REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
2010° y 161°
Maturín, 11 de febrero de 2021.



ASUNTO: NP11-N-2019-000006

RECURRENTE: JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO venezolana, mayor de edad,
Titular de la cedula de identidad Nº 9.299.490

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo
El Nº 129.714

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

BENEFICIARIO DEL:
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PDVSA PETROLEOS, S.A.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO
ADMINISTRATIVO


En fecha 29 de marzo de 2019, el ciudadano JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO, asistida por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. Bajo Nº 129.714, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra de la Providencia Administrativa 00167-2017, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01159, emitida POR LA Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas de fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual una vez que se admite el Recurso de se abre una articulación probatoria al momento de recibir el Inspector del trabajo se declara incompetente para conocer acerca de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de PDVSA PETROLEOS S.A.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintiséis (folio 26).

En fecha 03 de abril de 2019 este tribunal declaró inadmisible la presente causa. Posteriormente en fecha 05 de abril de 2019, se recibió diligencia consignada por el abogado Antonio Zapata mediante la cual apela de la decisión dictada por este juzgado, correspondiéndole conocer del recurso de apelación al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 13 de mayo de 2019 publica sentencia Interlocutoria por medio de la cual declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido, revoca la sentencia dictada y ordena al juzgado se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo incoado. Una vez recibido el presente expediente en fecha 27 de Mayo de 2019, el tribunal procede con la admisión del presente recurso.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.-
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega el recurrente que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo accionada desde el 01 de noviembre de 2012 desempeñando el cargo de Operador de seguridad Industrial (PCP), desempeñando diversas funciones. Señala que prestó servicio por turnos rotativitos entre dos guardias en actividades continuas a través del sistema de trabajo 24x24, de manera que en el periodo de un mes generaba un promedio de 30 guardias de 12 horas, quince guardias diurnitas y quince guardias nocturnas.

Arguye que una vez ocurrido el despido, el día 19 de octubre de 2015, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de Trabajo PDVSA, S.A. por ante la Inspectoría de Trabajo de Maturín Estado Monagas, siendo la misma admitida por dicho ente.

Luego en fecha 28 de octubre de 2016, se fue a ejecutar la orden de reenganche, siendo atendidos por la ciudadana María Gabriela Figuera en carácter de operador de la estatal petrolera, quien se opuso al proceso negando la existencia de trabajo y alegando que la Inspectoría del trabajo es incompetente para conocer de demanda de Tercerización. En otro orden de idea alga que la Inspectoría del Trabajo se declaró Incompetente por su falta de jurisdicción en bases a unos razonamientos que dice haber expuesto al pronunciarse, pero que, en ninguna parte de la Providencia expone, ni siquiera uno, de los razonamientos que lo llevo a concluir que era incompetente, cuando si lo es porque la Inspectoría del Trabajo es el órgano competente “por excelencia” para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Por el contrario es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, quien al declararse incompetente para conocer del asunto, implícitamente está reconociendo la existencia de la Tercerización, sobre todo si se toma en consideración que lo peticionado era que se reenganchara en su puesto de trabajo y no una declaratoria de tercería; adoleciendo esta providencia de una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.

De lo antes señalado, concluye la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de Inmotivación de la Sentencia, Vicio de Inobservancia, Análisis y valoración de los elementos probatorios, vicio de Incongruencia. Finalmente solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar, que se anule la Providencia administrativa.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:
VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.-
Sostiene el recurrente que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el presente caso incurrió en el vicio de inmotivación del fallo contemplado en el numeral 3 del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 159 de la Ley de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia de lo establecido en el Articulo 24, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando Ordena que todo el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que la providencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que puede sustentar su dispositivo, esto es, absoluta de fundamento s por cual se llega a la conclusión de declararse incompetente por falta de jurisdicción, es decir ya que no expreso los motivos que fundamentan la decisión respecto a un punto especifico de procedimiento de reenganche y tanto en las cuestiones de hecho como de derecho limitándose a transcribir las sentencias que trajo a colación patronal, de manera tal que no se podría controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos, como en la aplicación, del derecho, constituyendo esta Providencia una simple decisión imperativa y voluntarista del Inspector del trabajo.

VICIO DE INOBSERVANCIA, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS.-
Señala, que el Inspector del trabajo del Estado Monagas, incurre en el vicio de inobservancia, análisis y valoración de los elementos probatorios, porque a pesar de que en el proceso se abrió articulación probatoria y por ende, se promovieron y evacuaron pruebas; y que el ciudadano Inspector del Trabajo realizó una revisión exhaustiva de las actas al final termino por no valorar ninguna de las pruebas aportadas, incurre de este modo en el vicio denunciado, puesto que del acervo probatorio se evidencia la existencia de la relación laboral entre la accionada y su persona.

VICIO INCONGRUENCIA.-
Señala que también incurre en vicio de incongruencia negativa contemplada en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, porque no emitió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que el inspector del trabajo omitió el debido pronunciamiento sobre reenganche solicitado, teniendo como aspecto fundamental el supuesto de “citrapetita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado, ya que solicitó un procedimiento de reenganche y el Inspector del trabajo terminó por declararse incompetente por no tener jurisdicción para conocer del procedimiento de tercería. Esta infracción se comete por el no pronunciamiento sobre la petición, porque no se pronunció sobre el pedimento de reenganche cuando estaba obligado a hacerlo. Esto es así porque el artículo 47 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala en su parte final cuales son los órganos competentes para determinar la responsabilidad de los patronos que incurran en hechos que configuren simulación o fraude en Tercerización. Agrega que los denunciantes por simulación o fraude en materia laboral deberían ser tramitada, bien por los órganos administrativos del trabajo, representados por los trabajos representados por la Inspectorías del trabajo o por antes los órganos de la jurisdicción laboral que conforme al artículo 13 y 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son los Tribunales del Trabajo. Dado que la competencia para imponer multas a los patronos por los incumplimientos a las normativa laboral, la tiene el órgano administrativo, que es la inspectoría del trabajo conforme a lo señalado en el Numeral 7 del Retículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras. Resulta entonces lógico que sea esta misma instancia administrativa que determine la responsabilidad del patrono que incurre en la simulación o fraude laboral violando la normativa de prohibición de la tercerización, añade, surgiendo la inquietud respecto a lo siguiendo ¿cuando compete a la Inspectoría del Trabajo y cuado compete a los Tribunales del trabajo determinar la responsabilidad de los patronos en caso de simulación y fraude?

Esgrime que la Ley no aclara este aspecto, pero en la práctica judicial resulta interesante destacar, que ya se han interpuesto por ante los tribunales del Trabajo demanda de acción mero declarativa de la relación laboral y restitución de todos los derechos ( por tercerización ), que auque han sido declarada inamisibles por los Tribunales de Primera Instancia, y confirmadas, el Tribunal Superior de Trabajo en su parte motiva, en su parte motiva establecen criterios útiles para determinar cuales de los órganos es el competentes; así por ejemplo, sentencia dictada por el Tribunal Superior primero de Primera de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de mayo de 2013, Asunto principal LP21-S-2013-000004, Asunto LP21-R-2013-00036, Cocacola FEMSA de Venezuela S.A.

DEL PEDIMENTO
Solicita que el presente recurso de Nulidad de acto administrativo sea declamado con lugar, que se anule la providencia administrativa Nº 044-2015-01-01159, Dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. De fecha 21 de febrero de 2017.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de diciembre de 2018, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los abogados ANTONIO RAFAEL ZAPARA y RUBEN DARIO MORENO, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, por una parte y por la otra se dejó constancia de la comparecencia del Beneficiario del Acto Administrativo, la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A. DIVISION EL FURRRIAL, por intermedio de su apoderada judicial abogada MIGDALY DIAZ, y por el Ministerio Público, compareció el abogado ERASMO HERNANDEZ en su condición de Fiscal >Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en materia de Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente y el Beneficiario del acto administrativo un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran su exposiciones, y su derecho a réplica y contrarréplica, finalizada su exposición, se le concedió la oportunidad para que presentaran sus pruebas, en este estado se dejó constancia que el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, asimismo el beneficiario del acto administrativo solo se limitó a consignar escrito de 05 folios útiles correspondientes a la exposición y alegatos expuestos en ese día, los cuales se agregaron a los Acto seguido, se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar la opinión emitida mediante escrito, de esta amanera se dio por concluida la audiencia. Vistos los escritos de prueba consignados por la parte recurrente se ordenó agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días de Despacho a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba. En este estado se dio por concluido el acto.

En fecha 10 de enero de 2020, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas consignadas, de igual forma se acordó Inspección Judicial para el día 16 de enero del presente año a las 9.15 a.m., dejándose constancia en el acta levantada en la referida fecha de la incomparecencia de la parte promovente, en este sentido se declaró Desierto el acto. La parte recurrente en fecha 03 de febrero de 2020 consigna escrito de informes y el día 04 del referido mes y año fue presentado el escrito de informes por parte del beneficiario del acto administrativo. Posteriormente el día 06 de Febrero del año 2020 vencido como esta el lapso para la presentación de informes en la presente causa, este Juzgado dice “VISTOS” los informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Luego en fecha 13 de febrero de 2020, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de informes. El día 23 de octubre de 2020 este juzgado mediante auto expreso difiere la publicación de la sentencia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE CAUSA.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
Promueve Inspección Judicial a practicarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la misma fue admitida fijándose la fecha para su realización el día 16 de enero de 2020, fecha en la cual se dejo constancia en el acta levantada la cual riela al folio 100 la incomparecencia de la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado alguno, motivos por el cual se declaro desierto el acto, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
No promovió prueba alguna en la audiencia de juicio, solo consigno escrito contentivo de de exposición y alegatos, motivos por el cual no hay medios de pruebas que valorar
.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 13 de febrero de 2020, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:

Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, se hace referencia a los alegatos y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: Vicio de Inmotivación de la Sentencia, Vicio Inobservancia, Análisis y Valoración de los Elementos Probatorios y Vicio de Incongruencia. Al capítulo III correspondió a la enunciación del fundamento legal en que basara el recurrente para la interposición de la presenta acción, seguido por el petitorio al capítulo IV y finalmente la emisión de opinión expresándose como sigue:

Refiriéndose al vicio de Inmotivación de la sentencia, procedió en indicar que: “Se aprecia de la revisión del escrito libelar y de los argumentos esgrimidos durante el proceso, que la parte querellante imputa el presente vicio manifestando que el Inspector del Trabajo incurrió en el mismo al no motivar su decisión; Revisadas con han sido las catas procesales que conforman el expediente se pudo observar que el Inspector en la motiva de su decisión hace mención de su incompetencia. Por lo que

En lo que refiere al vicio de inobservancia, análisis y valoración de los elementos probatorios, precisó: “Se aprecia de la decisión del expediente, que el vicio anunciado por el recurrente no se encuentra enmarcado en el presente caso, ya que el Inspector del Trabajo en su decisión no izo mención a las pruebas que fueron promovidas y evacuadas, no tocando el fondo del asunto, ni emitió pronunciamiento alguno sobre cuestiones de hecho y derecho del presente caso, basando su decisión en declarar su incompetencia; Es por lo que el vicio alegado por la parte recurrente no se encuentra enmarcado en el presente caso.

Sobre el vicio de incongruencia manifestó la representación fiscal, procedió a esgrimir lo siguiente: “en el presente caso que nos ocupa se puede evidenciar que la parte recurrente solicito ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pagos de salarios caídos, en contra de la entidad de trabajo PDVSA, así mismo enmarco su solicitud como tercerización, es importante destacar que la parte recurrente en su escrito libelar, hace mención que a los trabajadores se le fue obligado a conformarse mediante la figura de cooperativa, por lo que al momento de que el sentenciador declara su incompetencia mal puede creer que emitió opinión sobre el fondo del asunto, observándose de las actas procesales que conforman el presente expediente, el reenganche fue dirigido contra la entidad de trabajo por Tercerización; no configurándose el presente vicio anunciado por la parte recurrente.”

En atención a las consideraciones expuesta, considerándose preciso destacar que no existen suficientes alegatos y pruebas que permitieron verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en los vicios denunciados, es por lo que considera la representación del Ministerio Público, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe ser declarado SIN LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
Sostiene el recurrente que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el presente caso incurrió en el vicio de inmotivación del fallo contemplado en el numeral 3 del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 159 de la Ley de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia de lo establecido en el Articulo 24, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando Ordena que todo el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que la providencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que puede sustentar su dispositivo, esto es, absoluta de fundamentos por cual se llega a la conclusión de declararse incompetente por falta de jurisdicción, es decir, ya que no expreso los motivos que fundamentan la decisión respecto a un punto especifico de procedimiento de reenganche y tanto en las cuestiones de hecho como de derecho limitándose a transcribir las sentencias que trajo a colación patronal, de manera tal que no se podría controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos, como en la aplicación, del derecho, constituyendo esta Providencia una simple decisión imperativa y voluntarista del Inspector del trabajo.

Tomando en consideración lo expuesto por la parte recurrente considera quien aquí juzga traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia N° 02807 de fecha 21 de Noviembre de 2001, en el cual se señalo lo siguiente:

Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, el vicio de inmotivación, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios. (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades;
“... la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente ... la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado”. (Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

De la sentencia parcialmente transcrita forzosamente debe concluirse que el vicio de falta de motivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, lo cual da como resultado la nulidad del acto, partiendo de lo antes expuesto pasa este juzgado a realizar un análisis a la providencia administrativa impugnada la cual fue consignada por la parte recurrente conjuntamente con su escrito libelar cursante a los folios 11 al 16 ambos inclusive, en ella se constata que el Inspector del Trabajo una vez narrado los hechos suscitados en el expediente administrativo procede a exponer los motivos de su decisión los cuales fueron los siguientes:

PRIMERO: El (a) ciudadano (a) JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO, venezolano (a), mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.299.490, solicito mediante DENUNCIA de fecha 19 de octubre de 2.015, su REENGANCHE Y RESTITUCION A LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA DENTRO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRINCIPAL, en razón de haber sido despedido (a) en fecha VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), de la entidad de trabajo PREVENCIÓN, CONTROL DE PERDIDA PCP (PDVSA) FURRIAL.

SEGUNDO: Que de las actas procesales, este Despacho puede verificar que en fecha 05 de octubre de 2.016, que la representación patronal alega que: “En nombre y representación de mi representada PDVSA PETROLEO, S.A. me opongo al presente reenganche del ciudadano trabajador, según se desprende de solicitud del reclamante se evidencia que labora para la Cooperativa Morichal, no para PDVSA PETROLEO, por lo tanto niego la relación laboral, en segundo lugar con relación a la pretendida tercerización se hace necesario declarar y exponer en este acto que conforme a la sentencia numero 52 de fecha 05 de febrero de 2015, Leonardo Román Arevalo y José Antonio Caicedo versus Servicios Integrales, LS, C.A. y solidariamente Laboratorios Farma, S.A. de la Sala Político Administrativo determino que son los tribunales quienes tienen jurisdicción para conocer las demandas de tercerización, cuando los solicitantes pretenden una reincorporación a su puesto de trabajo por cuanto a su decir era trabajadores mercerizados y por ende gozarían de inamovilidad según disposición transitorio primera de la LOTTT, en este sentido en virtud de los alegatos expuestos por el solicitante requiere un debate probatorio entre las partes y por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido y no al órgano administrativo. Asimismo consigno acta de asamblea extraordinaria número 22 de la Asociación Cooperativa Morichal 4, RL. Donde se evidencia de que el ciudadano antes identificado es socio de la cooperativa antes identificada, en consecuencia no son trabajadores de mi representada PDVSA PETROLEO, S.A., asimismo consigno en este acto el registro nacional de contratista de la Cooperativa Morichal donde se evidencia la participación activa del ciudadano antes identificado, consigno copias simples y muestro original para su plena certificación del funcionario de los contratos de la Cooperativa Morichal con PDVSA PETROLEO; asimismo consigno acta de asamblea ordinaria numero 22 asociación Cooperativa Morichal 4, RL. donde se evidencia que el ciudadano antes identificado es socio de la Cooperativa antes identificada, en consecuencia, no son trabajadores de mi representada PDVSA PETROLEO, S.A., así mismo consigno en este acto el registro nacional de contratista de la Cooperativa Morichal donde se evidencia la participación activa del ciudadano antes identificado, consigno copias simples y muestro la original para su plena certificación del funcionario de los contratos de la Cooperativa Morichal con PDVSA PETROLEO, asimismo consigno copia certificada de la corrida de pago de los ultimos seis meses del año 2015 donde se evidencia el pago de la Cooperativa Morichal, es Todo”

TERCERO: Que de la revisión del contenido del presente expediente esta Autoridad Administrativa observa que la representación patronal accionada claramente manifestó que no admite la relación de trabajo, así como que niegan y contradicen lo manifestado en la denuncia que encabeza la presente causa, por lo que el acto de ejecución se sustrae que la misma trata de desvirtuar los alegatos del accionante, al no aceptar la tercerización.

En tal sentido, la sentencia N° 52 de fecha 05 de febrero de 2015, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Leonardo Román Arevalo y José Antonio Caicedo versus Servicios Integrales, LS, C.A. y solidariamente Laboratorios Farma, S.A.) establece que son los tribunales quienes tienen jurisdicción para conocer las demandas de tercerización, cuando los solicitantes pretendan una reincorporación a su puesto de trabajo por cuanto a su decir era trabajadores mercerizados y por ende gozarían de inamovilidad según la disposición transitoria primera de la LOTTT en los siguientes términos:
“….Omisis….”
Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 2 y 26. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 01031 del 21 de octubre de 2010 y la Nros. 00193 del 12 de febrero de 2014 y 00727 del 15 de mayo de 2014).

En consecuencia, el Poder judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se revoca el fallo consultado de fecha 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay. Así se declara”

“….Omissis…” (Subrayado nuestro)

Con base a los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este Instancia Administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INCOMPETENTE por su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente denuncia de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN INFRINGIDA, ORDEN DEL REENGANCHE Y PAGO DE TODOS LOS DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR DENTRO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRINCIPAL, incoada por el ciudadano JESUS ALEMAN ZAMBRANO en contra de la entidad de trabajo PREVENCIÓN, CONTROL DE PERDIDA DE (PDVSA) FURRIAL. Y así se decide. (Subrayado del Tribunal)

De la Exposición de Motivos efectuada por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa Impugnada, se observar que la misma ha sido expedida con base en hechos, datos concretos los cuales constan efectivamente y de manera explícita en el expediente administrativo, tal como se pudo apreciar de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, motivos por el cual concluye este juzgado que en la presente causa no se evidencio el vicio de inmotivación alegado. Y así se decide.

VICIO DE INOBSERVANCIA, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
Señala, que el Inspector del trabajo del Estado Monagas, incurre en el vicio de inobservancia, análisis y valoración de los elementos probatorios, porque a pesar de que en el proceso se abrió articulación probatoria y por ende, se promovieron y evacuaron pruebas; y que el ciudadano Inspector del Trabajo realizó una revisión exhaustiva de las actas al final termino por no valorar ninguna de las pruebas aportadas, incurre de este modo en el vicio denunciado, puesto que del acervo probatorio se evidencia la existencia de la relación laboral entre la accionada y su persona.

En este sentido, es necesario precisar que en la Providencia Administrativa impugnada el órgano administrativo se declara: “INCOMPETENTE por su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente denuncia de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN INFRINGIDA, ORDEN DEL REENGANCHE Y PAGO DE TODOS LOS DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR DENTRO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRINCIPAL” es decir, el Inspector del Trabajo no conoció al fondo de lo planteado en el expediente administrativo, por lo que mal podría aun cuando fue aperturada la articulación probatoria, se hayan admitido y evacuado las pruebas aportadas por las partes proceder a valorar las mismas, por cuanto este solo tenía que limitarse ha establecer si tenía competencia o no competencia para conocer, y fue lo que hizo en su oportunidad legal cuando se declaro incompetente, aun cuando haya tenido que tomar en consideración las actas procesales que conforman el expediente administrativo y algunos medios probatorios aportados al proceso a los fines de fundamentar su decisión, motivos por el cual no se constata el vicio denunciado. Y así se resuelve.

VICIO INCONGRUENCIA:
Por último el recurrente alega la existencia del vicio de incongruencia negativa contemplada en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, porque no emitió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que el inspector del trabajo omitió el debido pronunciamiento sobre reenganche solicitado, teniendo como aspecto fundamental el supuesto de “citrapetita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado, ya que solicitó un procedimiento de reenganche y el Inspector del trabajo terminó por declararse incompetente por no tener jurisdicción para conocer del procedimiento de tercería. Esta infracción se comete por el no pronunciamiento sobre la petición, porque no se pronunció sobre el pedimento de reenganche cuando estaba obligado a hacerlo. Esto es así porque el artículo 47 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala en su parte final cuales son los órganos competentes para determinar la responsabilidad de los patronos que incurran en hechos que configuren simulación o fraude en Tercerización.

Esgrime el recurrente que por ante los tribunales del Trabajo demanda de acción mero declarativa de la relación laboral y restitución de todos los derechos (por tercerización), que auque han sido declarada inamisibles por los Tribunales de Primera Instancia, y confirmadas, el Tribunal Superior de Trabajo en su parte motiva, en su parte motiva establecen criterios útiles para determinar cuales de los órganos es el competentes; así por ejemplo, sentencia dictada por el Tribunal Superior primero de Primera de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de mayo de 2013, Asunto principal LP21-S-2013-000004, Asunto LP21-R-2013-00036, Coca-cola FEMSA de Venezuela S.A.

Partiendo de lo expuesto, es preciso señalar que en el caso de marras, si bien es cierto en el procedimiento administrativo fueron agotadas las distintas fases del proceso, por cuanto fue aperturada la articulación probatoria, fueron evacuadas las pruebas admitidas, y fue pasado el caso a la fase de decisión, no es menos cierto, que al momento de ejecutarse el reenganche la parte accionada alego la incompetencia del órgano administrativo por falta de jurisdicción, defensa esta que Inspectoría del Trabajo al momento de dictar su decisión se encuentra obligado a pronunciarse como punto previo, tal como fue realizado al momento de dictar la providencia administrativa, al declarar su falta de Jurisdicción frente a los Tribunales de la República, por cuanto a su entender el presente asunto se subsume en el supuesto establecido en la sentencia Nº 52 de fecha 05 de febrero de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció, que son los Tribunales quienes tienen Jurisdicción para conocer las demandas de tercerización, debiendo acotar que dicho criterio es posterior a las sentencias expresamente señaladas por el recurrente en su escrito libelar al momento de fundamentar el vicio de incongruencia negativa, en virtud de lo antes expuesto, mal podría el Órgano Administrativo emitir decisión alguna en relación al fondo de la controversia, visto que consideró que no tenía competencia para decidir por su falta de jurisdicción la cual le corresponde a los Tribunales del Trabajo los cuales tienen la facultad de administrar Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en consecuencia, este juzgado declara el vicio antes expuesto no puede prosperar en derecho tal como ha sido planteado. Así se establece.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, que intentara ciudadano JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO, ya identificado, en contra del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la Providencia Administrativa Nº 00167-2017 de fecha 21 de febrero de 2017, contenida en el expediente administrativo No. 044-2015-01-01159, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo se declaró incompetente para conocer acerca de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 9.299.490. Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ R. Secretario (a),



En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 9:00 a.m. Conste.


Secretario (a),