REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
210° y 161°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: ciudadana URYMARY DEL CARMEN MONSEGUÍ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.297.464 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: abogados en ejercicio FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA y FRANBERT JOSE SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.985 y 61.549, de acuerdo se infiere poder Apud-Acta(Folio 43).-
PARTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINI0 URBANIZACION “LOS TUCANES” RIF: J-29807633-0, en la persona de la ciudadana ELAUDIS BRITO, en su carácter de presidenta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES QUE DICHA PARTE TENGA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-
EXPEDIENTE Nº 012865.-
Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por la ciudadana URYMARY DEL CARMEN MONSEGUI RAMIREZ, parte accionante en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, ambos up supra identificados. Dicho recurso es interpuesto en contra de la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2020, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.
Esta Superioridad en fecha 20 de Noviembre de 2.020, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial en referencia esta alzada declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que los hechos denunciados como violatorios fueron presuntamente emitidos contra un menor, motivo por el cual la presente apelación le corresponde la competencia para conocer de dicha acción a un Juzgado Superior en la materia afín, por ser en este caso su Tribunal de Alzada, y así se decide.-
NARRATIVA
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe de manera sucinta:
“Omisis… En fecha 16 de octubre de 2020, mí asistida, URYMARY DEL CARMEN MONSEGUI RAMIREZ, recibió una comunicación suscrita por la ciudadana ELAUDIS BRITO, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio, la cual acompaño en 01 folio útil, marcada “E”- el cual oponemos en todo su contenido y firma, en donde hizo alusión directa en el punto 1) a la construcción del anexo diciendo que se expondría ante una Asamblea de Propietarios con la finalidad de someter a consideración de la mayoría la aprobación o no de tal construcción. Lo que significa indudablemente una amenaza y violación del derecho que tiene el menor (cuya identificación se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a recibir una educación en la forma y bajo las condiciones ya expuestas, por cuanto el anexo a que se refiere la comunicación de marras, es precisamente donde estará el aula acondicionada para tal fin. Aparte de esto se han recibido amenazas de paralizar la construcción del anexo en varias oportunidades incluso hasta de mandar tumbar lo que se ha hecho, violentando flagrantemente el derecho que tiene el menor a recibir la formación, educación especializada y ayuda a su desarrollo, por cuanto tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria, conforme a lo establecido en el artículo 81 Constitucional. Siendo admisible y procedente ante tan grave y notoria situación, la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Esta posibilidad de restablecimiento inmediato y de protección de los derechos fundamentales- en interés superior del niño… -es solo posible a través de un amparo constitucional, acción que encuadra su fundamento tanto en el artículo 27 Constitucional, como en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…). Dentro de este contexto, es necesario concluir que en el caso en comento, se cumplen los requisitos exigidos por la norma antes transcrita, pues se trata de un agravio proveniente de un grupo u organización privada, que ésta originando violación al derecho constitucional a la integración familiar y comunitaria de un menor con discapacidad y necesidades especiales, lo cual da legitimación a su progenitora para accionar el presente amparo. (…). DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. ARTICULO 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, ARTICULO 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, ARTICULOS 1°, 29, 31 y 61 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes… Bien sabemos que no existen Centros o Instituciones Oficiales, ni Privados, locales, donde puedan recibir Terapias y con Aulas de Clase Especializadas para el desarrollo educacional individualizado, del menor…, siendo necesario y apremiante la construcción y adecuación de una en su residencia. Finalmente, en base a los recaudos que se acompañan a la presente acción de amparo constitucional y en base, también a todos los razonamientos expuestos, así como de los fundamentos de derecho, mi asistida solicita, que esta acción de amparo constitucional, sea Admitida y Declarada con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida y que cesen las violaciones y amenazas de paralización de la construcción del Anexo-Aula, permitiendo la construcción, adecuación y terminación del mismo, que servirá para el ambiente especializado de atención y enseñanza individual con apoyo psicoterapéutico conductual del menor…para lo cual es indispensable el acondicionamiento de un espacio en su residencia, debido a los protocolos de bioseguridad; a las recomendaciones de la Organización Mundial para la Salud, debido a la Pandemia por el COVID 19 y al Informe Social elaborado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maturín , del Estado Monagas; ordenándosele a la Junta de Condominio de la Urbanización LOS TUCANES, en la persona de su Presidente, ciudadana ELAUDIS BRITO…, y a los demás miembros, que cesen con los actos que violan dichos derechos y que no sigan con las amenazas de paralizar la construcción, terminación y acondicionamiento del Anexo–Aula objeto del presente amparo constitucional.(…)”. (Folios 01 al 06 del presente expediente).-
Realizadas como fueron las exposiciones de dicha parte, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:
DE LA RECURRIDA
La Jueza fundamento su decisión de la siguiente forma (Folios 33 al 41 del presente expediente):
“Omisis… En cuanto a lo invocado por la querellante en relación al informe del Trabajador Social del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Maturín, que cursa a los eolios (24 al 29) este Tribunal debe destacar lo siguiente: El trabajador social es un profesional con funciones transversales en su aplicación, por lo cual puede abordar situaciones bien, para indicar el problema, o para lograr conciliar para su solución, o para guiar a grupos o comunidades ante una situación específica, o para prevenir situaciones de riesgo o para inspeccionar una orden o medida en cuanto a su cumplimiento. Dentro del Sistema de Protección, específicamente en los Consejos de Protección por mandato de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo (LOPNNA), el Trabajador Social forma parte del equipo Multidisciplinario, cuya fundación es apoyar en la toma de decisiones sobre las medidas de protección que han de dictar los Consejos de protección, por lo que obviamente, no poseen facultades decisorias; pues es a través de la apertura y tramitación de un expediente administrativo conforme lo indican los artículos 284 al 307 de la LOPNNA, que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, que se dicten medidas de protección, como acto administrativo en resguardo de los derecho de niños, niñas y adolescentes, conforme al artículo 160 ejusdem. Por lo que el informe del Trabajador Social del Consejo de Protección, lo cual erróneamente la querellante indica que es un inspección, no está relacionado a ningún expediente administrativo aperturado y tramitado por el Consejo de Protección y tramitado por el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, por lo que es un informe aislado, y en cuyo caso que guarde relación con un expediente administrativo, son a los Consejeros de Protección a quienes les corresponde por jurisdicción dictar las medidas de protección a que hubiera lugar, correspondiéndole igualmente su ejecución como acto administrativo que es, y solamente por desacato de la misma, le correspondería a los Tribunales de protección conocer a través del procedimiento ordinario, la acción de desacato contra la protección debida, conforme a los artículos 318 y siguientes en concordancia con el artículo 270 de la LONNA. Por otro lado se evidencia una posible perturbación en relación a la construcción de la obra, ya que según lo expuesto en el escrito interpuesto, existe desacuerdos, y negativas en relación a la construcción del anexo en la vivienda, por parte de los co-propietarios del urbanismo y por tanto es de las atribuciones de la Junta de Condominio representar a los mismos antes tales hechos, a fin de tomar las medidas concernientes, tal como es señalado en la comunicación emitida por ésta y dirigida a la querellante, el cual es del tenor siguiente: “por las consideraciones antes expuestas y en procura de resolver las diferencias surgidas, de la forma inmediata, transparente y apegados a la Ley, la Junta de Condominio de la Urbanización Los Tucanes, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos, expondrá el presente caso ante una asamblea de propietarios , con la finalidad de someter a consideración de la mayoría la probación a no de tal construcción y modificaciones” (negrillas nuestras); siendo que antes tales hechos la parte accionante disponían de una vía ordinaria o medios adjetivos disponibles, como lo es la acción interdictal, la cual no fue agotada, por la vía ordinaria dispuesta en el Código Civil Venezolano, el cual se caracteriza por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite de forma idónea garantizar la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas; aunado a ello que conjuntamente con estas acciones se pueden intentar medidas cautelares para garantizar la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias; por lo cual este Tribunal en sede constitucional se ve obligado a declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en virtud de que el agotamiento previo de la vía ordinaria constituye un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. (…). DISPOSITIVA. Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana URIMARY DEL CARMEN MONSEGUI RAMIREZ, (…), en representación de los derechos del niño JOAQUIN MIGUEL MARTINS MONSEGUÍ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION “LOS TUCANES” RIF: J-29807633-0, en la persona de la ciudadana ELAUDIS BRITO, en su carácter de Presidenta, de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 ordinal 5to, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen vías recursivas ordinarias que garantizan la eficacia e idoneidad para la restitución del tipo de situaciones jurídicamente infringidas, que pueden ser tramitadas por la vía ordinaria dispuesta en el ordenamiento civil venezolano, como lo es la Acción interdictal, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz que permitiría la restitución de los derechos que en este caso han sido denunciados como presuntamente vulnerados; así como también pueden intentarse medidas cautelares. No hay condenatoria en costas…”
MOTIVA
Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Dada la presente acción de amparo constitucional vale hacer mención y decir que, el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.
Una vez realizadas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Alzada estima necesario antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de Amparo Constitucional, traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo sin haberse agotado la vía ordinaria, al respecto estableció:
“La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
En este sentido en aras de ilustrar la presente decisión, quien aquí suscribe considera necesario citar un extracto de la sentencia de fecha 13-03-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define la figura del amparo constitucional:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”
Por otra parte, este Tribunal se permite citar el contenido del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(Omisis)…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;”.
Ahora bien, dados los hechos que anteceden y en total apego al criterio antes transcrito, este Tribunal de alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se circunscriben:
Con base concreto al de marras, este Sentenciador estima necesario destacar la Sentencia Nº 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayo de este Tribunal).
Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).
Observa quien aquí decide, tomando en cuenta que la parte querellante no opto por la vía idónea, para satisfacer sus pretensiones y siendo el caso que posteriormente recurre a la vía extraordinaria mediante la referida acción de amparo, y aunque trato de justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir tal como se expreso up supra la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, no evidenciando quien aquí decide que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hagan presumir que el uso de los recursos pertinentes al caso resultasen insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita. Y así se decide.-
En consideración a lo anterior, estima este Tribunal que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el Ordenamiento Jurídico a los accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello, la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, aunado al hecho, que la amenaza supuestamente alegada no resulta inmediata y realizable por el imputado como lo señala el ordinal 2° de la norma antes citada tomando en cuenta tal y como lo señala la parte accionante la Junta de Condominio le comunicó que expondría el caso ante el Asamblea de Propietarios con la finalidad de someter a consideración de la mayoría la aprobación o no de tal construcción y modificaciones, es decir, no se ha producido aún tal amenaza en virtud que no se constata que efectivamente la parte presuntamente agraviante haya tomado la decisión de paralizar dicha construcción, por lo que mal se puede intentar la acción antes de producirse la amenaza propiamente dicha, sin existir la decisión por parte de la Junta de Condominio donde prohíba tales remodelaciones, resultando así igualmente por tales motivos inamisible el amparo que nos ocupa. Y así se decide.-
En consecuencia, basándonos en los razonamientos que anteceden y por la decisión citada, este Sentenciador considera que mal podría declarar la admisibilidad de la demanda bajo estudio, si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias e idóneas y sin existir una amenaza inmediata, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima la improcedencia de la apelación planteada, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, up supra identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana URYMARY DEL CARMEN MONSEGUÍ RAMIREZ, parte accionante en la presente causa y en tal sentido se declara INADMISIBLE la demanda que por AMPARO CONSTITUCIONAL, intentara en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACION “LOS TUCANES”, en la persona de la ciudadana ELAUDIS BRITO, en su carácter de presidenta. En consecuencia, se RATIFICA en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 11 de noviembre de 2020.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,

Abg., Pedro Jiménez Flores.


La Secretaria.

Abg. Rosiris Siso.
En la misma fecha, siendo las 10:38 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Rosiris Siso.
PJF/RS/”---”
Exp. N° 012865.-