REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
208 º y 161 º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-N-2021-000004
RECURRENTE: JOAN JOSE PONCE BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.214.793 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) 11.128.938 y 11.517.952 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s)88.521 y 147.371
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO MADERAS DEL ORINOCO, C.A
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha veinticinco (25) de enero de 2021, el ciudadano JOAN JOSE PONCE BELLORIN ya identificado, debidamente asistido por los abogados MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, igualmente identificados, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia N° 00328-2019 contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-01062, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2019, mediante la cual declaró CON LUGAR la AUTORIZACION DEL DESPIDO incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A. En la misma fecha es recibida por éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio sesenta y seis (folio 66).
En el escrito libelar alega la parte recurrente, que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone contra la providencia administrativa N° 00328-2019 contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-01062 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2019. Así mismo, en el escrito libelar la parte recurrente, procede a detallar en el capitulo I de la relación laboral, lo relativo a la fecha de ingreso y cargo desempeñado; en el Capitulo II de los hechos, hace referencia a lo establecido por el Órgano Administrativo en la parte motiva y dispositiva de la providencia administrativa que impugna. En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala el recurrente que el acto administrativo impugnado presenta:
1.- Vicio por falta de cualidad por parte de quien presenta la solicitud de despido, que hacen nulas todas las actuaciones y la providencia de conformidad con el artículo 25 de la Constitución.
2.- Violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
2.1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado.
2.2.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado en el procedimiento administrativo.
2.3. - Vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba.
3.- Violación al principio de alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y derecho.
4.- Vicios por falso supuesto de hecho y de derecho que hacen nula la providencia por incompetencia.
Solicita finalmente que la acción sea declarada con lugar; anule la providencia administrativa recurrida.

Visto lo anteriormente expuesto es por lo cual éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a ello, este Tribunal observa que la presente acción la interpuso el ciudadano JOAN JOSE PONCE BELLORIN ya identificado, debidamente asistido por los abogados MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, igualmente identificados, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia N° 00328-2019 contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-01062, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2019, mediante la cual declaró CON LUGAR la AUTORIZACION DEL DESPIDO incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A, ya identificado.

En vista de lo expuesto por el recurrente, a criterio de esta Juzgadora, debe hacerse referencia al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece lo siguiente:

“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, en cuanto a la caducidad, establece el artículo 32 ejusdem, lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.
La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

En el caso bajo estudio, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2019, y si bien la parte recurrente en el escrito libelar no hace referencia a la fecha de notificación de dicho acto administrativo, sin embargo, de las actas procesales emerge que cursan a los folios cincuenta y siete y cincuenta y ocho (f. 57 y 58), las boletas de notificación emanadas del Órgano administrativo, de donde se detalla que la entidad de trabajo fue notificada de la providencia N° 00328-2019 en fecha 30/10/2019 y la parte recurrente del presente recurso, en fecha 29/11/2019; motivo por el cual es a partir de ese momento que le correspondía o le nace la oportunidad a las partes para interponer el recurso correspondiente contra dicho acto, siempre dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 in comento. Ahora bien, revisado las actas procesales, se constata que el presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral en fecha veinticinco (25) de enero de 2021, luego de transcurrir con creces los ciento ochenta (180) días continuos, cuyo computo se realiza tomando en consideración las circunstancias acaecidas a partir del mes de marzo de 2020, con ocasión a la emergencia sanitaria decretada en el país, por la pandemia del Covid-19; por lo que ha operado la caducidad de la Acción, como consecuencia del vencimiento del término perentorio, en tal sentido y por disposición de la referida norma sobre la inadmisibilidad de la acción, por razones de orden público procesal, forzosamente debe declararse como en efecto se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente asunto, y consecuencialmente, INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano JOAN JOSE PONCE BELLORIN ya identificado, debidamente asistido por los abogados MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, igualmente identificados, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia N° 00328-2019 contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-01062, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2019, mediante la cual declaró CON LUGAR la AUTORIZACION DEL DESPIDO incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos veintiuno (2021). Año 208º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. Yuiris Gómez Zabaleta SECRETARIO (A)
ABG.