REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 11 de Febrero de 2021
210° y 161º

ASUNTO: NP11-G-2015-000136

En fecha 07 de agosto de 2015, se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de este órgano jurisdiccional demanda contentiva de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano David Lara Baez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.537.139, actuando en su carácter de Presidente de ADMINISTRADORA SISTEMA INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A (ASIF), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de abril de 1.998, anotado bajo el N° 4, Libro A, modificada en fecha 30 de noviembre de 2.003, anotado bajo el N° 23, tomo A-8 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Francisco Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el N° 164.486, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 14 de agosto de 2015, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se admitió, librándose posteriormente la citación y notificaciones pertinentes, en fecha 24 de septiembre de 2015.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se dictó auto de abocamiento.
En fecha 03 de noviembre de 2015, el tribunal difirió la celebración de la audiencia preliminar; y posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia preliminar, en presencia de la parte actora, quien consignó escrito constante de un folio útil.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se apertura el lapso para la presentación de las pruebas; siendo consignada en fecha 16 de diciembre de 2015, por la representación judicial de la parte actora, las cuales se agregaron en fecha 12 de enero de 2016.
En fecha 20 de enero de 2016, se admitieron las pruebas.
En fecha 21 de enero de 2016, se fijó la audiencia conclusiva, la cual fue diferida mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016.
En fecha 17 de febrero de 2016, se celebró audiencia conclusiva y en la misma se reservo el lapso legal de treinta (30) días continuos para dictar decisión.
En fecha 12 de abril de 2016, el apoderado de la parte actora, solicitó el avocamiento en la presente causa; ordenándose en fecha 21 de abril de 2016, previa notificación de las partes.
En fecha 21 de marzo de 2017, el apoderado de la parte actora, solicitó se dicte sentencia; siendo presentada nuevamente diligencia en fecha 15 de junio de 2017, ratificando se dicte sentencia.
En fecha 13 de abril de 2018, el apoderado de la parte actora, solicitó se dicte auto de abocamiento, el cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, previa notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2018, se dictó auto de abocamiento de quien suscribe la presente.
En fecha 05 de noviembre de 2020, el ciudadano Alguacil, consignó la última notificación del abocamiento ordenada; y posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2020, se reanudó la presente causa, al estado de dictar sentencia.
I
DE LA DEMANDA
Aduce el demandante, que en fecha 18 de noviembre de 2004, la empresa celebró un contrato de Afiliación Plan Colectivo de Salud, con la POLICIA MUNICIPAL DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS (POMU).
…A los fines de tramitar el cobro, la empresa que represento emitió la siguiente factura:
1.- Factura N° 0008, de fecha 20/12/2004, emitida por Administradora Sistema Integral de la Familia (ASIF), por concepto de pago de inclusión de siete (7) nuevos afiliados al contrato de salud con vigencia desde el 15/12/2004 hasta el 31/12/2004, por un monto de Bs. 321.640, recibida por el Instituto Autónomo Policial Municipal, en fecha 01 de junio de 2005, y
2.- Factura N° 0009, de fecha 31/12/2004, emitida por Administradora Sistema Integral de la Familia, C.A., (ASIF), por concepto de pago del Contrato de Salud Colectivo N° 00060, correspondiente al periodo 18/11/2004 al 31/12/2004, por un monto de Bs. 184.213.035,00, recibida por el Instituto Autónomo Policial Municipal, en fecha 01 de junio de 2005.
Las precitadas facturas fueron debidamente recibidas por Instituto Autónomo Municipal Policial (POMU), en la fecha que consta en la misma, con el objeto de ser canceladas de conformidad con la cláusula 19 del contrato suscrito entre las partes antes descrito, siendo infructuosas las diligencias realizadas y hasta la presente fecha no se ha realizado pago alguno por parte del Instituto Autónomo Policial Municipal (POMU).
Expresó que la competencia le corresponde a este Juzgado en base al contenido del artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fundamentó la presente demanda, en el contenido de los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167, 1254 y 1354 del Código Civil, así como los artículos 124 y 147 del Código de Comercio.
Finalmente demanda al Instituto Autónomo Policial Municipal (POMU), para que convenga o a ello sea condenada por este digno tribunal, a lo siguiente:
Primero: En cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 184.534.675,00) hoy día con las dos reconversiones monetarias acaecidas en el país en los años 2008 y 2018, se corresponde a UN BOLIVAR CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1,84), por concepto de facturas adeudadas antes descritas.
Segundo: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 232.604,69), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y la cláusula 14 del contrato suscrito entre las partes.
Asimismo, con relación a las facturas anteriormente descritas, solicita el pago de las mismas.
Tercero: El pago de las costas y costos procesales que genere este juicio, así como los honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Cuarto: Solicito que este digno Tribunal al momento de emitir su pronunciamiento, acuerde igualmente el monto correspondiente a la corrección monetaria o ajuste por inflación sobre el monto condenado a pagar, dada la creciente pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y que para ello se acuerde experticia complementaria del fallo.
Estimo la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Diecisiete Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 417.139,36). Dicha cantidad equivale a los fines de la determinación de la controversia a la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Una unidades tributarias (2781 UT) aproximadamente. Siendo el valor de la unidad tributaria la cantidad de ciento cincuenta bolívares.
Adjunto documentales. Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda.
II
DE LA CONTESTACION
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se evidencia de autos, que la parte demandada, Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, no dio contestación a la misma, por lo que se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Ahora bien, denota este Juzgado, que el ente demandado es el Municipio Maturín del estado Monagas, y de la verificación del libelo de la demanda se observa que la estimación de la misma es por la cantidad de Cuatrocientos Diecisiete Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 417.139,36), lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Una Unidades Tributarias (2.781 U.T.), siendo que el valor de la unidad tributaria para la fecha era de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00); por lo que se observa sin lugar a dudas que el conocimiento de la presente demanda, le corresponde a este Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, conocer y decidir la presente causa, y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse con respecto a la petición realizada por la parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita en su petitum el cobro de bolívares, derivado de una prestación de servicio relativo a contratación de plan colectivo de salud con la POLICIA MUNICIPAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS (POMU), por parte de la empresa ADMINISTRADORA SISTEMA INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A. (ASIF), lo cual se entiende contradicho por la parte demandada a pesar de no haber dado contestación, a tal efecto, la empresa demandante, presentó ante dicho Instituto Autónomo de Policía Municipal, las facturas, para su posterior cobro.
Dentro de las documentales anexas al presente libelo, consta cursante al folio 14 al 20, solicitud realizada por el ciudadano Presidente de la ADMINISTRADORA SISTEMA INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A. (ASIF), en el cual presentó ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal, formal solicitud de cumplimiento de contrato y requerimiento de pago, a los fines de agotar la vía administrativa establecida en el Artículo 56 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General de la República.
En este contexto, es impretermitible para este Juzgado Superior, indicar que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que los Municipios no corren la misma suerte en cuanto a las prerrogativas procesales de las que goza la República, pues ellos, evidentemente se rigen por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la referida ley, no establece agotamiento de la vía administrativa para la interposición de demanda alguna. Para mayor abundamiento, este Juzgado considera pertinente, traer a colación criterio vinculante establecido en sentencia N° 1331, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…En el ámbito municipal, como se expuso, La Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se establezcan por ley”.
Visto lo anterior, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que no procede el agotamiento de la vía administrativa en las causas donde intervengan los Municipios y así se decide.
En este sentido, evidencia este Juzgado como ya lo mencionó con anterioridad que la presente demanda de contenido patrimonial, inició con la suscripción de un Contrato de Afiliación Plan Colectivo de Salud, suscrito entre el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL y la ADMINISTRADORA SISTEMA INTEGRAL DE LA FAMILIA C.A. (ASIF), es por ello, que se considera oportuno, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las características esenciales de los contratos administrativos, las cuales son:
1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos.

Visto lo anterior, no cabe dudas para este Juzgado Superior, que nos encontramos en presencia de un contrato administrativo, pues uno de los entes, se corresponde a un Instituto Autónomo dependiente del Municipio Maturín, en este caso, Policía Municipal, asimismo se observa que de dicho contrato devino la contraprestación de un servicio público, en este caso de salud y la presencia de cláusulas exorbitantes. Ahora bien, aclarado el punto anterior, observa este Juzgado que la demanda que nos ocupa, es producto del cobro de bolívares, derivado del juicio de Contenido Patrimonial, y a tal efecto, la parte demandante, presentó para su cobro las siguientes facturas: 1-) En cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 184.534.675,00) hoy día con las dos reconversiones monetarias acaecidas en el país en los años 2008 y 2018,(en las cuales en la primera se eliminó tres ceros a la moneda, mientras que en la segunda, se eliminaron cinco ceros a la moneda nacional) se corresponde a UN BOLIVAR CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1,84), por concepto de facturas adeudadas antes descritas.
Segundo: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 232.604,69), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y la cláusula 14 del contrato suscrito entre las partes.
Ahora bien, es pertinente acotar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente N° AP42-R-2011-000647, caso Sociedad Mercantil Menci, C.A., Vs. Estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2012, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“la factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Vid sentencia N° 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006 caso: Marshall y Asociados, C.A. contra C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM)
Por otra parte, es importante significar que en casos como el analizado, para que las facturas produzcan el efecto de demostrar una obligación dineraria, deben encontrarse debidamente aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia legal frente a quien las recibe, siendo que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación que, en el caso como el de autos, en el que se está en presencia de una relación jurídica cuyo origen es un contrato administrativo, a diferencia de una relación netamente privada, para proceder a una erogación de dinero proveniente de fondos públicos, se requiere de una serie de controles y trámites administrativos previos a la emisión de la correspondiente Orden de Pago”.


Resulta oportuno mencionar en este sentido, lo que expresa el Código de Comercio, pues evidentemente estamos en presencia de un juicio por cobro de bolívares, donde la figura principal, lo constituyen las facturas identificadas con los Nos. 0008 y 0009, como ya se ha hecho mención, por lo tanto, se considera pertinente, traer a colación el contenido de los artículos 124 y 147 del referido código, los cuales establecen:
Artículo 124 del Código de Comercio:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
Artículo 147 del Código de Comercio: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
De acuerdo al contenido de los artículos citados, es oportuno referir que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, caso: Fábrica de Hielo Nevada, C.A. Vs. Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”.

En atención a ello, se verifica de las facturas Nos. 0008 y 0009, que éstas fueron debidamente firmadas y selladas en fecha 01/06/2005, con lo cual se corrobora que las facturas fueron debidamente aceptadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal (POMU) actualmente denominado POLIMATURIN, al cual se le prestó el servicio de salud, con lo cual queda entendido que las facturas identificadas con los Nos. 0008 y 0009, fueron debidamente aceptadas, según lo refiere el artículo 124 del Código de Comercio, en perfecta armonía con el artículo 147 eiusdem, en el sentido que las mismas no fueron reclamadas en su oportunidad y los montos reflejados en ellas fueron debidamente establecidos en el contrato de servicios, específicamente en la cláusula N° 17, en la cual se expresó: “El monto del presente contrato es de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 184.213.035,00),amparando al grupo inicial de afiliados conformados por Mil Quinientos Ochenta y Un (1581) beneficiarios.
En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, no queda dudas para este Juzgado, que las facturas identificadas con los Nos. 0008 y 0009, fueron debidamente aceptadas y presentadas para su cobro sin que fuese reclamado su contenido dentro de los ocho días siguientes a su presentación, siendo la fecha de su respectiva presentación el 01 de junio de 2005, venciendo con creces los ocho días siguientes en fecha 09 de junio de 2005; en tal sentido, este órgano jurisdiccional, concluye que debe prosperar en derecho la demanda interpuesta, en base al contenido del artículo 1354 del Código Civil, que reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

En base a ello, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara: CON LUGAR la demanda que por Contenido Patrimonial incoará el ciudadano DAVID LARA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.537.139, actuando en su carácter de Presidente de la ADMINISTRADORA SISTEMA INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A. (ASIF), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01/04/1998, anotado bajo el N° 4, Libro A, modificada en fecha 30 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 23, tomo A-8 y de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL (POMU), actualmente denominado POLIMATURIN, y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado Superior, ordena al referido Instituto Autónomo de Policía Municipal, cancelar a la Administradora Sistema Integral de la Familia, C.A (ASIF), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 184.213.035,00), actualmente con los dos procesos de reconversiones monetarias acaecidas en el país se corresponde a la cantidad de UN BOLIVAR CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1,84).
De igual manera, este Juzgado ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal (POLIMATURIN), cancelar a la Administradora Sistema Integral de la Familia, C.A (ASIF), la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA (Bs. 321.640,00), actualmente la referida cantidad es de CERO BOLIVARES CON CERO TRES MILESIMAS (Bs. 0,003), ello en virtud de los dos procesos de reconversión acaecidos en el país, por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y la cláusula 14 del contrato suscrito entre las partes.
Asimismo, se ordena el pago correspondiente a las costas procesales, las cuales están conformadas por dos rubros a saber: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso..." (Tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/11/2010, caso: solicitud de revisión planteada por los abogados Harry James Oliveros y otros con respecto a la sentencia 00768 dictada el 28/07/2010 por la Sala Político Administrativa); en tal sentido se condena en costas, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por resultar totalmente vencida en juicio, al Instituto de Policía Municipal (POLIMATURIN), por gozar este de personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente de la Alcaldía del Municipio Maturín, la cual no podrá exceder del diez (10%) del valor de la demanda.
Es preciso aclarar, que aún cuando la parte accionante, demanda a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, es válido recordad que el Instituto Autónomo de Policía Municipal (POLIMATURIN), fue creado mediante una ordenanza y al ser un Instituto Autónomo se evidencia que el mismo cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que al ser condenado, no incurre este Juzgado en ultrapetita, por cuanto se está condenando a la persona jurídica demandada, quien como ya se refirió goza de patrimonio propio e independiente del Municipio y así se decide.
Finalmente, se ordena la corrección monetaria, la cual deberá realizarse desde la fecha de admisión de la presente demanda, vale decir, 22 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo que se acuerda realizar experticia complementaria al efecto, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, impartiendo justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano DAVID LARA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.537.139, actuando en su carácter de Presidente de la ADMINISTRADORA SISTEMA INTEGRAL DE LA FAMILIA, C.A. (ASIF), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01/04/1998, anotado bajo el N° 4, Libro A, modificada en fecha 30 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 23, tomo A-8 y de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL (POLIMATURIN).
PRIMERO: Se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal (POLIMATURIN), cancelar a la Administradora Sistema Integral de la Familia, C.A (ASIF), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 184.213.035,00), actualmente con los dos procesos de reconversiones monetarias acaecidas en el país se corresponde a la cantidad de UN BOLIVAR CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1,84).
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal (POLIMATURIN), cancelar a la Administradora Sistema Integral de la Familia, C.A (ASIF), la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA (Bs. 321.640,00), actualmente la referida cantidad es de CERO BOLIVARES CON CERO TRES MILESIMAS (Bs. 0,003), ello en virtud de los dos procesos de reconversión acaecidos en el país, por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y la cláusula 14 del contrato suscrito entre las partes.
TERCERO: Se ordena el pago de las costas procesales las cuales están conformadas por dos rubros a saber: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por resultar totalmente vencida en juicio, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio (POLIMATURIN), la cual no podrá exceder del diez (10%) del valor de la demanda.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, la cual deberá realizarse desde la fecha de admisión de la presente demanda, vale decir, 22 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo que se acuerda realizar experticia complementaria al efecto, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes intervinientes, así como al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ABG. MIRCIA A. RODRÍGUEZ
El Secretario Acc.,


ABG. JOSE ANDRES FUENTES

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario Acc.,


ABG. JOSE ANDRES FUENTES
MARG/JAFG