REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil veintiuno (2021).
210° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2020-00604
Resolución: Nº S2-CMTB-2021-00689
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.299.682, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ y YARIT CHACIN SOTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444 y N° 28.670, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.110.175, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, y de este domicilio.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato. (Apelación)
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita y subrayado de quien suscribe)

Corre inserto en el folios del Setenta y Siete (77) al Ochenta y Dos (82) de la Primera pieza del presente asunto, sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Treinta y Uno (31) de Julio de 2019, fallo sobre el cual versa el Recurso de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2019, el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.299.682, y de este domicilio, Apela de la misma (véase folio 86, de la Primera pieza). Aunado a ello, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2019, oye el Recurso de Apelación en el solo efecto devolutivo y ordena remitir el expediente al Juzgado de Alzada, a fines de que conozca del mismo, en este sentido a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 18.533, de esta misma fecha, se remite la referida causa.
Extracto Oficio N° 18.533, de fecha 13/12/2019 - Folio 92.

"... Del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por el ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.299.682 en contra de la ciudadana ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 14.110.175, de este domicilio; a fin de que conozca de la apelación ejercida LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los N° 27.444., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual apela de la decisión de fecha 31/07/2019, cursante al folio 77 al 82 del presente expediente. E igualmente se hace de su conocimiento que el 28 de noviembre del 2019 fue notificada la última de las partes y transcurrieron los siguientes días de despacho: 29 de noviembre y 02, 03, 04 05de diciembre del 2019; ejerciendo la apelación el quinto (5°) día (05/12/2.019).- ..."

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en el tiempo oportuno determinado por la ley, es decir, dentro de los (05) días que tienen las partes para ejercer dicho recurso; el día Cinco (05) de Diciembre de 2019. Así se declara.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2020, siendo asignada el asunto Nº 01, Acta Nº 15, correspondiente al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que sigue el ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.299.682, y de este domicilio, en contra de la demandada ciudadana ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.110.175, y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 18.533, recibido en este tribunal en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2020, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.495, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.299.682, y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2019, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2020, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y asignándole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2020-00604, fecha está en la cual este Despacho dejó constancia que comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días, para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados.
Vencido el lapso antes mencionado sin que las partes hubiesen solicitado la constitución del tribunal con asociados; por lo que en fecha Trece (13) de Febrero de 2020, comienza a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus respectivos informes.
Ahora bien en fecha Trece (13) de Marzo de 2020, comparece ante esta Superioridad, el abogado MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, y de este domicilio, presentando su RENUNCIA al Poder APUD ACTA que le fue conferido en su oportunidad correspondiente por la parte demandada ciudadana ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.110.175, y de este domicilio.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2020, esta Alzada mediante Auto motivado ordena la suspensión de la cusa hasta tanto sea notificada la parte demandada plenamente identificada, y nombre un abogado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada se encuentra en estado de indefensión.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2020, compareció por ente esta Superioridad la abogado en ejercicio YARIT CHACIN, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670, y de este domicilio, exponiendo lo siguiente; según lo señalado en la Resolución N° 005-2020 de fecha Cinco (05) de Octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo Decimo Primero, solicito ordene la Reanudación de la presente causa, y como desconozco el correo electrónico y el número telefónico de la parte demandada, solicito se ordene librar la notificación correspondiente.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2020, comparece por ante esta Alzada el Ciudadano Eulsicio Moreno, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 11.205.351, en su condición de Alguacil del mismo, quien expone que consigno en este acto, Boleta de Notificación dirigida a la Ciudadana ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.110.175, y de este domicilio, constante de Uno (01) folio útil, debidamente recibida y firmada por la ciudadana antes mencionada en su carácter de parte demandada en la presente causa.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2020, comparecio por ante esta Alzada la ciudadana ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.110.175, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.274, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados JUAN MARTIN OTAHOLA. B., TERRY BRACHO DE OTAHOLA y LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.102, 2.103 y 46.274, de este domicilio, para que en mi nombre y representación sostengan mis derechos e intereses ante los Tribunales de la República o cualquier Instancia administrativa y judicial.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2020, esta Sentenciadora Ordena realizar computo por secretaria para determinar los días que transcurrieron desde la fecha Catorce (14) de Febrero de 2020 hasta la presente fecha, para que las partes presente sus informes, en consecuencia los días trascurrido desde la fecha antes mencionada, es decir, desde el Catorce (14) de Febrero de 2020 hasta el Trece (13) de Marzo de 2020, solo habían transcurrido Dieciséis (16) días de despacho de los Veintes (20) que tienen las partes para presentar sus respectivos informes, faltando así Cuatro (04) días de despacho para el vencimiento del término.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2020, mediante auto motivado esta Superioridad expone que en virtud de transcurrió el termino de Veintes (20) días de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes es decir hasta EL veintiocho (28) de Octubre de 2020, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes en proceso, es por lo que en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2020, este Tribunal dice "VISTOS" con informes y comienza a correr el lapso de sesenta (60) días, para decidir la presente causa y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.299.682, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado YARIT CHACIN, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670, y de este domicilio, Desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
"OMISSIS"
"... Conocí a la ciudadana: ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, Venezolana, mayor de edad, SOLTERA, titular de la cedula de identidad número: 14.110.175, de este domicilio, los primeros días del mes de abril del 1999 y aun cuando yo me encontraba casado, comenzamos una relación desde el 01 de mayo del 1999, la cual se convirtió en una relación estable de hecho pública, notoria e ininterrumpida a la vista y trato de familiares, amigos y parientes, desde el 20 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2018 fecha en la cual me boto de nuestro hogar. Nuestra relación la fuimos cimentando como si estuviéramos casados, procreamos dos (02) hijos de nombre: Carlos Ulises y José Alejandro Gándara Freites, e hicimos compromisos de hacer vida en común, guardarnos fidelidad y socorrernos mutuamente..."

"...Durante la unión concubinaria con el esfuerzo de ambos se adquirió los siguientes bienes comunes: 1) Una vivienda ubicada en la Urbanización Aves del Paraíso Manzana 14, Casa N° 306, Sector Altos de la Cruz de la Paloma, Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín Estado Monagas, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial, la vivienda tiene un área de construcción de Setenta metros Cuadrados (70Mts.2) y la parcela cuenta con Doscientos Veinte Metros Cuadrados (220 Mts.2), cuyos linderos son Norte: con parcela 307; Sur: con parcela 305; Este: con la calle G y Oeste: con parcela 314El cual acompaño documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 13 de agosto del 2014, bajo el N° 2014.1285, asiento registral 1, inmueble matriculada con el N° 386.14.7.10.6052 signadocon la letra "A"
2.- El mensaje que se encuentra en el inmueble propiedad de la comunidad concubinaria.
3.- Dos fondos de comercios ubicados en la parte vieja del Mercado Municipal de Maturín que funcionan en los locales A-03, E-05 de la nomenclatura interna del Mercado Municipal del sector Los Bloques de Maturín estado Monagas..."

"... Por cuanto existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que reclamo acreditado por los documentos que acompaño solicito muy respetuosamente de este Tribunal que para garantizar las resultas del juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 587, 588, 590 del Código de Procedimiento Civil y por permitirlo así expresamente la ya aludida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sirva decretar las siguientes medidas preventivas:
1.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Una vivienda ubicada en la Urbanización Aves del Paraíso, Manzana 14, Casa N° 306, Sector Altos de la Cruz de la Paloma, Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín Estado Monagas, la vivienda tiene un área de construcción de Cuarenta Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (40.60 Mts2) y la parcela cuenta con Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (127.60 Mts2), cuyos linderos son; Norte: con parcela 02 de la Calle 07 en Veintidós Metros (22 mts); Sur: con parcela 06 de la calle 07en Veintidós Metros (22 mts); Este: con la calle 07 en cinco metros con ochenta centímetros (5.80mts) y Oeste: con parcela 01 de la calle 06 en cinco metros con ochenta centímetros Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha veintiuno 821) de febrero del Año Dos Mil Seis (2.006( signado con la letra “A”.
2.- Medida de Secuestro sobre bienes muebles propiedad de la comunidad por cuanto existe fundados indicios de que la demandada y su hermana están vendiendo dichos bienes a través de una página de internet denominada VENEZUELA STORE publicando las fotos de varios bienes muebles que pertenecen a la comunidad concubinaria la cual acompaño en copia la publicación de la misma…”

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2018, el Tribunal de la causa, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia se ordenó emplazar a la ciudadana demandada ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.110.175, a que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación; en consecuencia se ordena emplazar mediante edicto a todas aquellas persona que se crean con derecho en la presente causa, para que comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citados.
En fecha Veintidos (22) de Octubre de 2018, compareció el ciudadano CARLOS JOSE GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.299.682, debidamente asistido por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670 y 27.444, de este domicilio, para que en mi nombre y representación sostengan mis derechos e intereses ante los Tribunales de la República o cualquier Instancia administrativa y judicial.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2019, compareció la ciudadana ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.110.175, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, y de este domicilio, otorgó Poder Apud Acta al Abogado MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, y de este domicilio, para que en mi nombre y representación sostengan mis derechos e intereses ante los Tribunales de la República o cualquier Instancia administrativa y judicial.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2019, compareció el Abogado MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, y de este domicilio, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.110.175, y de este domicilio, procedió a dar contestación de la demandada bajo los siguientes:

"OMISSIS"
"OMISSIS"
"...Sucede que, la parte actora esta lesionando EL ORDEN PUBLICO , y EL DERECHO A LA DEFENSA de mi cliente, por incurrir en la infracción del articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

"...Por esa razón, PIDO al tribunal DECRETE LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1°del articulo 267 y el artículo 269 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con base en el quebrantamiento u omisión de formas procesales que regulan lo concerniente al impulso que debe dar la parte actora para lograr la citación de su contraparte, y el menoscabo del derecho a la defensa de su representada, e igualmente se LEVANTE LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL SOBRE EL BIEN INMUEBLE PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS..."

"...Por todo los señalamientos de hechos y de derechos antes expuestos, y en virtud de que en efecto, NO se encuentra claramente determinado los extremos exigidos por la ley para otorgar una medida cautelar sobre el bien inmueble antes identificado finalmente PIDO que en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada, sea admitido este escrito de oposición, sustanciado conforme a derecho y en fin declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley; en consecuencia, sea revocada la medida en beneficio del derecho a la propiedad privada de mi representada..."
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2019, comparecen ante el A-quo los Abogados YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670 y 27.444, de este domicilio, solicitando sea declara sin lugar la perención de la instancia en virtud de que se puede evidenciar en la actas procesales, que si cumplieron con las obligaciones impuestas a los efectos de llevar a cabo la citación de la demandada dentro del lapso legal de los Treinta (30) días.
Mediante escrito de fecha Siete (77) de Marzo de 2019, el abogado MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, y de este domicilio, expone lo siguiente:
"OMISSIS"
"OMISSIS"
"...En este mismo acto alego la cuestión previa señalada en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe una prohibición de ley para admitir esta acción, ya que de la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que el demandante manifiesta que para el 1 de mayo de 1999 su estado civil era casado, fecha en la cual alega haber iniciado la supuesta relación con mi clienta, pero no determino en la misma demanda si dicho estado civil había cambiado en algún momento, siendo esa información esencial para tener la certeza, sobre la veracidad de sus afirmaciones y el contenido o los términos de la controversia. En ese sentido, antes este incumplimiento, solo se entiende que la presente acción colige palmariamente con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 767 del Código Civil, y por ello debe ser INADMITIDA..."

"...Dicho lo anterior, y sin convalidar los actos procesales llevados en la presente causa, A TODO EVENTO ocurro para CONTESTAR LA DEMANDA: en este mismo acto NIEGO, RECHAZO, y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho alegado por el aquí demandante para fundamentar su temeraria acción, por ser inciertos, incongruentes, falsos y sin asidero jurídico.

NIEGO, RECHAZO, y COTRADIGO en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto lo alegado en el escrito libelar no constituyen, ni cumplen de forma alguna con los requisitos esenciales que demuestren las circunstancias de lugar, tiempo y modo dentro de las cuales supuestamente se desarrollo la cohabitación, la permanencia y la estabilidad en el tiempo, para que pueda ser declarada la existencia de la vida concubinaria.

igualmente; en este mismo acto IMPUGNO Y DESCONOZCO el valor probatorio que la parte actora pretende dar a su favor, igualmente IMPUGNO Y DESCONOZCO, LA AUTENTICIDAD JURIDICA y el VALOR PROBATORIO de los instrumentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda.

Ciudadana Jueza, es falso y así lo NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi representada haya iniciado una relación concubinaria con la parte demandante, en el mes de MAYO DEL AÑO 1999, y que tal relación se haya prolongado, haciéndose pública y notoria a partir del 20 DE ABRIL DEL AÑO 2007 hasta el 30 DE ABRIL DEL AÑO 2018, como así lo afirma en su libelo..."

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2019, comparecen ante el A-quo los Abogados YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670 y 27.444, de este domicilio, en el cual mediante escrito, proceden formalmente a contradecir las cuestiones previas expuestas por la contraparte ya identificada en autos, por no ser procedente su oposición, en base a los fundamentos que a continuación expongo:
"OMISSIS"
"OMISSIS"
"...Podemos observar en primer lugar que en este tipo de Acción, lo que se plantean son cuestiones de hechos y la ley no exige prueba fundamental alguna, por cuanto las partes tienen la carga de probar en el lapso legal correspondientes los hechos alegados y en segundo lugar, igualmente podemos observar que si la Demanda no cumple con las exigencias previstas en los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del señalado Código Procesal, ha debido la parte Demandada oponer la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 eiusdem..."

"...En otro orden de ideas, la relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del derecho..."

"...De manera que, una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque esta exija determinada causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera hacer valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción, por lo que en nuestro caso la presente Acción Mero Declarativa de una Unión de Hecho, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en consecuencia solicito que la presente cuestión previa sea declarada Sin Lugar con especial condenatoria en costas..."

En fecha Once (11) de Abril de 2019, comparecen ante el A-quo los Abogados YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670 y 27.444, de este domicilio, en el cual presenta escrito de promoción de pruebas, en la presente incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante escrito de informes presentado en fecha Veintidós (22) de Abril de 2019, por el abogado MIGUEL ANTONIO VELAZQUEZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, y de este domicilio, expone lo siguiente:
"OMISSIS"
"OMISSIS"
"...En el presente caso, resulta fácilmente apreciable, que nos encontramos en presencia del PRIMERO y TERCERO de los supuestos de inadmisibilidad de la accion, es decir, EL PRIMERO: POR LA PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION propuesta toda vez que exista una disposición legal que no otorgue acción y el SEGUNDO: porque NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL..."

"...Entonces; es procedente afirmar que la presente demanda se hace improponible en virtud de las circunstancias procesales de ORDEN PUBLICO explanadas con antelación, las cuales condicionan la admisibilidad en el presente juicio, de conformidad con el articulo 346 ordinal 11 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 16 del CPC y 767 del Código Civil, e igualmente por no cumplir con el TERCERO de los supuestos señalados en la Jurisprudencia sentado en sentencia N° 776 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2001 correspondiente a LOS REQUISITOS DE EXIGENCIA O VALIDEZ QUE LA LEY O LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL LE EXIGEN, al incurrir en EL VICIO PROCEDIMENTAL DE OMISION DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD estipulado en el articulo 340 ordinal 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, adminiculados con las disposiciones consagradas en los artículos 341 y 16 del mismo código..."


DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2019, la Juez del Tribunal de la causa pasa a dictar Sentencia, fundamentando su decisión en los siguientes términos, a saber:
Extracto de Sentencia, dictada en fecha 31/07/2019, Folios del 77 al 82, Primera Pieza.
"OMISSIS"
"...En conclusión, esta Juzgadora revisados como ha sido las actuaciones y valoradas las pruebas, procede a verificar si el demandante era casado para el momento que inicio la unión estable de hecho, por cuando así lo manifestó en el escrito de demanda, y verificándose que la disolución del vinculo conyugal fue en fecha 17 de abril del año 2.007, tal como consta de copia simple de la Sentencia de Divorcio dictada por el juzgado de Protección de Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual cursa en copia simple desde el folio cuarenta (40) al folio (46) del presente expediente, siendo debidamente ejecutoriada en fecha 07 de Mayo de 2.007, tal como consta la folio (48). Y alegando posteriormente la parte actora que dicho concubinato fue pública y notoria desde el 20 de abril de 2.007 hasta el 30 de abril de 2.018 (eso lo manifestó en el escrito de demanda), contradiciéndose en el escrito de pruebas el actor al manifestar que efectivamente fue la unión estable de hecho fue iniciada en mayo de 1.999 (folio 65)..."
"OMISSIS"

"... Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: declara CON LUGAR, la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil venezolano, queda desechada la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.299.682 contra ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.14.110.175 y en consecuencia, se extingue el proceso. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, por cuanto la decisión se dicto fuera del lapso legal correspondiente. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas..."
LOS INFORMES

Seguidamente el Abogado LUIS GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.299.682, y de este domicilio; presentó informes ante esta Alzada, pero la misma fue presentado fuera del lapso procesal correspondiente, es decir, fue presentado de manera Extemporánea, en virtud de que la presente causa había entrado en "VISTOS". Y así se declara.
En este sentido la parte demandada, ciudadana ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.110.175, estando en la oportunidad legal correspondiente para consignar ante esta Alzada escrito de informes, la misma no hizo uso de este derecho. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como fue la causa, observa esta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.299.682, y de este domicilio; es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2019, la cual declara CON LUGAR la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez desecha la demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato ejercida por el ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.9.299.682.
LLAMADO DE ATENCION

Se denota que en el presente expediente, específicamente en los folios 1 y 2, existen subrayados con lápiz grafito, tomando en cuenta que la misma altera la escritura del mismo, motivo por el cual se le hace un formal llamado de atención al Juez del A-quo, en vista de lo antes mencionado con la finalidad que debe mantener en buen estado y condiciones los expedientes emanados por su Tribunal para así poder evitar consecuencias a futuro.

PUNTO PREVIO

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, el Juez como director del proceso atendiendo a los preceptos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en aras de garantizar la correcta administración de justicia, posee dentro de sus facultades como juez (revocar, confirmar, modificar o anular una sentencia)
Del estudio pormenorizado en la presente causa, observa quien aquí decide, que el caso bajo estudio tiene como motivo una ACCION MERO DECLRATIVA DE CONCUBINATO, ahora bien, evidencia esta superioridad que existe un asunto de Orden Publico, de lo cual debe darse respuesta ante esta instancia.
Dicho esto, se constata que en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2018, riela en los folios 14 y 15 de la presente causa, cursa Poder Apud Acta otorgado el ciudadano CARLOS JOSE GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.299.682, a los Abogados YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670 y 27.444, de este domicilio, para que en su nombre y representación sostengan sus derechos e intereses ante los Tribunales de la República o cualquier Instancia administrativa y judicial.
A su vez se denota que en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2019, riela en los folios 34 y 35 de la presente causa, cursa Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.110.175, al Abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, de este domicilio, para que en su nombre y representación sostengan sus derechos e intereses ante los Tribunales de la República o cualquier Instancia administrativa y judicial.
En tal sentido, sostiene esta Juzgadora que en cuanto a los poderes apud acta conferidos a los abogados otorgado a los abogado YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670 y 27.444, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ya identificado en autos y a su vez el poder otorgado a el abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, en este sentido los poderes otorgados por ambas partes no cumplieron con las formalidades legales prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dejando entre dicho que los poder apud acta otorgados ante el Secretario del A-quo, carecen de formalidad de ley como es la certificación de la identidad del otorgante, al igual que no consta que fueron exhibidos por los otorgantes los documentos auténticos para tal fin que acrediten la representación que ejerce.
En virtud de lo dilucidado, entra ésta Alzada a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en el cual se les menoscabe o limita de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.
Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
En tal razón, el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como:..."Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuado por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el trámite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
En este caso, el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, de lo evidenciado por esta Alzada, que los Poderes Apud Acta que se otorgaron mediante diligencia, como ocurre en el presente caso, es decir, por la propia parte actora y el demandado, el Secretario por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento civil debe suscribir; que los artículos 152 y 155 del Código ya citado, traen requisitos esenciales y que deben cumplirse tal como lo pauta el Artículo 7 del Código de Procedimiento civil de norma Constitucional y que por lo tanto en atención a lo señalado es necesario como requisito cumplir con lo establecido en la norma porque de lo contrario sería dar cabida a todo tipo de alteraciones en el proceso.
Sobre este particular, los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil argumenta lo siguiente.
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz; es decir, el realizar la diligencia ante el Secretario es el requisito que le exige el Código de Procedimiento civil al poderdante para que el Poder Apud Acta en sus formalidades, pueda considerarse válido y eficaz; de lo contrario se viciaría su autenticidad.
Es importante señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luis Fermín Villalba como:
“...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381)
Por consiguiente el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal deben observarse ciertos requisitos o formalidades, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero: “… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona”. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial”, p.84)
De lo anteriormente transcrito mediante Sentencia nº RC.000858 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Diciembre de 2016, ratifica sentencia de vieja data señalando lo siguiente.

“…Así esta Sala, en sentencia N° 91 de fecha 5 de abril de 2000 juicio por Tercería propuesto por la ciudadana D.H. contra Rosa María M.d.P., establece:
“…La Sala en la sentencia del 27 de julio de 1996 concluyó que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante, lo cual aparece cumplido en el caso de autos, así como la certificación de la identidad del otorgante, lo cual deberá hacer el secretario. Justamente este último es lo que impugna el apoderado de la tercera opositora en el proceso.
Acerca de como el Secretario debe identificar al otorgante del poder apud acta, en sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra) se expresó:
No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.
En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante. El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 1.393 dictado por la Presidencia de la República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N° 30.956 del 05 de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos las facultad a instancia de parte autentica documentos e intervenir en su reconocimiento, y de registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias que se hagan en un expediente judicial.
A los antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".
Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia… Subrayado de la Alzada.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 967 de fecha 19 de diciembre de 2007 caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra Inversora La Madricera, C.A. estableció:
“…Del mismo modo, esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.
En consecuencia, conforme a las disposiciones precedentemente citadas, sólo se exige que en los casos de sustituciones de poder apud acta, se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato…

En efecto, la inobservancia del requisito de autenticidad, como condición extrínseca indispensable para la validez y eficacia de dicho acto, puede traer consigo la ilegitimidad del mandato otorgado o falta de cualidad para representar en juicio, debido a la omisión de la firma del otorgante respecto de la certificación de su identidad y los documentos presentados por parte del Secretario del Tribunal.
En tal sentido, cuando el secretario del tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad de los otorgantes del poder apud acta, debe hacerse a través del documento idóneo para ellos, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que éste se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad de los otorgantes, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación, es por ello, que mas allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento apud acta que se pretende validar.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sentenciadora observa, que los poderes apud actas efectuadas por ambas partes en el proceso, se encuentra suscrita por la secretaria del tribunal y presuntamente por los otorgantes, en virtud de que no existe la certeza de que sea realmente la persona que corresponda el otorgamiento en razón de que no consta en la diligencia presentada del poder apud acta, la nota marginal donde la secretaria del tribunal deje constancia de la identidad de los otorgantes y los documentos relevantes que hace fe de la cualidad del mismo.
Por lo tanto los poderes apud acta otorgados para representar judicialmente a las partes en el presente litigio ya anteriormente identificados en autos, no cumple con los requisitos legales exigidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así la Sala en sentencia N° 697 de fecha 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A., contra sociedad de comercio Constructora Norberto Odebrecht, S.A., expediente N° 12331, estableció lo siguiente:
“…La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele
Por lo antes expuesto y luego de constatar todo el estudio pormenorizado realizado por esta Alzada, se tiene como inexistente todas las actuaciones realizadas por los abogados YARITH CHACIN SOTILLO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670 y 27.444, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ya identificado en autos y a su vez el poder otorgado a el abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.067, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ya identificada anteriormente, en virtud de que los poderes apud acta para representar judicialmente a los litigantes en este juicio, no cumplieron con los requisitos legales pertinentes, por lo que esta Alzada considera que al caso in comento le resulta aplicable el efecto de la Reposición de la Causa. Así se establece.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, y siguiendo los criterios jurisprudenciales de nuestras máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observando el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procedimentales cuya situación menoscaban el debido proceso, en consecuencia, se Repone la causa al estado que las partes otorguen poder a sus abogados de confianza con las solemnidades de ley, en virtud de ello se Anula la sentencia dictada en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y todas las actuaciones anteriores hasta el estado en que la parte demandante otorgue poder a su abogado de confianza con las formalidades de ley exigidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, dados los esbozos que anteceden este Juzgado Superior aprecia que el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.299.682, parte demandante, es procedente, razón por la cual el mismo ha de prosperar en virtud. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.299.682, y de este domicilio, en contra de la decisión de Treinta y Uno (31) de Julio 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que la parte demandante otorgue poder a su abogado de confianza con las solemnidades de ley exigidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se Anula la sentencia dictada en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y todas las actuaciones anteriores hasta el estado en que las partes otorguen los poderes a sus abogados de confianza con las formalidades de ley exigidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. Publíquese, Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste.-
El Secretario,
Abg. ROMULO GONZALEZ






MBB/RG/GalvinBK.
S2-CMTB-2020-00604