REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

210° y 162°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadana MERCEDES RAQUEL MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 7.265.541.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: abogados en ejercicio, quien estuvo asistida por la profesional del derecho ROSA NATERA, Inpreabogado N°: 30.436.

PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano ERASMO HILDEBRANDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.055.561, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia contenciosa administrativa y derechos y garantías constitucionales.-

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO: Abogada BRENDA BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:14.619.550, en representación de la Defensoría del Pueblo en su condición de defensora 3.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL -

EXPEDIENTE Nº 012.864.-


Conoce este Tribunal en ocasión del Recurso de Amparo, ejercido por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELÉNDEZ, parte querellante en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada ROSA NATERA, ambos up supra identificados. Dicho recurso es interpuesto en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de su jueza abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, por cuanto han solicitado de manera formal sea dictada sentencia pues desde el año 2017, esperan decisión, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:


Omissis… encontrándome dentro del lapso útil para interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, lo hago muy formalmente por la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO y DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, previsto y sancionado por la vigente CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en los artículos 26°, 27 ejusdem. Omissis… RELACION DE LOS HECHOS.- Es el caso ciudadano juez, que en fecha DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, fue admitida DEMANDA DE INTIMACIÓN (cobro de bolívares), contra mi representada EMPRESA MERCANTIL “HIELO POLAR C.A.”, sociedad ésta inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 25 de Octubre del 2004. Quedando anotado bajo el número 31, Tomo A-2, siendo modificada en fecha 31 de Mayo de 2007, quedando anotada bajo el número 77, Tomo A-9, y su última modificación fechada 29 de junio del 2007, anotada bajo el número 31, Tomo A-16 de los libros llevados por dicha oficina Registral del Estado Monagas, cuyo Registro de Información Fiscal se corresponde con el número J-31244539-9; la cual fue signada con el número 33.915 de la nomenclatura interna del despacho PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAL EN LO CIVIL,MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; por supuestamente haber ésta emitido ONCE (11) CHEQUES librados en ésta ciudad de Maturín del Estado Monagas, con fecha del día CUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, emitidos contra el BANCO PROVINCIAL, y girados contra la CUENTA CORRIENTE número 0108-0256-39-0100289833, identificados con los números 00000584, 00000597, 00000572, 00000625, 00000637, 00000613, 00000649, 00000652, 00000664, 00000676, 00000688, en su orden; por un monto de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (24.700.00,00 Bs) cada uno; lo cual implicó un monto total de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (271.700.000,00 Bs.).- Los cuales fueron presentados por ante las oficinas del BANCO emisor en fecha VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, (evidentemente posdatados por el beneficiario); devueltos por demás con la mención “DIRIJASE AL GIRADOR”, ´pues resultaban muy sospechosos los rasgos de escritura, el color de la tinta, y la letra con la cual fue escrito el nombre del supuesto beneficiario de los instrumentos cambiarios.- Anexando al mismo un supuesto protesto sin resultas notariales.- De seguida, en fecha TRES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, mediante el otorgamiento de PODER APUD ACTA, me dí por intimada en nombre de mi representada Empresa Mercantil. Como consecuencia de ello fue mi representada Empresa Mercantil objeto de un EMBARGO PREVENTIVO, y de una mañosa TERCERÍA; la cual fue interpuesta con una FACTURA (EN COPIA), por cuanto la original reposa en manos de mi representada Empresa Mercantil “HIELO POLAR C.A.”, pues a ella pertenece según partición de bienes de comunidad conyugal, ejecutada por ante el Tribunal De Menores se esta Circunscripción Judicial de Estado Monagas; tal como se hizo valer en todos los alegatos y defensas esgrimidos con ocasión de todos los actos del proceso en cuestión. Empero, es el caso ciudadano juez, que llegada la oportunidad para presentar los INFORMES O CONCLUSIONES, en fecha SIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, fueron consignados los mismos en los folios del TRESCIENTOS DIECINUEVE al TRESCIENTOS VEINTITRES, en el cual se dejó EXPRESA CONSTANCIA, que los profesionales del derecho que actuaron en representación del demandante en ésta causa, ACTUARON de manera temeraria SIN PODER que les facultara para actuar en esta causa 33.915; a partir de dicha fecha ciudadano JUEZ SUPERIOR, hemos DILIGENCIADO solicitando de manera formal sea DICTADA SENTENCIA, pues desde el año DOS MIS DIECISIETE, se espera muy pacientemente por dicha decisión, y hasta la fecha se desconocen las razones, motivos o circunstancias procesales que han obstruido la emisión y publicación de la misma, causando con dicho RETARDO PROCESAL, gravísimos perjuicios a mi representada pues sin justificación esta ya lleva más de CINCO AÑOS EMBARGADA PREVENTIVAMENTE, lo cual le ha significado rechazos para trámites y créditos de préstamos bancarios y privados, provocando un gravísimo estancamiento económico y financiero de la misma.- Omissis…”( Folios 02 al 07).-


Esta superioridad en fecha 19 de noviembre de 2020, le dio entrada al presente expediente y ordena en consecuencia seguir el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la ley.-

En fecha 19 de noviembre de 2020, este tribunal admitió la acción incoada y al efecto ordenó la notificación del juzgado presunto agraviante y del tercero interesado, así como del MINISTERIO PÚBLICO y a la DEFENSORIA DEL PUEBLO (Folios 55 al 585). Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia de las mismas, este juzgado superior actuando en sede constitucional por auto de fecha 09 de febrero del año que discurre, fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, pautándola para el viernes 12 del mismo mes y año a las 10.00 a.m.-


En la oportunidad de dictar el dispositivo de la audiencia Constitucional Oral y Pública el Tribunal resolvió lo siguiente (folios 69 al 72 del presente expediente):




“En horas de despacho del día de hoy, viernes Doce (12) de Febrero de 2021, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº:7.265.541; parte querellante, debidamente asistida por la profesional del Derecho ROSA NATERA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 8.353.948; e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 30.346. De igual manera, se deja expresa constancia de la asistencia del ciudadano ERASMO HILDEBRANDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:13.055.561, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en materia contenciosa administrativa y derechos y garantías constitucionales. Igualmente se encuentra presente la abogada BRENDA BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:14.619.550, en representación de la Defensoría del Pueblo en su condición de defensora 3, Seguidamente, este Tribunal deja constancia que se notificó a la abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no compareciendo al acto, no obstante, no consigno escrito de descargo. El tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de veinte (10) minutos de exposición. En este sentido, se le concede el derecho de palabra a la abogada ROSA NATERA, asintiendo en este acto a la parte querellante quien expone a continuación lo siguiente: “presentes como nos encontramos hoy, en la presente audiencia constitucional para exponer: Ciudadano Juez recurrimos a la vía de Amparo Constitucional en virtud de que los hechos relatados en el texto cabeza de autos demuestra circunstancias procesales absolutamente obstructivas del acceso a la justicia y como quiera que han sido desoídas todas y cada una de las diligencias consignadas por la demandada en la causa principal que reposa en el tribunal recurrido y como quiera que no contamos con ningún elemento judicial expedito, que nos permita el acceso a ser oídas al solicitar la sentencia en el Tribunal de la causa en un evidentísimo acto, de desesperación más económica que procesal, pues la empresa representada por la accionante presente hoy en la audiencia ya lleva cuatro (04) años y seguimos contando ejecutada por un embargo preventivo que le ha causado y le seguirá causado mientras no se resuelva el fondo del asunto gravísimos perjuicios. Siendo esta la oportunidad única procesal pues, consta de autos que han sido infructuosas las diligencias solicitando se dicte sentencia en la causa no existe otra vía procesal sino solicitar al superior en su condición de Juez Superior inmediato para que conmine al ciudadana Juez de primera Instancia recurrido en este proceso, previa notificación pues es la vía ordinaria a la rectoría y si lo considerare pertinente a la Inspectoría de Tribunales con sede en este mismo edificio. A los fines de tomar la previsión para que actos como este no se sigan cometiendo. nos encontramos atados de pies y manos al no poder obtener una sentencia ni aun en tiempo útil ni aun agotando las vías del pedimento común de la diligencia constante y permanente, siendo así entiende quien recurre en la obstrucción para accesar a la justicia ha sido evidente y palmaria, no hay excusa ni consta en autos que el retardo innecesario y perjudicial se deba a circunstancias procesales, pues me remito a los hechos y hasta la presente fecha ha publicado cualquier cantidad de sentencias tanto definitivas como interlocutorias en muchísimas causas que obran en el despacho y no entendemos la razón por la que se abstiene de manera evidente a dictar sentencia en el Expediente 33.915 que reposa en su despacho. Siendo así ciudadano Juez, ciudadano Fiscal, Defensoría del Pueblo, ratifico el contenido del escrito cabeza de autos del presente amparo y ruego sea declarado Con Lugar con las previsiones de ley. Es todo. En este estado interviene el Fiscal Auxiliar Interino Decimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en materia contenciosa administrativa y garantías y derechos y garantías constitucionales y expreso: la presencia de la representación fiscal en la presente acción de amparo de buena fe. En la presente acción efectivamente se pueden evidenciar las gestiones realizadas por la parte accionante en el Expediente motivo del presenta Amparo Constitucional. Es opinión del Ministerio. Publico que la Acción de Amparo es un hecho excepcional y tiene que ser considerado como la única instancia a recurrir para hacer valer su pretensión. De esta manera, el Ministerio Público pudo observar en la presente causa que existe un medio idóneo para la solución de su pretensión la cual podía realizarse ante la Inspectoría General de Tribunales. En tal sentido el Ministerio Público acude a las oficinas a verificar si por ese departamento existe solicitud en cuanto a pedimento de la accionante y se informa que hasta la presente fecha no existe denuncia. Por tanto, insta a la parte accionante a poder acudir ante un órgano de Inspectoría General de Tribunales a los fines de solicitar la sentencia que requiere observando así entonces que existía un medio idóneo para la solución del problema que no fue agotado. En tal sentido el Ministerio Público solicita que la presente acción sea declarada Inadmisible de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. De igual manera solicita copia de la presente acta de audiencia del día de hoy. Es todo. En este estado interviene la ciudadana BRENDA BAQUERO, en representación de la Defensoría del Pueblo y expone: En defensa de los Derechos Humanos y Garantías Constitucionales y en este acto de amparo la recomendación por parte de la Defensoría del Pueblo es que se declare el amparo Con Lugar, el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, a Fin de evitar retardos procesales. Es todo. En este Estado Interviene el Tribunal: se procede a agregar en autos las copias consignadas por la Representación Fiscal y acuerdan las copias certificadas solicitadas. El Tribunal deja constancia que este acto concluyó a las 10:30 a.m., y se reserva una hora y treinta minutos es decir, hasta las 12:00 meridiem., para dictar el dispositivo del fallo en virtud de la complejidad del asunto debatido conforme a la última parte del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la misma manera el tribunal agradece la comparecencia de las partes al acto. Es Todo.-.”


Valorado el caudal probatorio, este tribunal superior actuando en sede constitucional considera menester indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la acción de amparo constitucional como un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación, es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito y procedimiento.-

Tal recurso extraordinario está consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

MOTIVA

Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa

… “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos
y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Dada la presente acción de amparo constitucional, vale hacer mención y decir que, el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, constituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un procedimiento autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial efectiva de los principios elementales de la personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.
Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud de amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial en referencia esta alzada declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de los hechos denunciados como violatorios, motivo por el cual la presente querella, le corresponde la competencia para conocer de dicha acción a un Juzgado Superior en la materia afín, por ser en este caso su Tribunal de Alzada, Y así se decide.-

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden este tribunal de Alzada estima necesario antes de entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de Amparo Constitucional, traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo sin haberse agotado la vía ordinaria, al respecto estableció:




“La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.-

En este sentido en aras de ilustrar la presente decisión, quien aquí suscribe considera necesario citar un extracto de la sentencia de fecha 13-03-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define la figura del amparo constitucional:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”

Por otra parte, este Tribunal se permite citar el contenido del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…(Omisis)…
2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;”.

Ahora bien, dados los hechos que anteceden y en total apego al criterio antes transcrito, este Tribunal de alzada para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se circunscriben:

Con base concreto al de marras, este Sentenciador estima necesario destacar la Sentencia N° 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayo de este Tribunal).

Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

Observa quien aquí decide, tomando en cuenta que la parte querellante recurrió a la vía extraordinaria mediante la referida acción de amparo, justificando el motivo por el cual decidió acudir al amparo evidenciando quien aquí decide que efectivamente de desprende del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hagan presumir que el uso de los recursos pertinentes al caso resultan suficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita. Y así se decide.-

Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima la procedencia del recurso planteado, declarando en consecuencia CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-


TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2°, 26°, 47° y 49°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 7.265.541, quien estuvo asistida por la profesional del derecho ROSA NATERA, inpreabogado N°: 30.436, en su carácter de parte accionante y plenamente identificadas en las actas procesales, en contra de la ciudadana Jueza MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su carácter de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y donde interviene la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELÉNDEZ, En consecuencia de lo anterior: Único: Se ordena de forma inmediata y sin retardos se Dicte Sentencia en la causa con nomenclatura N°: 33.915; interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,

Abg. Rosiris Siso.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria,

Abg. Rosiris Siso.


PJF/RS
Exp. Nº: 012864.-