REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 26 DE ENERO DEL 2021.
210° y 161°

Expediente Nº 00697

SOLICITANTES: ciudadanos LUIS ANGEL HERNANDEZ SOTILLO y MAIRED DEL CARMEN SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.378.249 y V-13.590.402 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio JESUS ANIBAL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.532 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12/02/2020; presentada conjuntamente por los ciudadanos: ciudadanos LUIS ANGEL HERNANDEZ SOTILLO y MAIRED DEL CARMEN SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.378.249 y V-13.590.402 respectivamente y de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio abogado en ejercicio JESUS ANIBAL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.532 y de este domicilio, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia El Tejero, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 24 de abril de 1997, según se evidencia de acta de matrimonio N° 22, Año 1997, inserta al cinco (05) del presente expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…Contrajimos matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997)… en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que data desde el 15 de enero del año dos mil trece (2013)… Nuestro último domicilio conyugal fue en la calle 25 casa N° 6-19, Urbanización José Tadeo Monagas… En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes…”

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 15 de enero del año 2013, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.


Por consiguiente, en fecha 14/02/2020, se admite la solicitud de marras, se ordenó notificar a la representación fiscal, y a tal efecto se libró boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente en fecha 02/12/2020, diligenció la alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Abg. YELITZA ULLOA, asimismo, la citada funcionaria en fecha 09/03/2020, manifestó su Opinión favorable mediante diligencia por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos LUIS ANGEL HERNANDEZ SOTILLO y MAIRED DEL CARMEN SALINAS, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia El Tejero, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 24 de abril de 1997, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 22, Año 1997, inserta al cinco (05) del presente expediente, igualmente manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpo desde el día 15 de enero del 2013, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 12), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.











DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos LUIS ANGEL HERNANDEZ SOTILLO y MAIRED DEL CARMEN SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.378.249 y V-13.590.402 respectivamente y de este domicilio asistidos por el abogado en ejercicio abogado en ejercicio JESUS ANIBAL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.532 y de este domicilio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la parroquia El Tejero, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 24 de abril de 1997, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 22, Año 1997, inserta al cinco (05) del presente expediente.
Publíquese en, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ,

MILENA COROMOTO MARTÍNEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

TAMARIS DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las (10:40 A.M.). Se dio cumplimiento, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
EXP. N° 00697
YG/MM