REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
211° y 162°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 10.867.539.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RUSBELIA ASTUDILLO y LUIS IGNACIO LEONETT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 30.191 y 106.744, respectivamente, conforme se infiere de poder inserto en el folio Nº: 08, de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YENNY JOSÉ SANTAMARIA AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 12.537.939.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ADRIAN TCHELEBI, JOANNA ADRIAN TCHELABI, ARMANDO OLIVEIRA, CARMEN MARQUEZ y JUAN ESPINOZA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 92.991, 91.515, 104,342 y 179.920; respectivamente, conforme se infiere de poder especial insertos en el folio Nros. 4 y su vuelto de la Segunda Pieza del presente expediente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE Nº: 012.840.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENNI JOSÉ SANTAMARIA AVILA, parte demandante de autos, en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio noventa y siete (97) al ciento trece (113) de la segunda pieza del presente expediente fundamentándose en los términos que a continuación se transcriben:

“(…) Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis probatorio según los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal. En el caso de autos, el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ ASTUDILLO, parte demandante en la presente acción, debidamente representado por los Abogados en ejercicio RUSBELIA ASTUDILLO y LUIS IGNACIO LEONETT, consigno (sic) conjuntamente al escrito libelar copias certificadas de la sentencia de fecha 09 de agosto del 2.016, dictada por el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, donde se decretó disuelta (sic) el vinculo conyugal entre las partes, y por cuanto se desprende de autos que existió una comunidad conyugal entre los ciudadanos; JESUS RAFAEL GONZALEZ ASTUDILLO y YENNI JOSE SANTAMARIA AVILA,(sic) y que dentro de ella se adquirieron los bienes objeto de la presente litis.- De igual manera, la apoderada de la demandada al momento de oponerse a la partición, alegó que las partes suscribieron acuerdo por ante la Secretaría del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y acordaron que los siguientes bienes tales como: inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 5-A del edificio Residencias Royal Palace, c.a; un vehículo marca Toyota, modelo Camry placas AH854YM; la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil Tendencys, c.a; la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil Tendeys (sic) Hot, c.a, quedarían en plena propiedad de su representada. Como puede observarse, la parte demandada hizo OPOSICIÓN EXPRESA, (sic) en su escrito de contestación, tal como lo establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone que "...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición... el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente..." Omissis... Del análisis probatorio se concluye que la comunidad conyugal de los ciudadanos JESUS RAFAEL GONZALEZ ASTUDILLO y YENNI JOSE SANTAMARIA AVILA (sic) corrió desde el 11 de septiembre de 1999, fecha de celebración del matrimonio, hasta el 23 de septiembre de 2016, fecha en que quedó firme la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ellos. Asimismo, se obtienen las siguientes conclusiones: DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ ASTUDILLO, anteriormente identificado contra la ciudadana YENNI JOSE SANTAMARIA AVILA, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia se ordena la partición de los siguientes bienes: PRIMERO: 1) Un vehículo con las siguientes características: placa: NAX38K; MARCA: KIA; MODELO: SPORTAGE EX 2.7L 4WD 5A/T; AÑO 2007; COLOR: PLATA SATINADO; SERIAL DE CARROCERÍA: KNAJE553877338726; SERIAL DE MOTOR: G6B46537546; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORTWAGON; USO: PARTICULAR; y cuya propiedad se evidencia de certificado de origen N° AR-059930, debidamente emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 31 de enero del año 2007.- 2) Un vehículo MARCA: FORD; MODELO FUSIÓN/FUSIÓN; año 2008; COLOR: PLATA; SERI AL DE MOTOR: 3FAHP081R155657; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: LBA-98V; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: FAHP08178R155657 y cuya propiedad se puede evidenciar de Certificado de Registro de Vehículo N° 26351638 de fecha 29 de de julio del año 2008. 3) Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número 807, manzana 15, macroparcela numero VIII del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA PARAISO y el cual se evidencia y el cual se evidencia la propiedad del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, registrado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 13, del Segundo Trimestre del año 2003.- 4) Un inmueble ubicado en Los Guaritos, Calle 1, Casa N° 49, adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 10 de marzo del año 1997, según ]Asiento Registral N° 44, , Protocolo Primero, Tomo 22, de los Libros llevados por el entonces Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas.- SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día de Despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 a.m. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto es timado en la demanda, de conformidad con el artículo 274 de (sic) Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-(…)”.- (Folios Nros. 97 al 113 con su respectivo vuelto de la Segunda Pieza del presente expediente).-


Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 03 de febrero de 2020, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandada. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a la contraria, no siendo presentadas por ambas partes, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en fecha 16 de marzo de 2021, respetando lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reservo un lapso establecido y pasado como está procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) I DE LOS HECHOS En fecha 09 de agosto del 2016 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas, mediante SENTENCIA proferida declaró DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre nuestro representado, con la ciudadana YENNI JOSE SANTAMARIA AVILA, donde no hubo procreación de hijos, la cual quedo (sic) definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 23 de septiembre del 2.016, por ante el mismo juzgado.-. Se adjunta copia certificada de la sentencia marcada letra “B”. Es el caso que durante la vigencia de dicha comunidad fueron adquiridos DIVERSOS BIENES, que describo seguidamente: ACTIVOS 1.- UN INMUEBLE constituido por un APARTAMENTO destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 5-A, ubicado en el quinto (5°) piso del Edificio “RESIDENCIAS ROYAL PARK” situado en la Carrera 9-A. Avenida Luis Del Valle García, N° 07, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: NORTE: Hall de ascensores, escalera principal y vacío; SUR: Avenida Luis Del Valle García (Hoy carrera )-A), que es su frente; ESTE: Con el retiro lateral este y OESTE: Con el apartamento 5-B, pasillo interno de circulación común. Al deslindado apartamento le corresponde don (02) puestos de estacionamientos (sic) identificados con los números 38 y 39 respectivamente, con una superficie aproximada de VIENTIDOS (sic) METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (22,12 Mts), y un maletero distinguido como el M-19 con una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS SIN CENTIMETROS (2,00 Mts), situados en la planta sótano 2 del edificio, demarcados en los planos de dicha planta que se agregaron al cuaderno de comprobantes que lleva dicho registro y constan en el documento de Condominio y sus Aclaratorias, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio (antes Distrito) Maturín del Estado Monagas, el 24 de abril de 2002, bajo el N° 10, folios del 49 al 97, tomo 3°; Su primera aclaratoria del 03 de abril de 2003, bajo el N° 13, Folios del 83 al 88, Tomo Primero; la segunda el 09 de Diciembre de 2005, bajo el N° 4, Folios del 29 al 39, Tomo 16 y la Tercera el 23 de Junio de 2006, bajo el N° 34, Folios 253 al 257, Tomo 26, todos del Protocolo Primero. EL (sic) inmueble supra identificado tiene una superficie aproximada en CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (175, 55Mts) consta de las dependencias: Un hall de entrada sala comedor, pasillo interno, un (01) baño auxiliar, dos (02) habitaciones con sus closets y con un baño compartido, una (01) habitación principal con vestier y baño principal, cocina, lavadero, una (01) habitación de servicio con su baño de servicio, y dos (02) unidades de aires acondicionados instalados. EL (sic) apartamento supra descrito se encuentra bajo Régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la vigente Ley de Propiedad Horizontal y el corresponde DOS CON CUARENTA Y CINCO CENTESIMAS (sic) POR CIENTO (2,45%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cosas de comunidad de propietarios. Que sobre el mencionado inmueble existe una Hipoteca de Primer Grado a Favor del Banco de Venezuela, S.A Banco Universal. Este bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido según Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Maturín (sic), 12 de agosto del 2009, bajo el N° 44, folios 336 al 347, Protocolo Primero Tomo 13, Tercer Trimestre del año 2009; y se estima su valor en el mercado inmobiliario en la cantidad de CUATROCIENTO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), que a los efectos de la liquidación y partición de la comunidad conyugal corresponde a cada uno de los ex cónyuges el equivalente al 50% valor del mismo, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 200.000.000,°°) per cápita..- Se adjunta copia certificada del documento del inmueble marcado letra “C”; Que sobre este inmueble existe una Hipoteca de Primer Grado a Favor del Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, cuyo pasivo hipotecario es por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 217.000,°°). 2.- UN CONJUNTO DE MUEBLES Y MUEBLAJE que se hallan dentro del Apartamento, consistente en: una (01) Nevera Vertical de Dos Puertas, Una (01) Cocina de Seis hornillas, (01) Horno Microondas, (1) Lavadora – Secadora, (01) Fabricador de Hielo, (01) Nevera de Vinos, (01) Comedor de 8 Puestos, (01) Juego de Muebles de Sala con su mesa de centro, (01) Televisor de 62 Pulgadas Serie 8, (01) Peinadora, (01) Blue Ray Samsung, (01) Teatro en Casa, (01) Televisor Plasma de 42 Pulgadas, (01) Cama con sus respectivos Gaveteros, (02) Dos Camas, una (01) Mesa de Noche, Un (01) Televisor de 30 Pulgas (sic) Un (01) Juego de Cuarto, (01) Juego de Mimbres, Un (01) Televisor de 52 Pulgadas, Marca LED, Un (01) Video Bea (sic), Una Silla Masajeadora, (02) Dos Aires Acodicionados (sic) DP Piso Techo 5 Toneladas, todo en poder y posesión de la ex consorte YENNI JOSE SANTAMARIA AVILA, cuyo valor de (sic) del mercado se estima globalmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,°°), . que a los efectos de la liquidación y partición de la comunidad conyugal corresponde a cada uno de los ex cónyuges el equivalente al 50% del mismo, lo cual equivale a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,°°) per cápita..- 3.- TOTALIDAD DE UN MILLON DE ACCIONES (1000.000) en la Sociedad mercantil de este domicilio, denominada TENDENCY´S, C.A.” Con un valor nominal de TRES BOLIVARES (Bs. 3,00) cada una, que equivalen a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.°°) que representa el 100% del capital social, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 02 de abril de 1998, bajo el N° 14, Tomo A; y Sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas la realizada mediante la celebración de la Asamblea Extraordinaria en fecha 18 de Abril del 2016, protocolizada en fecha 28 de Abril de 2016, registrada bajo el N° 210 Tomo 9-A RM MAT, y se estiman en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,°°), según el valor nominal de las acciones, que a los efectos de la liquidación y partición de la comunidad conyugal corresponde como titular accionado per cápita el 50% del capital social de dicha compañía a cada uno de los ex cónyuges, únicos accionistas de la compañía, la cantidad de QUINIENTAS MIL ACCIONES (500.000), que equivalen a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,°°) se adjunta Copia de Acta de Estatutos de la Empresa Marcada con la Letra “D”, de la misma manera el Cincuenta por Ciento (50%) de los Bienes Muebles, que conforman parte de la comunidad conyugal entre ellos: En el Área de exhibición: Cuarenta (40) Maniquís con sus respectivo (sic)pelucas, En el área de Vestir: (19) maniquís grandes y (20) pequeños, y (19) Espejos Medianos, Una (019 Plancha de Vapor, Tres (03) Bancos Giratorios Cuatro (04) Estantes de Madera de Exhibición, Dos Puss Redondo Color Vinotinto,, Cinco (05) Estantes Metálicos, Trece (13) Sillas de Oficina, Un (01) mostrador ovalado de madera, Diecisiete (17) botellones de agua, Dos (02) muebles exhibidores tipo escalera color morado, Dos (02) Escalera Una grande y una pequeña, Un (01) Equipo de Sonido Marca Sony, Un (01) Escrito (sic) de Madera Ejecutivo, Dos (02) espejo en el área del Baño, Un (01) Microondas, Una (01) Nevera Tipo Filtro, Una (01) Cocina Eléctrica Nueve cuñetes de Pinturas, Ocho (08) Galones de Pinturas, Un (01) Cuarto de Pinturas, Nueve (09) Extintores de Incendio, Dos (02) Ventiladores de Pedestal, Dos (02) Mesas Redondas de Vidrio con Tres (03) Sillas de Metal cada una, Un (01) Estante de Madera, Exhibidora de Nueve Tramos y Seis Gavetas, Un (01) Estante Exhibidor de Cinco (05) Tramos de Color de Madera, Un (01) Estante de Madera color Blanco de Tres tramo (sic), Un (01) Mueble de Madera de Maniquí Principal, Nueve (09) Cámaras de Seguridad, Un (01) Estante de madera de Color Blanco de Cuatro Tramos, Dos (02) Estantes de Maderas de color Blanco de Dos Tramos, Dieciséis (16) Guarda Ropas de Color Plata, Dos (02) Espejos Grandes en el Área de Vestir, Una (01) Lámpara de Pedestal, Dieciséis (16) Trajes de Niños, Dos (02) Computadores Marca Omega cuyos seriales se encuentran violentados, Un (01) Traje de Caballero de Color Negro, Un (01) mostrador Ovalado de madera en el área de entrada para porta paquetes, Ochenta y Seis (86) Vestidos de damas de Fiestas en el área V.I.P., Tres (03) Aires Acondicionados Hyundai de 15 Toneladas Cada uno Con Sus respectivos Protectores Metálicos, Mobiliarios de Oficinas, Calzados, Ropas, Perfumes, fragancias, Bisuterías Lujosas, cosméticos, productos de Belleza, Estética facial y Corporal, Tres (03) Equipos de Sonido, Un (01) Televisor Pantalla Plana, Tres (03) Neveras Seis (06) Maquinas de Coser Industriales, Tres (03) Mesas Ejecutivas, y se estiman Aproximadamente en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,°°), que a los efectos de la liquidación y partición de la comunidad conyugal corresponde como titular accionario per cápita el 505 del capital social de dicha compañía a cada uno de los ex cónyuges, que equivalen a la cantidad de CUATROCIIENTOS (sic) CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000), Se Anexa marcada con la letra “E” Copia de INSPECCION OCULAR, Previa presentación de Original para su Certificación por parte de la secretaria, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Solicitud N°.- 9741-16., de fecha 14/12/2.016, 4.- TOTALIDAD DE DOSCIENTAS MIL ACCIONES (200.000), de la firma mercantil de este domicilio, denominada TENDENCY´S HOT, C.A.”, con un valor nominal de UN BOLIVARES (Bs. 1,00) cada una, que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.°°) que representan el 100% de su capital social, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en Fecha 08 de Noviembre de 2006, bajo el N° 79, Tomo A-&; y Sucesivas modificaciones, siendo la última de ellas realizada mediante la celebración de la Asamblea Extraordinaria en fecha 28 de Febrero de 2012, la cual fue protocolizada en fecha 28 de Marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo -23-A RM MAT, que a los efectos de la liquidación y partición de la comunidad conyugal corresponde como titular accionario per cápita el 50% del capital social de dicha compañía a cada uno de los ex cónyuges, únicos accionistas de la compañía, la cantidad de CIEN (100) ACCIONES, que equivalen a la cantidad de CIEN MIL BIOLIVARES (Bs. 100.000,°°); de la misma manera el Cincuenta por ciento (50%), de los Bienes Muebles, que conforman parte de la comunidad conyugal, y se estima el valor de los mismos en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000,000, °°), que a los efectos de la liquidación conyugal corresponde como titular Accionario per cápita el 50% del Capital Social de dicha compañía a cada uno de los ex cónyuges la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 250.000.000,°°). Se adjunta copia de acta de los estatutos de la empresa y de Inspección, practicada por la Notaría Publica (sic) Primera del Estado Monagas, en fecha Veintitrés 23 de Diciembre del 2.016, marcado letras “F” y “F1”.- 5.- UN VEHICULO Marca: TOYOTA: MODELO CAMRY V6 FMC/GSV40L- AETGKW: Color: BLANCO; año: 2007; Serial de Motor: 2GR0373259; Serial de Carrocería: JTNBK40KX73030543; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Placa: AH854YM; Uso: Particular. El referido vehículo N° 150102196203, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y se estima su valor en el mercado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, °°) –Se adjunta copia Titulo Propiedad, emitido por el INTT marcado con la letra “G”. 6.- UN (01) VEHICULO Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Color: PLATA; Año: 2006; Serial de Motor: 8 CIL; Serial de Carrocería: 8Y4HX58N661104064; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Placa: AH860YM; Uso: PARTICULAR. El referido pertenece a la comunidad, de conformidad con el Certificado de Registro de Vehículo N° 150102196256, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; “H”; BIEN COMÚN que fue vendido por la ex cónyuge de mi representado, al ciudadano ANDY ANTONIO RIVERO VALLES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°,.- V.-14.493.365, SIN SU PREVIO CONSENTIMIENTO, tal como se constata de copia certificada del documento de compra venta notariado marcado letra “I”; cuyo monto de venta fue en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000°°), monto de pago por la mencionada venta, el mismo es burlesco, por cuanto se presume que el precio del vehículo en cuestión fue mucho mas (sic) que el monto enunciado en el documento de venta, tomando en cuenta el año del vehículo y al actual precio del mercado lo que evidencia Claramente el ánimo de la Ciudadana el ánimo de la Ciudadana YENNI JOSE SANTAMARIA AVILA, de defraudar el Caudal de la Comunidad Conyugal, lo que afecta a nuestro patrocinado. 7.- UN VEHICULO Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA GLI 1.8 ZZE142L-GEPNMF; Color: BEGIE (sic); Año: 2.012; Serial del Motor: 1ZZB081240, Serial de Carrocerría: 8XBBA42E0CR821410; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Placa: AE234JM; Uso: PARTICULAR. El referido Vehículo pertenece a la comunidad conyugal, por negociación PRIVADA que realizamos en el mes de Noviembre de 2.015, los ciudadanos YENNI JOSE SANTAMARIA AVILA, JESUS RAFAEL GONZÁLEZ ASTUDILLO, ya antes identificados con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BALAZAR ELÍAS; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°.- 18.298.6990, de este domicilio, Y UN CONJUNTO DE INMOBILIARIOS, donde se acordó que el pago de los mismos, era por la Cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS.- 18.000,000°°), de los cuales se acordaron en cancelar en abonos progresivos, es decir, en cuatro (4) partes, siendo El primar pago de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,00) que se le entrego (sic) JOSÉ ÁNGEL BALAZAR ELÍAS; y este a su vez entregó a los ciudadanos YENNI JOSE SANTAMARIA y JESUS GONZALEZ, ya antes identificados, El segundo pago, de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00), se le canceló a la ciudadana ZORAIDA MARÍA GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la V.- 8.485.968, persona autorizada mediante poder por el ciudadano , JOSÉ ÁNGEL BALAZAR ELÍAS, para que realizara los cobros restantes y luego realizar la venta definitiva a los ciudadanos YENNI JOSE SANTAMARIA Y JESUS RAFAEL GONZÁLEZ, por ante las autoridades competente; un tercer pago, de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, (BS. 6.000.000,00) fue entregado a la ZORAIDA MARÍA GIL y un cuarto y último pago por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,00) por la compra de inmobiliarios de oficina tales como Tres (3) escritorios trece (13) sillas pequeñas, un (01) video beam, una (01) aspiradora, alfombras artículos de cocina como doce (12) cheffanddish, una (01) sopera, libros, extractores de jugos, monto que recibió el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BALAZAR ELÍAS, el mismo día que hizo entrega del vehículo a los compradores YENNI JOSE SANTAMARIA Y JESUS RAFAEL GONZÁLEZ ASTUDILLO, Como se puede evidenciar de Justificativo de testigo, otorgado por ante la Oficina de Notaria Publica del Municipio Ezequiel Zamora, de la Circunscripción del Estado Monagas, la cual anexo marcada con la Letra “J”. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que el Vehículo descrito en el punto número 7, el mismo no fue protocolizado a nombre de ninguno de los ex comuneros, como fue acordada según NEGOCIACIÓN ACORDADA, con el Ciudadano JOSÉ ÁNGEL BALAZAR ELÍAS, sino que el mismo fue vendido por la ciudadana ZORAIDA MARÍA GIL, quien es venezolana, mayor de Edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N°- 8.485.968, de este domicilio, en su carácter de Apoderada del ciudadano JOSE ANGEL BALAZAR ELIAS, ya identificado, Poder otorgado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 27-11-2015, el cual quedó a (sic) notado (sic) bajo el N° - 15, Tomo 685, de los libros llevados por esa Notaria (sic), al ciudadano ANDRY JOSE SANTAMRIA (sic), quien es hermano de la hoy Accionada, PRESUMIENDOSE LA SIMULACION DE UNA VENTA y UNA ASOCIACION PARA DELINQUIR, tal como costa (sic) de documento de venta que se realizó por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 22-06- 2.016, el quedo anotado bajo el N°.- 50, Tomo:101, de esa misma fecha. El cual anexo marcada con la letra “K”. 8.- UN (01) GENERADOR ELÉCTRICO ISONORIZADA DE 75 kva, Generador Eléctrico Isonorizada 7 Kva, 58 Kw, Motor Cummis 4 Bta 3.9G2, Generador, stranforducci 1224E, trifásico y la transferencia Automática 4P C/P 160 Amp, serial PL3900- 17 YES 1- 160 GA, y se estiman Aproximadamente en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000, °°), que a los efectos de la liquidación y partición de la comunidad conyugal corresponde como titular accionario per cápita el 50% de dicho Bien a cada uno de los ex cónyuges, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 50.000.000,°°). Ciudadano Juez es importante resaltar que dicho bien se encontraba en las instalaciones donde Funciona la Empresa TENDENCY´S, C.A.”, Ubicada en el Centro Comercial Ciudad la CASCADA de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, y la misma fue sustraída trasladada y ocultada en un lugar distinto SIN PRVIO CONSENTIMIENTO, NI NOTIFICACION a nuestro representado a un Galpón Perteneciente a familiares, de la Hoy accionada, el cual se encuentra Ubicado al final de la Av. Juncal, frente del concesionario RENAULT, al lado donde funcionara el Centro Comercial Juncal, tal como se puede evidenciar de fotografías. La cual anexamos marcada con la letra “L”. Ciudadano Juez, a pesar de que en la sentencia de Divorcio, fue ordenado por la Jurisdicente de la Causa la liquidación de la comunidad de bienes conyugales, la hoy accionada se NIEGA ROTUNDAMENTE, partir y liquidar la comunidad de dichos bienes en términos amistosos. aunado a que el APARTAMENTO donde constituyeron el hogar en común y todo el MOBILIARIO Y MUEBLAJE que se halla dentro del mismo se encuentran en su posesión y usufructuándolos a su antojo, todo lo cual va en total detrimento y perjuicio de los derechos e intereses patrimoniales de nuestro mandante, por parte de su ex consorte, adminiculado a que igualmente dispone de los haberes de las cuentas bancarias especialmente de los BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Cuenta Corriente N°.- 01640107852073012468, a nombre de la empresa “TENDENCY´S, C.A. “ y Cuyo RIF. J30529035-0, BANCO EXTERIOR, Cuenta Corriente N° 01150107943000359881, a nombre de la empresa TENDENCY´S, C.A. “, Cuyo RIF J- 305290350., BANCO DEL TESORO, Numero de Cuenta Corriente N°.- 01630402614023008611, a nombre d la empresa TENDENCY´S, C.A. “, BANCO MERCANTIL, Cuenta Corriente N°.- 0105-073411-173403826-8, a nombre TENDENCY´S, C.A. “, y BANCO VENEZUELA, Cuenta Corriente N°.- 0102053616000009881; las mismas son parte de la comunidad de gananciales, perpetradas por la ex consorte y co comunera de mi poderdante sobre dicho patrimonio; quien de Forma FRAUDELANTA (sic) y SIN PREVIO CONSENTIMIENTO, de mi representado, a (sic) realizado diferentes transferencias Bancarias a terceras personas, específicamente de la Cuenta BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Cuenta Corriente N°.- 01340207852073012468, la cual pertenece a la Empresa TENDENCY´S, C.A. “, la cual mi representado es Accionista y Propietario, como lo son: 1. Transferencia a Terceros al Beneficiario Cuenta Nueva y personal de la ciudadana YENNNY SANTAMARIA AVILA, por un Monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.400.000,°°)., Con el Numero de Recibo 624976659, de fecha 10 de Junio del 2.016. 2. Transferencia a Terceros al Beneficiario CARMEN AVILA DE SANTAMARIA, por un Monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,°°)., Con el Numero de 628046472, de fecha 14 de Junio del 2.016. Omissis… (…)”. (Folios Nros. 01 al 04 con su respectivo vuelto del presente expediente).-

En fecha 04 de Agosto de 2017, la ciudadana YENNY SANTAMARIA AVILA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho CARMEN BANESSA MÁRQUEZ, ambas supra identificadas, a fin de dar contestación a la demanda formuló oposición a la partición expresando lo que al efecto se transcribe:

“(…) II Del Acuerdo Suscrito en fecha cuatro (04) de julio de 2016, Jesús González Astudillo y mi representada Yenni J. Santamaría Ávila, debidamente asistidos por los abogados, suscribieron y presentaron por ante un tribunal de la república, una solicitud de divorcio fundado en el artículo 1858-A del Código Civil, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma circunscripción Judicial, bajo el expediente No. 4.831-16. Producto de esa solicitud, el referido juzgado, en fecha 09 de agosto de 2016, declaro (sic) de los solicitantes, tal como señala el actor en su libelo. Lo que obvio el actor en su demanda, fue señalar que en ese escrito contentivo de la solicitud de divorcio, el cual cursa en autos, de esta expediente, anexo al escrito por medio del cual nos opusimos a las medidas preventivas solicitadas, ambas partes señalaron e identificaron los bienes habidos durante el matrimonio, y acordaron como serían repartidos los mismos. En efecto, se señalaron como únicos bienes: 1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-A, del Edificio Residencias Royal Park; 2.- Un vehículo Marca Toyota, modelo Camry, placas AH854YM: 3.- La totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Tendencys`s, Hot, C.A., y 4.- la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Tendencys`s, Hot, C.A.. Los datos y demás especificaciones de estos activos, son los mismos que el actor identifica en su demanda. En el referido acuerdo, se señaló que estos cuatro bienes quedarían en plena propiedad de mi representada. Este acuerdo, suscrito por el actor y mi representada asistidos por sus abogados, por ante un funcionario capaz de dar fe pública -Secretaria del Tribunal que recibió el escrito- constituye un acuerdo entre las partes, es decir, un contrato, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, es ley entre las partes y deben ser cumplidos de buena fe y obligan a las consecuencias del mismo. Este acuerdo -repito- no ha sido impugnado en forma alguna por el actor, ni ha sido declarado nulo por ningún tribunal, por lo que mantiene plena vigencia y obliga a las partes a su cumplimiento. en el mismo acuerdo se señaló que cualquier otro bien o pasivo que eventualmente apareciera seria (sic) propiedad del cónyuge a quien pertenezca o posea, además de la expresa renuncia del hoy actor a los bienes identificados como de la comunidad. Resulta s(...) Siendo así, el referido acuerdo estableció que los bienes que hoy pretende señalar el actor como de la comunidad conyugal - luego de haberlos adjudicado a su ex cónyuge- son propiedad exclusiva de mi representada, por lo tanto, no existen bienes en comunidad que sean objeto de partición, lo que resulta improcedente la partición demandada y así solicito al tribunal lo declare. (...) II Defensa subsidiaria o alternativa (...) II.A.- Es cierto que la disolución del vínculo matrimonial entre las partes fue sentenciada por el tribunal y en la fecha señalada en el libelo. II.B.- Es cierto que durante el matrimonio y por ende, durante la existencia de la comunidad conyugal las partes adquirieron unos bienes, que serán señalados en el mismo orden en que fueron discriminados por el actor, a los fines de facilitar la comprensión del asunto, y obviamente, serán objeto detalladamente de los alegatos y defensas que tengamos a bien realizar, a saber: 1.- El inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-A, del edificio Residencias Royal Park, cuyas demás especificaciones y datos de registro se encuentran identificados en el libelo y damos por reproducidos; observo que el mismo es propiedad exclusiva de mi representada por las razones expuestas en el capítulo anterior. 2.- Respecto de los a los bienes "muebles y mueblaje" (sic) que supuestamente se hallan dentro del apartamento, negamos la existencia de todos los bienes ahí señalados, y reconocemos que los bienes existentes, son los señalados en el inventario que efectuó este tribunal. Respecto al valor de esos bienes, consideramos que los mismos son exagerados, por cuanto se trata de bienes usados y vetustos. 3.- Respecto a la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Tendency´s C.A., es decir, la cantidad de un millón de acciones cada una con valor de Bs. 3,00, reconocemos que ese es el capital suscrito y pagado de la referida sociedad. (...) 4.- Respecto de la sociedad mercantil Tendency´s Hot, C.A., señalo que es cierto que el capital suscrito y pagado, así como es cierto la existencia de los bienes de esa sociedad -que no de la comunidad conyugal- que se señalan en el libelo y la inspección anexa. Aceptamos el valor señalado de los bienes muebles propiedad de la sociedad, observando que, por efecto de la inflación que afecta nuestra economía, estos bienes a la presente fecha tienen un valor mucho mayor al señalado en el libelo. (...) 5.- Respecto al vehículo marca: Toyota, Modelo Camry, año 2007, cuyos demás datos constan en el libelo, señalo: es cierto que se trata de un bien adquirido inicialmente para la comunidad, el cual está en posesión y siendo usufructuado ilegalmente por el actor, pero rechazamos por irrisorio el valor señalado por éste a ese bien, el cual deberá ser debidamente justipreciado por el perito que tenga a bien designar el tribunal, llegado el momento del remate de los bienes. 6.- Respecto a la camioneta Cherokee, año 2006, Marca Jeep, cuyos, demás datos constan en el libelo, observo que, en primer lugar este bien fue vendido con el consentimiento tácito del hoy actor, consentimiento que se evidencia no solo (sic) en su actuación durante las negociaciones que llevaron a la venta del bien, sino en el hecho de que el dinero producto de esa venta fue mayoritariamente abonado a las cuentas de la sociedad mercantil Tendency´s, C.A., en la época en que el actor como administrador disponía de los fondos de la sociedad, siendo el dinero proveniente de la venta de ese activo, manejado y administrado por el hoy actor. (...) 7.- Respecto al vehiculo Toyota, Modelo Corolla, año 2012, cuyos demás datos constan en el libelo, niego que el referido vehiculo haya sido adquirido por los exconyuges (sic) para la comunidad conyugal, niego que acordara la venta de "un conjunto de inmobiliarios" (sic), niego los supuestos pagos que el actor alega, así como las condiciones de la "negociación". Niego que el supuesto "justificativo de testigos" que el actor acompaña tenga valor probatorio alguno, así como niego por antijurídico que el actor pretenda demostrar la propiedad de un vehículo y de unos bienes mediante un justificativo de testigos, justificativo que a todo evento impugno. 8.- Respecto al Generador eléctrico cuyos datos constan en el libelo, en primer lugar, señalo que se trataba de un bien que fue adquirido por la sociedad mercantil Tendency´s, C.A., (repito, una persona jurídica distinta a los socios) por lo cual no formaba ni formo (sic) nunca parte de la comunidad conyugal que existió entre las partes; por lo que mal podría ser objeto de la pretendida liquidación. (…)”. (Folios 6 al 10 con su respectivo vuelto de la segunda pieza del presente expediente).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio, la parte demandada hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinente a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta en autos del folio catorce (14) con su respectivo vuelto del presente expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba la accionada promovió lo siguiente:
1. el valor atribuido al apartamento que destinado a la vivienda principal distinguido con N° 5-A, ubicado en el quinto piso (5°) del edificio "Residencia Royal Park" ubicado en la Carrera 9-A , Avenida Luis del Valle García de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio y sus aclaratorias, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio (antes Distrito) Maturín del estado Monagas, el 24 de abril de 2002, bajo el No. 10, folios del 49 al 97, tomo 3°; su primera aclaratoria del 03 de abril de 2003, bajo el No. 13 Folios del 83 al 88, Tomo Primero; la segunda el 09 de diciembre de 2005, bajo el No. 4, Folios del 29 al 39, Tomo 16 y la tercera el 23 de junio de 2006, bajo el No. 34, Folios 253 al 257, tomo 26, todos del Protocolo Primero. VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que dicho valor corresponde al documento anexo al escrito libelar marcado con la letra "C" inserto en los folios 28 al 38 de la primera pieza del presente expediente en el cual se desprende que ambas partes obtuvieron dicho bien a fin de tenerlo como vivienda principal quedando demostrado que dicho bien fue adquirido durante el matrimonio y pertenece a ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil. Ahora bien, Por tratarse de copia certificada de un documento público la misma adquiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- El valor atribuido por el demandante a los equipos y demás bienes propiedad de la de la sociedad mercantil Tendency´s Hot, C.A. en documento en el cual consta la existencia de de la totalidad de Doscientas Mil Acciones con un valor de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una., que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) que representan el 1000% de su capital social y que forman parte de la comunidad conyugal marcada con la letra "F". VALORACIÓN: Por tratarse de copia de un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
3.- El valor total de los activos de la sociedad mercantil Tendency´s C.A., asignado en el balance de fecha 31 de marzo de 2016, el cual consta en instrumento público protocolizado ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 26 de abril de 2016 bajo el N° 210, Tomo 9-A RM MAT. El expreso reconocimiento de que el Generador Eléctrico fue adquirido por la sociedad mercantil Tendency´s C.A. VALORACIÓN: Por tratarse de copia de un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
4.- El expreso reconocimiento de que el Generador Eléctrico, fue adquirido por la sociedad mercantil Tendency´s C.A. VALORACIÓN: Se evidencia al folio 235 de la primera pieza del presente expediente, original de la factura de compra del Generador Eléctrico Copia simple de la compra de un (01) generador eléctrico isonorizada 75 KVA, generador eléctrico isonorizada 7 KVA 58 KW, Motor Cummins 4BTA 3.9 G2, Generador stanfordduci 224E, Trifásico 6 meses y la transferencia automática 4P C/P 160AMP realizada por la empresa TENDENCY´S C.A a la empresa GRUPO VEGAMAR C.A. VALORACIÓN: observa este operador de justicia que dicha instrumental consiste en un documento emanado de un tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual debió ser ratificado en juicio. Sin embargo, se desprende de las actas procesales que el mismo no fue ratificado por tanto, no se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

DOCUMENTALES:
1.- copia certificada emitida por el Juzgado tercero de Municipio Ordinario my ejecutor de Medidas de lo municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción judicial del Estado Monagas conjuntamente con solicitud de conversión en divorcio en el cual acuerdan como serán repartidos los bienes de la comunidad conyugal. VALORACIÓN: Observa este Juzgador que el presente instrumento va en contravención de lo establecido en el último aparte del artículo 173 del Código Civil Venezolano, evidenciándose que aun permanecían unidos en matrimonio al momento de suscribir dicho documento. Por tanto, no se podía establecer una liquidación amistosa entre las parte. Razón por la cual, se desestima el mismo. Y así se decide.-

TESTIMONIALES:

Solicitó al Tribunal se sirva interrogar al siguiente testigo sobre los hechos, circunstancias, lugar, tiempo y demás particulares señalados en el libelo de demanda: 1. Ciudadano Andy Antonio Rivero Valles, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 14.393.365, y de este domicilio. VALORACIÓN: En cuanto a las referidas declaraciones nada tiene este Juzgador que valorar por cuanto no consta en actas que el referido testigo haya rendido la declaración correspondiente, no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- La parte actora adjuntó los documentos siguientes a su escrito libelar:
DOCUMENTALES:
1. Poder Apud Acta de fecha 13 de febrero de 2017. VALORACIÓN: Observa este operador de justicia que dicha documental no constituye medio probatorio de los establecidos en la ley. sin embargo, es deber del Juez analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2. Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de fecha 09 de agosto de 2016 que declaró disuelto el vínculo matrimonial de las partes intervinientes en el presente juicio: VALORACIÓN: En lo concerniente a la referida instrumental se le otorga valor probatorio tomando en cuenta que por ser un instrumento público el cual no fue impugnado ni desvirtuado en el ítem procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3. Copia Certificada del Documento de de propiedad del inmueble distinguido con N° 5-A, ubicado en el quinto piso (5°) del edificio "Residencia Royal Park" ubicado en la Carrera 9-A , Avenida Luis del Valle García de esta ciudad de Maturín marcado con la letra "C". VALORACIÓN: Por tratarse de copia certificada de un documento público la cual no fue impugnada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone la misma adquiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Tendency´s, C.A. en la cual consta la existencia de la totalidad de mil acciones (1.000.000,00) con por tres mil bolívares (Bs. 3.000.000,00) cada una de las acciones que representa el 100% del capital social. VALORACIÓN: Por tratarse de copia certificada de un documento público la cual no fue impugnada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone la misma adquiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LA INSPECCION JUDICIAL.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada solicitó al Tribunal A Quo el traslado a la sede de la Sociedad Mercantil TENDENCY´S C.A., a fin de dejar constancia sobre las condiciones en que se encontraba el inmueble ubicado en Centro Comercial la Cascada, Centro Expo, locales 1,2 y 3 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. De la prenombrada prueba, se desprende que dicho inmueble se encuentra en buenas condiciones y posee los accesorios mencionados en el acta suscrita por el tribunal comisionado, teniéndose tales hechos como válidos por cuanto le merecen fe a este Tribunal al no ser impugnados. Y así se declara.

5. Acta constitutiva de la sociedad mercantil TENDENCY´S C.A. HOT,. en la cual consta la existencia de de la totalidad de Doscientas Mil Acciones con un valor de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una., que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) que representan el 1000% de su capital social y que forman parte de la comunidad conyugal marcada con la letra "F". VALORACIÓN: Por tratarse de copia de un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

6. Copia simple de título de propiedad del vehículo Marca: toyota; Modelo: Camry V6FMC/GSV40L-AETGKW; Color: blanco; Año: 2007; Serial de motor: 2GR0373259; Serial de carrocería: JTNBK40KX73030543; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placa: AH854YM; Uso: Particular de conformidad con el certificado de registro de vehículo N° 150102196203 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 11 de noviembre de 2015, marcado con letra "G". VALORACIÓN: En lo concerniente a la referida instrumental, se observa que dicho bien fue adquirido durante el matrimonio a nombre del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ ASTUDILLO, parte actora, verificándose que el mismo pertenece a la comunidad conyugal, por tanto, se encuentra sujeto a partición razón por la cual se le otorga valor probatorio tomando en cuenta que se trata un instrumento público el cual no fue impugnado ni desvirtuado en el ítem procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
7.- Documento de venta de Un (01) Vehículo Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Color: plata; Año: 2006; Serial de motor:8 cil; Serial de carrocería: 8Y4HX58N661104064; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Placa:AH860YM; Uso: Particular de conformidad con el certificado de registro de vehículo N° 150102196256 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 12 de noviembre de 2015 , marcado con letra "H". VALORACIÓN: En lo concerniente a la referida instrumental, se observa que dicho bien fue adquirido durante el matrimonio a nombre del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ ASTUDILLO, parte actora, verificándose que el mismo pertenece a la comunidad conyugal. Ahora bien, el referido vehículo fue dado en venta por la demandada al ciudadano ANDY ANTONIO RIVERO VALLES, plenamente identificado en autos, sin el previo consentimiento de la parte actora, tal como consta del la copia certificada del documento de compra- venta protocolizado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas marcado "I", que riela a los folios 219 al 223 de la primera pieza del presente expediente. Visto lo anterior, este Sentenciador considera que el mismo se encuentra sujeto a partición razón por la cual se le otorga valor probatorio tomando en cuenta que se trata de un instrumento público el cual no fue impugnado ni desvirtuado en el ítem procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
8.- Ratificó y promovió justificativo de Testigos cursante al los folios 226 al 228, de fecha 05 de abril de 2017, otorgado ante la Oficina de Notaría Pública del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. VALORACIÓN: observa este operador de justicia que dicha instrumental consiste en un documento privado emanado de un tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual debió ser ratificado en juicio y aun cuando fue promovido el testigo interviniente, en el mismo no se indicó que su promoción fuese con el fin de ratificar el contenido del aludido instrumento en cual no fue puesto a su vista. Por tanto, se desestima, quedando desechado el justificativo de testigo bajo estudio. Y así se decide.-

9.- Original de la compra de un (01) generador eléctrico isonorizada 75 KVA, generador eléctrico isonorizada 7 KVA 58 KW, Motor Cummins 4BTA 3.9 G2, Generador stanfordduci 224E, Trifásico 6 meses y la transferencia automática 4P C/P 160AMP realizada por la empresa TENDENCY´S C.A a la empresa GRUPO VEGAMAR C.A. VALORACIÓN: observa este operador de justicia que dicha instrumental consiste en un documento emanado de un tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual debió ser ratificado en juicio. Sin embargo, se desprende de las actas procesales que el mismo no fue ratificado por tanto, no se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

PRUEBA LIBRE:

a) El accionante promovió junto con el escrito de promoción de pruebas siete (07) folios útiles de impresiones fotográficas insertas a los folios Nros 236 al 242, en las que se observa la planta generadora y de la fachada del lugar donde se encuentra. VALORACION: En relación a dicha prueba es de precisar que la misma pertenece a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio en nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y en el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de pruebas, se hará aplicando por analogía los medios probatorios regulados, por cuanto al ser asimilada la fotografía a la prueba documental, con aplicación de la normativa propia de las pruebas de este tipo (escritas). En el caso concreto, se observa que las fotografías bajo análisis, no se presentan en el papel especial para esta tipo de impresión y menos aún, la indicación de la fecha en que fue tomada. En tal sentido, a juicio de este Juzgador, la fotografía promovida no tiene la condición de un documento privado simple, la cual adolece de información en cuanto a la indicación del medio utilizado y personas que intervinieron en su toma y revelado, que permitieran justificar su existencia y derivar de ella un valor probatorio. Por tal razón, conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencia y virtud de lo expuesto ut supra y teniendo como cierto que este tipo de documento guarda estrecha relación con la regla de valoración establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, por remisión del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por cuanto fueron promovidos bajos las condiciones ya reseñadas, resulta impretermitible concluir que a dichas fotografías no puede otorgársele ningún valor probatorio, ni pueden influir en el ánimo del Juez, sobre aspectos de la verdad que se trata de demostrar, quedando desechadas de este proceso. Y así se declara.-
b) Copia de correo electrónico emitido por el Banco Banesco a la empresa Tendency´s C.A. (Cursante a los folios 244 y 245 de la primera pieza del presente expediente). Valoración: En relación a dicha prueba es de precisar, que los correos electrónicos están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)”; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido no siendo la prueba bajo estudio impugnada ni desvirtuada en el ítem procesal, se deben tener los mismos como fidedignos en su contenido respecto a: que desde la cuenta N° 0134-****-**-***3012468 de la cuenta Tendency´s C.A se realizó una transferencia con número de recibo 628046472 a la ciudadana CARMEN ÁVILA DE SANTAMARÍA por la cantidad de Bs. 3.000.000,00. Asimismo, desde la cuenta de la referida empresa se realizó una transferencia a favor de la ciudadana YENNI JOSÉ SANTAMARIA, con número de recibo 624976659 por la cantidad de Bs. 3.400.000,00. Y así se declara.-

TESTIMONIALES:

a. Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) JOSÉ JOSE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.751.087, domiciliada en el Sector Santa Inés, Calle 10, Casa N° 1075, Parroquia San Simón municipio Maturín del Estado Monagas; 2°) RUBEN DARÍO COVA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.272.513, domiciliado en la Calle Las Palmitas, Campo Las Palmitas, Casa N° 676, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

Se observa que los mencionados testigos fueron hábiles y contestes al afirmar que conocen al demandante JESUS RAFAEL GONZALEZ y a la demandada YENNY JOSÉ SANTAMARÍA; que el primero prestó servicios en la empresa Tendency´s C.A mientras que el segundo estuvo presente en la venta de un vehículo Modelo: Corolla; Marca: Toyota; Año: 2012, Color: Beige; Placa: AE234JM; Clase: Automóvil; Uso: Particular y equipos de oficina entre las partes intervinientes en el presente juicio y el ciudadano JOSE ÁNGEL BAZALAR ELÍAS según documento presentado ante la Notaría Pública del Municipio Ezequiel Zamora en fecha 05 de abril de 2017. (Folio 226 al 228), en tal sentido, de conformidad con el artículo 508 adjetivo civil le merecen valor probatorio sobre sus dichos. Y así se decide.-

Examinado tal y como ha sido el acervo probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.

El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester hacer las siguientes reflexiones:

Prevé el artículo 778 de nuestra ley adjetiva civil que: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Asimismo, en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) Que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.-

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.-

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.-

De igual forma considera prudente este Sentenciador citar los artículos 148, 149, 156, 164 y 173 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 194: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 164: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en efecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Así las cosas, el caso especifico de marras se contrae a una demanda de partición de comunidad conyugal, en la cual se observa que ambas partes contrajeron matrimonio en fecha 11 de septiembre de 1.999, según consta en el folio 14 de la primera pieza del presente expediente y disuelto el vínculo mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de agosto de 2016. (Folios 23 al 25 de la primera pieza).-

Igualmente, denota esta Alzada que ambas partes firmaron un acuerdo a fin de realizar la partición del los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal siendo que de conformidad con las normas previamente citadas, va en contraposición a lo establecido en el último aparte del artículo 173 del Código Civil evidenciándose que aún estaban casados al momento de suscribir el referido acuerdo.-

Asimismo, se desprende que la accionada efectuó la venta la un vehículo Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Color: plata; Año: 2006; Serial de motor:8 cil; Serial de carrocería: 8Y4HX58N661104064; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Placa:AH860YM; Uso: Particular de conformidad con el certificado de registro de vehículo N° 150102196256 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 12 de noviembre de 2015, lo cual riela al folio 222 de la primera pieza del presente expediente, evidenciándose que aun permanecía unida en matrimonio con el accionante.

Ahora bien, al quedar demostrado que los bienes señalados por la parte actora pertenecen a la comunidad conyugal de la cual se pretende su partición en el caso que nos ocupa, se considera procedente en derecho dicha partición, considerándose así que el juez a quo actuó ajustado a derecho en la sentencia recurrida. Y así se decide.-

Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Superior declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano YENNI JOSÉ SANTAMARÍA ÁVILA, parte demandada de autos, en contra de la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: En los términos expresados se RATIFICA en todos sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.- CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021).-
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-


En esta misma fecha siendo las 9:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-


PJF/YG/rsj
Exp. Nº 012840