REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

211° y 162°
Maturín, Veintiséis (26) de Julio del año dos mil veintiuno (2021)

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE: Nº: 012.892.-

Conoce este Tribunal con motivo de la inhibición planteada, en fecha 06 de Julio de 2021, por el ciudadano GUSTAVO POSADA VILLA en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Llegado el expediente a esta Instancia, por auto de fecha 21 de julio de 2021, se admitió la presente inhibición y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Estando la causa dentro del lapso legal establecido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:
Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente, este Superioridad, pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:

La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-

Así pues, tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la ley.-

Establece el artículo 84 del código de procedimiento civil que “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. (Destacado de esta alzada).-

El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juzgador, que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente. En tal sentido, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el código de procedimiento civil, para que proceda la inhibición.-

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los Jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.-

En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.-

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del código de procedimiento civil.-

Asimismo, el artículo 88 del mismo código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

Del contenido de esta última norma arriba transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del código de procedimiento civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.-

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.-

Así pues, se evidencia en el folio uno (01) del presente expediente, que se encuentra inserta acta suscrita por el abogado Gustavo Posada Villa, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, señalando lo siguiente: “…En horas de Despacho del día de hoy, Martes, 06 de julio de 2021, siendo las 10:300 (sic) a.m, el Juez de este Tribunal, Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, comparece y expone: “Vista el acta N° 347 levantada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra del abogado FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.353.766 abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 27.486 quien profirió ofensas y amenazas a la majestad del Poder Judicial, en presencia inclusive de los funcionarios que laboran en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, irrumpiendo con el orden dentro del recinto judicial; Lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ……20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa que por motivo de NULIDAD DE VENTA incoado por YSAMER ALEXANDRA ALLEN BELIZARIO, venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.258.677, debidamente representada por su apoderado judicial abogado FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 8.353.766 abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 27.486, contra los ciudadanos ANDRES ALBERTO AGUILAR LAGUADO y AMANDA YUMARY DIAZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.796.721 y 10.830.319, respectivamente; Vista el acta N° 347 levantada por este Juzgado Segundo de Primera Instancie (sic) en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra del abogado FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.353.766 abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 27.486 quien profirió ofensas y amenazas a la majestad del Poder Judicial, en presencia inclusive de funcionario que laboran en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, irrumpiendo con el orden dentro del recinto judicial y siendo que ello pudiera afectar mi subjetividad es que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, en la cual vale resaltar que se han garantizado a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (...)"

En relación a la primera de las circunstancias indicadas, tenemos que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que el Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Abg. GUSTAVO POSADA VILLA, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189, del código de procedimiento civil, por el inhibido y la secretaria del tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.-

En razón de lo anterior este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en virtud de lo expuesto, considera esta Alzada que los hechos narrados por el Juez inhibido, se encuentran fundados elementos de convicción que hacen sospechables su imparcialidad, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la causal de inhibición, “por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”. A tal respecto se corresponde perfectamente con los dichos del Juez inhibido, quien manifiesta en el (…) acta que la inhibición en cuestión, deriva por la conducta grosera, inadecuada, no idónea, imponente, coercitiva y agresiva contra la majestad del Poder Judicial irrumpiendo el orden del Recinto en presencia de funcionarios adscritos al mismo, conducta esta que irrespeta la Majestad de la Institución del Poder Judicial (…). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición realizada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentada en el artículo 82, numeral 20°, del código de procedimiento civil con sujeción a lo previsto en el artículo 88 del código de procedimiento civil. En consecuencia, remítase copias certificadas de la presente decisión por oficio al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-

PJF/YG/rsj
Exp. Nº 012892