REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021).
210° y 161°
Expediente: N° S2-CMTB-2020-000604
Resolución: N° S2-CMTB-2021-00694

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.299.682 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ y YARIT CHACIN SOTILLO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.444 y 28.670 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad numero V- 14.110.175 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO VELAZQUE MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.607, y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Recurso de Casación).

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YARIT CHACIN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.670, consignada en fecha Ocho (08) de Febrero de 2021, el cual cursa al folio 136 de la pieza principal de la presente causa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.299.682 y de este domicilio, en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a través del cual anunció Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2021; éste Juzgado Superior Segundo observa, que el referido recurso anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la etapa procesal hábil, establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día Uno (01) de Febrero de 2021, en virtud que la Sentencia proferida por esta superioridad fue publica de manera anticipada, por lo que el primer día hábil para ejercer el Recurso de Casación es en la fecha antes mencionada, trascurriendo de la siguiente manera: Febrero 2021: Lunes 01/02/2021, Martes 02/02/2021, Miércoles 03/02/2021, Jueves 04/02/2021, Viernes 05/02/2021, Lunes 08/02/2021, Martes 09/02/2021, Miércoles 10/02/2021, Jueves 11/02/2021, Viernes 12/02/2021 y Miércoles 17/02/2021; siendo anunciado dicho recurso el día Ocho (08) de Febrero del año en curso, vale decir, el Sexto (6°) día hábil de los diez (10) días que establece la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 312: "El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía" (…)
Negrita y subrayado de quien suscribe...... Omisis......

De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

En Ahora bien, de la norma supra transcrita, observa esta Juzgadora que el recurso anunciado no se encuentra dentro de los supuestos de hechos establecidos en el articulo anteriormente señalado. Sin embargo esta Sentenciadora verifica que la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2021, ordeno la Reposición de la causa al estado en que la parte demandante otorgue poder a su abogado de confianza con las solemnidades de ley exigidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se Anula la sentencia dictada en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y todas las actuaciones anteriores hasta el estado en que las partes otorguen los poderes a sus abogados de confianza con las formalidades de ley exigidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, la Sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas "Sentencias Definitivas Formales", todo ello en apego en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N°RH-678 del Veinticuatro (24) de Octubre de 2012, y reiterada el fallo N° RH-101 del Veinticuatro (24) de Febrero de 2014.
De ella se desprende, que se trata de una sentencia que bien, si no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un Gravamen Irreparable por la Definitiva, cumpliendo así con el Primer Requisito de Admisibilidad. Y así se decide.
En igual sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Gaceta Oficial N° 39.483 Caracas, lunes 09 de agosto de 2010
Artículo 86: Cuantía. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”

Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 3 de Abril de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, Exp. Nº AA20-C-2012-000729, el cual refiere:
(...)
"En relación a la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala en decisión Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil, contra Ángela María Sánchez Useche, expediente: 09-497, estableció lo siguiente:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio. En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente: “…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”. De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
Conforme con el criterio ut supra transcrito, así como, las normativas precedentemente invocadas, se desprende que la presente incidencia de inhibición, surgió en un juicio de nulidad de matrimonio, el cual tiene por objeto la declaratoria del estado civil de una de las partes, razón por la cual, dicha pretensión no es apreciable en dinero, por lo que, no requiere de cuantía alguna para acceder a casación. De tal manera, que en observancia del principio que establece: “…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”, en la presente incidencia no es exigible el requisito de la para acudir a esta sede."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que en aquellos juicios cuyo objeto sea la declaratoria del estado civil de las partes -como es el caso- cuya pretensión no es apreciable en dinero, no es necesario la estimación de la demanda para acceder a la sede Casacional, por ende es menester considerar cubierto el segundo requisito de Ley para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado. Y así se establece.

Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa cumple con los requisitos necesarios para que esta Juzgadora pueda pronunciarse de manera que este Tribunal Superior Segundo, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2021, dicto sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación, determinándose así que se trata esta, de una Sentencia definitiva formal, se observa que la recurrida, causa gravamen irreparable; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al cumplir con los requisitos anteriormente estudiados se evidencia que la presente causa debe ser declarado Admisible el Recurso de Casación. Y así se declara.

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por la abogada YARIT CHACHIN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.670, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.299.682 y de este domicilio, intentado en fecha Ocho (08) de Febrero de 2021, el cual cursa al folio 136 de la pieza principal de la presente causa, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2021; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos mil Veintiuno (2021).
La Juez Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El Secretario


Abg. Rómulo González

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez antes meridiem (10:00 a.m.).

El Secretario


Abg. Rómulo González
















MBB/RG/GalvinBK.
S2-CMTB-2020-00604