2021, trascurriendo los Diez (10) para Anunciar Casación de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2021: Miércoles 24/11/2021, Jueves 25/11/2021, Viernes 26/11/2021, Lunes 29/11/2021, Martes 30/11/2021, Miércoles 01/12/2021, Jueves 02/12/2021, y Viernes 03/12/2021, Lunes 06/12/2021, Martes 07/12/2021, siendo anunciado dicho recurso el 30/11/2021, es decir al quinto de los diez para anunciar el recurso de ley, en tal sentido el recurso de casación anunciado fue dentro del lapso de ley correspondiente. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)
Negrita y subrayado de quien suscribe.

En igual sentido, establece la resolución emanada de la Sala Plena N° 2018-0013, debidamente publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, fecha 25/04/2019, lo siguiente:
Resolución Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia 2018-0013 de fecha 24/10/2018.
Gaceta Oficial N° 41..620 Caracas, 25/04/2019
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Unas unidades tributarias (15.001 U.T.).

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y 2) que la cuantía del interés principal exceda de Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 UT).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues el fallo pronunciado por esta alzada dispone: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, se dejó firme el decreto de intimación de fecha 08/06/2021, dictada por el A-quo.
De ella se desprende, que se trata de una sentencia Definitiva, y por ende pone fin al juicio instaurado, visto esto, Observa esta Alzada que la presente causa cumple con el primer extremo de Ley establecido. Y así se decide.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda.”. (Negrillas de quien suscribe).

Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Cabe destacar que corre inserto en el folio Cuatro (04) del presente expediente la estimación de la demanda, la cual fue estimada en QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (500.251,88$); aplicando la conversión a la tasa oficial dando la suma de UN BILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL MILLONES CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.534.125.456.914,83) lo que es equivalente a SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES (76.706.272,84U.T), haciendo uso de la Gaceta N°42.100 de fecha Seis (06) de abril de 2021., en el cual se reajusto la Unidad Tributaria en 20.000,00 bs, en vista de ello, estima esta Alzada que la presente causa cumple con el segundo requisito de admisibilidad el cual establece que deberá exceder de 15.000 + 1 unidades tributarias el asunto principal por tratarse de una demanda interpuesta en el año 2021, debe cumplir con 15.000 +1 UT de conformidad con la resolución emanada de la sal plena N°2018-0013. Y así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el abogado en ejercicio ANTONIO J. MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.440 y de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, EMPRESA HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A. Y CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A., representado por su mandatario el ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.287.237 y de este domicilio del presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA DE INTIMACION), mediante el cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Treinta (23) de noviembre de 2021, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA.

MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00a.m.) horas de la mañana. Conste:

El Secretario
Rómulo González