Número de Expediente: 36.998
Motivo: NULIDAD FRAUDE PROCESAL
Sentencia número: 001.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: NELLY BEATRIZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.751.022, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, venezolano y colombiano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-4.477.344, y E.-81.155.427, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia y el Municipio Barquisimeto del Estado Lara, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE FRAUDE PROCESAL.

ENTRADA: dieciocho (18) de Enero del año dos mil trece (2013).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil trece (2013), este Tribunal se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse siguiendo el orden cronológico respectivo.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil trece (2013) el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado 131.103, actuando como Apoderado Judicial de la demandante, la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, expuso consignar Poder Judicial otorgado por dicha ciudadana.
Mediante auto de fecha veintidós (22) DE Enero del año dos mil trece (2013), este Tribunal le dió entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, de la misma forma se emplazo a los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY, y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, parte demandada y plenamente identificados, a comparecer ante este Tribunal a fin de dar la contestación de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil trece (2013), se libró despacho de citación, conforme a lo ordenado en auto de admisión de la demanda.
En fecha dos (02) de Junio del año dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.107, consignó Poder Judicial otorgado por la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, parte demandante en la presente demanda, a los profesionales del Derecho LUIS ALBERTO GODOY, LISNETH ALEJANDRA TORRES SOTO, y JESUS ENRIQUE VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.145, 140.229, y 191.107.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Junio del año dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho JESUS ENRIQUE VASQUEZ, ya identificado, hizo constar haber consignado documentos de revocatoria de poder.



II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil trece (2013), fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, ya identificado, consignó copias simples para librar recaudos de citación, única actuación de impulso procesal referente a la citación de la parte demandada, por lo cual, esta Aplicadora de Justicia de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa consignación, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de NULIDAD FRAUDE PROCESAL incoado por la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.751.022, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida debidamente por el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.103, en contra de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, venezolano y colombiano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-4.477.344, y E.-81.155.427, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia y el Municipio Barquisimeto del Estado Lara, respectivamente, sustanciado en el Exp Nº 36.998 (nomenclatura interna de este Juzgado).-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintinueve (29) de Enero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once y veinte (11:20 am), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.998 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 001-2020.-
Exp Nº: 38.998
J.A.M.-