REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de Febrero del Dos Mil Veintiuno (2021).-

Años: 209º y 161º

PARTES:

DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.336.790 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.302, y de este domicilio.-

DEMANDADO: MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.669.024 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE VIDA CONCUBINARIA

EXPEDIENTE N°: 34.694

-I-

El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09/02/2021, recibió libelo de demanda constante de cuatro (04) folios y sus vueltos, sin anexos, incoado por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.336.790, debidamente asistida por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.302; contra el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.669.024, sin más información aportada, siendo su causa ACCION MERO DECLARATIVA DE VIDA CONCUBINARIA, dándole entrada el Tribunal en fecha 11/02/2021.-

Ahora bien este Tribunal luego de una revisión en el libro de entrada de causa de este Tribunal pudo observar que existe una causa signada con el número de expediente 34.594 intentado por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.336.790, debidamente asistida por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.302, contra el ciudadano PEDRO AUGUSTO ZULUAGA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.653.850, con motivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE VIDA CONCUBINARIA, el cual se encuentra en curso.


-II-

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En este sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Por ello en sentencia No RC-00419 de la Sala de Casación Civil del 19 de de junio del 2006, señaló que la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, cuando exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor.
En tal sentido, manifiesta esta Sala que las acciones mero declarativas, que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, todo ello en lo relacionado con el principio de la economía procesal, ya que el tribunal no hace nada, de conocer una acción que no logra su objetivo.
Como la de declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende pre constituir una prueba para un juicio posterior.
Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en la condición indispensable para la admisibilidad de la demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, tal como se expresa de manera taxativa el artículo 16 ejusdem.

Lo que antecede demuestra la imposibilidad de esta Primera Instancia Civil en proceder con la correspondiente Admisión de la demanda; por cuanto se evidencia de la existencia de otra causa con la misma acción sin sentenciar, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la existencia de otra relación concubinaria con otra persona, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE VIDA CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARTINEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.336.790, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.669.024. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Doce días del mes de Febrero del año 2021. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA

MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA


Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.694
MRV/Y.S