Expediente: 38.818.
Amparo Constitucional.
Sentencia número: 063-2021.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

SOLICITANTE: JOSÉ GABRIEL ALECK SILVA, venezolano, mayor de edad, estudiante universitario, titular de la cédula de identidad Número: V.-25.884.214, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

AGRAVIANTE: INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, EXTENSIÓN CABIMAS, creada según Decreto Presidencial N° 1.839 del 17/09/1991, conforme con el parágrafo único del artículo 10 de la Ley de Universidades y con los artículos 2 y 68 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios promulgado en fecha 16/01/1974, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, el día 29/09/1991, bajo el No. 49, Tomo 12, Protocolo Primero. Resolución No 909 del Ministerio de Educación de fecha 28/10/1992 de la extensión Costa Oriental del Lago en la ciudad de CABIMAS. Rif No. J-08034166-0.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ENTRADA: veintinueve (29) de Noviembre de 2021.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2021, se le dio entrada a la presente acción de Amparo Constitucional.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la acción por Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL ALECK SILVA en contra de INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, EXTENSIÓNCABIMAS, es impretermitible entrar a analizar la Competencia en la presente causa, siendo éste una atribución legal para que este órgano subjetivo entre a conocer a plenitud el caso en concreto.
II
DE LA COMPETENCIA

Después, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Por su parte, el Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...” (Subrayado por el Tribunal)


Es así, que dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan" (Subrayado por el Tribunal)

De lo expuesto, esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Por otro lado, alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:

"…Artículo 01-02-05 de la ley de amparo constitucional en concordancia con el 49 102 y 103 la constitución bolivariana de Venezuela. Los mismos hacen referencia a la vulnerabilidad del derecho a la educación que es el caso que se me presenta en la referida casa de estudio al no permitirme como derecho consagrado en la constitución de la república bolivariana de venezuela, para terminar mi carrera siendo el último semestre de ingeniería…Solicito acción de amparo constitucional, con medida cautelar, en contra de las autoridades de coordinación académica a las que me dirigí solicitando mi cupo de la sede Cabimas resultando infructuosas del instituto politécnico Santiago Mariño…”


De lo transcrito anteriormente, se infiere claramente que en la controversia aparece como presunta agraviante el Instituto POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, extensión Cabimas, el cual se trata de un instituto universitario que ofrece servicio público como lo es la educación, no obstante, a ser una institución de carácter privado, la educación conlleva un servicio publico y el acto en sí de la no inscripción alegada por el presunto agraviado corresponde a un acto administrativo.

Además, el Amparo Constitucional constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales; esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.

Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se ha pronunciado respecto a la garantía del Juez Natural, para lo cual en decisión de fecha 09 de julio de 2010, expediente No. 10-0033, consideró lo siguiente:
“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada, entre ellas la n° 1264 del 5 de agosto de 2008, caso: Joel Alberto Sánchez Montiel, lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:
‘(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su Constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el Juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’ (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).
….“.-
Alude igualmente el criterio jurisprudencial referido, que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
“1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”.
Efectivamente, vemos que la garantía del Juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de Juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma.
De esta manera, y en atención a la decisión jurisprudencial referida en párrafos anteriores, considerando el principio de competencia, en el caso de marras, se ha sentado un régimen de competencia a favor de la jurisdicción Contencioso Administrativa, refiriendo quien aquí decide que cuando se trate de un determinado acto administrativo como lo es la inscripción o no de un alumno para cursar estudios, por ante un instituto de educación, ya sea público o privado, que por ende este engloba un servicio público, por lo tanto, para quien aquí decide, los Tribunales competentes serán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Estado Zulia, todo en resguardo al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, y por razones de competencia por la materia, que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. ASI SE DETERMINA.

Es pertinente, traer a colación el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de dudas, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Subrayado por el Tribunal)
Respecto del criterio de afinidad a que alude la norma transcrita supra, se ha sostenido lo siguiente:
“la competencia para conocer de la acción autónoma de amparo viene regulada por la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, según dos criterios diferentes: uno material, que constituye el principio de competencia rector, y otro personal”.

Así, el primero está consagrado en el artículo 7 eiusdem, el cual, utilizando la afinidad entre la materia natural del Juez y los derechos o garantías denunciadas, lesionadas, como elemento definidor para dilucidar la competencia en materia de amparo constitucional, que en primer orden, se le atribuye a los Tribunales que conozcan en primera instancia. Puede presumirse entonces, que el Juez competente para conocer del amparo, sea el que se encuentre mayormente familiarizado o especializado con el contenido de los derechos denunciados como violados, alcanzándose así, una mayor efectividad de la institución.
Por último, la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, estableció claramente que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el conocimiento de las acciones de amparo, en las que se denuncie la lesión a derechos que le son afines a sus competencias legales. (Negrillas por el Tribunal).

Así las cosas, el accionante de autos denuncia la presunta violación del DERECHO A LA EDUCACIÓN, por parte del INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, SEDE CABIMAS, en este sentido, y en atención al artículo 7 de la Ley in comento, esta operadora de justicia, reitera que no es competente para conocer de la presente controversia por la materia, pues las materias que conoce este órgano jurisdiccional, no son afines con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; siendo en el presente asunto, que los Tribunales Contencioso Administrativo son competentes para conocer de todas las acciones o recursos a intentar en contra de este tipo de Instituciones, por conllevar un acto administrativo concerniente a ello, por la materia, para conocer de esta causa, conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia. ASI SE CONSIDERA.

En consecuencia, por todas las razones y motivos antes expuestos, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, debe declarar su incompetencia por la materia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional, por lo tanto, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de la misma al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, que por efectos de distribución le corresponda conocer y así se declarará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional formulada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL ALECK SILVA contra INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, EXTENSIÓN CABIMAS, identificados en la parte narrativa del fallo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional formulada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL ALECK SILVA contra INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, EXTENSIÓN CABIMAS, a un JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, que por efectos de distribución le corresponda conocer de la misma. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR INMEDIATAMENTE el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de los JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente número 38818 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 063-2021.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38818
Sentencia número: 063-2021