EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: CARMEN DALILA DUERTO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V- 4.716.300 y WISTON CHURCHILL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.284.591, representados por el abogado JOSE AGUSTIN RANGEL MONTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.181 y de este domicilio, según poder anotado bajo el número 05, Folios 13 al 15, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por ante el Registro Público del Municipio Caripe Estado Monagas.
ABOGADO APODERADO: JOSE AGUSTIN RANGEL MONTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.181 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1399-21

NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2021, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por el abogado JOSE AGUSTIN RANGEL MONTES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN DALILA DUERTO DE CASTILLO y WISTON CHURCHILL CASTILLO, todos plenamente identificados ut supra, teniendo como domicilio actual el primero de los nombrados en la calle principal El Guácharo, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe y el segundo de los nombrados en casa s/n, prolongación calle los Naranjos, Caserío San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, mediante el cual expone los alegatos de sus mandantes, que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 06 de diciembre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Acosta del Estado Monagas, hoy Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 10, folios 14 al 15 vto. de los libros de matrimonios respectivos, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “B”. Que establecieron su domicilio conyugal en el sector La Frontera, Municipio Caripe Estado Monagas. Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ELIU DANIEL CASTILLO DUERTO y WISTER DAVID CASTILLO DUERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad número: V- 19.381.206 y V.- 21.050.474, respectivamente, según consta de copias certificadas de actas de nacimientos marcadas “C y D”. Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Que se separaron el 15 de enero del año 2000, tomando cada uno distintos destinos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia (F. 11); quien quedó notificada en fecha 17 de noviembre de 2021, constando en el expediente en fecha 18 de noviembre de 2021; consignando opinión favorable en esa misma fecha (F. 13, 14, 15 y 16). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que en fecha 16-12-2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Acosta, Estado Monagas, hoy Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Además manifiestan que se separaron el 15 de enero del año 2000; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal fue en el sector La Frontera, Municipio Caripe Estado Monagas; por lo que es competencia por el territorio de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ELIU DANIEL CASTILLO DUERTO y WISTER DAVID CASTILLO DUERTO, mayores de edad, según consta de copia certificadas de actas de nacimientos marcadas con las letras “B y C”; a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al ser aportadas por el apoderado de las partes, por lo que siendo mayor de edad los hijos procreados, se confirma la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Provisoria Octava del Ministerio con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por el abogado JOSE AGUSTIN RANGEL MONTES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN DALILA DUERTO DE CASTILLO y WISTON CHURCHILL CASTILLO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 16-12-2000, por ante el Juzgado del Municipio Acosta, Estado Monagas, hoy Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en la página web www.monagas.scc.org.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.

Abg. Irail Rodríguez.

El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.
En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se público la anterior sentencia. Conste
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.