REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Maturín, nueve (09) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARY CARMEN MENESES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 15.279.286.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 8.370.837, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 39.004; tal como consta en el folio treinta (30).-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSELIS JOSEFINA PADILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 17.542.545.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados INES MARÍA ROJAS GASCÓN y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°: 16.696.320 y 8.372.369, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 121.231 y 30.002; en su orden.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.-
EXPEDIENTE: 12.871.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de diciembre de 2020, por el abogado JESÚS RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 04 de diciembre del 2020, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta del folio trescientos cuarenta y cinco (345) al trescientos sesenta (360) del presente expediente la cual se copia en extracto de seguidas:

“(…) La parte accionante en su escrito libelar manifiesta el hecho de que la parte accionada no cumplió con su obligación del contrato que es objeto del presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO; es de mucha importancia resaltar que como se encuentra establecido en el Código Civil Venezolano, que una de las características del contrato es que es bilateral, es decir, que la misma obligación que tiene una parte, también la tiene la otra parte, en este caso, el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa, y el comprador del pago de la cosa que se la hará entrega. Exigir la resolución de un contrato es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, lo siguiente: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". El destacado jurista venezolano, JOSÉ MELICH ORSINI. En su libro "El Pago" expresa: "El Capítulo IV del Título III de nuestro Código Civil trata en su sección 1 "Del Pago" como uno de los medios de extinción de las obligaciones..." (Melich Orsini, José: "El Pago". Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios N° 86, 2da edic.. 2010. La doctrina distingue diversas condiciones para que la acción resolutoria proceda: 1. Que la misma se trate de un contrato bilateral. 2. Que exista el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. 3.Que la parte accionante haya cumplido u la misma ofrezca cumplir con su obligación.Observa este juzgador el hecho de que la parte demandada en su escrito de pruebas, promovió informes, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se ordenó oficiar al Banco de Venezuela, Oficina Maturín del Estado Monagas, ubicada en la Avenida Juncal cruce con Avenida Orinoco del Estado Monagas, Al Banco Banesco, Oficina diagonal a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, al Banco Provincial ubicado en la Avenida Bolívar, cerca del Parque la Guaricha, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; considerando este juzgador que en fecha 22 de mayo del 2019, se libraron tres (03) oficios dirigido a las distintas entidades bancarias mencionadas con anterioridad, con la finalidad de que le suministren cierta información a este juzgado con relación a la Resolución de Contrato que es objeto del presente juicio; En fecha 04 de julio del 2019, se recibió respuesta por parte del Banco Banesco, Banco Universal, el cual nos suministró la siguiente información: La cuenta Bancaria signada bajo el N° 0134-0043-100431046261, aparece registrada a nombre del ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.501.669; asimismo en fecha 07 de octubre del 2019, se recibió oficio por parte del Banco de Venezuela, en el cual nos da respuesta a lo solicitado en el oficio que le fue enviado; dando respuesta a que la cuenta signada bajo el N° 0102-0224-80-00-00314644 si pertenece a la ciudadana MARY CARMEN MENESES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.279.286, quien es parte demandante en el presente juicio; asimismo que de acuerdo a una revisión efectuada por el mismo sobre los movimientos de dicha cuenta, si hay una transacción por un monto de tres millones (3.000.000.000,00), recibido vía transferencia fecha 15 de febrero del 2017; dicho monto para esa fecha, no había sido publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 41.446 del 25 de julio del 2018, la cual entró en vigencia la reconversión monetaria a partir del 20 de Agosto del 2018, la cual es de conocimiento nacional y necesario mencionar, debido a que para el año 2017, se hablan de montos distintos a los años posteriores; también dejan constancia de que la misma parte recibió un monto de quinientos mil bolívares (500.000,00) y catorce millones de bolívares (14.000.000,00) en el mes de julio; de igual forma la entidad bancaria nos dejó constancia que la titular de la cuenta mencionada con anterioridad, recibió tres transacciones por un monto de quinientos mil bolívares (500.000,00), una en fecha 16, 17 y 18 de febrero del 2017,como así también nos remitió los movimientos bancarios correspondiente al mes de febrero, septiembre y octubre del 2017. En este sentido, el Código Civil en el capítulo IV, titulado “De las obligaciones del Vendedor”, “Sección I de la Tradición de la Cosa”, en su artículo 1.488 señala: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.” Considerando este juzgador el hecho de que la parte accionante en su escrito libelar alega el hecho de no haber recibido monto alguno proveniente de la compra y venta del bien inmueble, el mismo anteriormente identificado, por lo que resulta totalmente contradictorio con las oficios recibidos por las distintas entidades bancarias, a través de los oficios que emanaron por este juzgado, donde los mismos especifican detalladamente que la parte accionante si recibió una serie de montos en el mes de febrero del 2017 en la cuenta 0102-0224-80-00-00314644; y quedó plenamente comprobado que recibió el cheque por diez millones de bolívares, al momento de suscribir el contrato de compra venta. este sentenciador considera el hecho de que la parte demandada se encuentra en la posesión del bien inmueble que es objeto del presente juicio, por lo que evidencia el hecho de que la parte demandante demostró haber cancelado la totalidad del monto estipulado en dicho contrato, solo está exigiendo que la parte accionada se rija por lo estipulado en dicho contrato; y prosiga a la protocolización del documento de opción de compra y venta. Este juzgador luego de haber revisado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa qué éste quedó plenamente comprobado, en virtud de que la parte demandada si cancelo (sic) lo estipulado en dicho contrato de opción de compra y venta, aunado al hecho de que la parte accionada se encuentra bajo la posesión del bien inmueble, por lo que considera este juzgador que esta acción no debe prosperar y así decide. DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN MENESES DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.279.286, en contra de la ciudadana ROSELIS JOSEFINA PADILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.542.545. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y VENTA, interpuesta por la ciudadana ROSELIS JOSEFINA PADILLA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.542.545, en contra de la ciudadana MARY CARMEN MENESES DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.279.286. TERCERO: Se ordena a la ciudadana MARY CARMEN MENESES DE HERNANDEZ, que debe registrar la venta efectuada por las partes y que debe gestionar o tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias que sean necesarios para ello; en un lapso de quince (15) días contados a partir de que quede firme la presente decisión. CUARTO: En caso de incumplimiento de la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadana MARY CARMEN MENESES DE HERNANDEZ. (…)”


Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 08 de febrero de 2021, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para decidir el presente juicio de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA

La ciudadana MARY CARMEN MENESES DE HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, interpuso la presente acción con motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, exponiendo lo que al efecto se transcribe:

“(…) "Ciudadano Juez suscribí CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA el cual adminiculo a la presente demanda marcada con la letra (A), dicho contrato reitero lo suscribí de buena fe con la ciudadana: ROSELIS JOSEFINA PADILLA PEREZ, teniendo como objeto un inmueble de mi legítima y exclusiva propiedad tal y como se deja ver en documento de propiedad marcado con la letra (B), y a su vez adhiero a la presente demanda solicitud de certificación de gravamen de los últimos 10 años sobre el inmueble, marcado con la letra "C", sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen, hipoteca o prohibición de enajenar y gravar, está saneado y libre de todo tipo de gravamen y además se encuentra legalmente constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida tal y como se deja ver reflejado en documento de propiedad registrado por ante el registro Subalterno de Primer Circuito Adminiculado Marcado con la letra "D", distinguida con el N° 47, ubicado en la calle 18 de la urbanización Paramaconi situado en la vía que conduce de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, la cual posee una parcela de terreno con una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADO 127.60 MTS 2, la misma se encuentra comprendida dentro los linderos siguientes: NORTE: Parcela 46 en la calle 18, en 22,00 mts, SUR: Parcela 22 de la calle 19, en 5,80 más, por su parte la casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción de CUARENTA METROS CUADRADO CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS 40,60 MTS 2 y la misma consta de las siguientes dependencias; DOS HABITACIONES, UN BAÑO, SALA, COMEDOR Y ÁREA DE AMPLIACIÓN, tal y como se deja ver en los documentos adheridos en la presente demanda. En este mismo orden de ideas respetado juez fue en fecha 16 de Febrero del 2017 del corriente año, que firmamos contrato de opción compra venta por ante la Notaría Segunda de Maturín, y la COMPRADORA OPTANTE declaro a través del presente documento tal y como se deja ver en las últimas líneas de la CLAUSULA PRIMERA: "Conocer y aceptar comprometiéndose a respetar la propiedad en mi condición de VENDEDORA OPTANTE, conforme consta en documento de propiedad a mi favor debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 20 de marzo del 2015, anotado bajo el N° 2015.491, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 386.14.7.9.6323 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Tal y como se desprende de la CLAUSULA TERCERA: "El lapso establecido para esta opción de compra venta es de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, más una prorroga legal de TREINTA 30 DÍAS, en caso de ser necesario contados a partir de la fecha de autenticación de la misma, para un total de CIENTO VEINTE DÍAS (120) de contrato y de ese modo finiquitar el pago a mi favor por la cantidad, tal y como se refleja en la CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO "..El precio estipulado por ambas partes para efectuar esta opción de compra - venta, es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00) como cuota inicial de esta negociación al momento de la firma de este documento, con dinero de su peculio PARTICULAR mediante cheque N° 06003819 del Banco de Venezuela el cual según el documento de opción de compra - venta la vendedora optante recibió y cobró y la cantidad restante DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES 17.000.000,00 al momento de firmar el documento definitivo de compra - venta pura y simple, perfecta e irrevocable, una vez gestionado, aprobado y liquidado el crédito hipotecario ante la entidad financiera y además como se deja ver en la CLAUSULA QUINTA: "...Que queda expresamente convenido y entendido entre las partes que la vendedora optante y mucho menos la compradora optante puedan realizar ningún tipo de operaciones legales sobre el bien objeto de la presente negociación como cederla, venderla, hipotecarla, darla en garantía entre otras; siendo falso de toda falsedad que yo en mi condición de propietaria haya recibido nunca dichas cantidad de dinero bajo ninguna modalidad, es por esa razón de peso que considero necesario y urgente que el Tribunal haciendo uso de facultades solicite a la entidad bancaria información para validar si en la fecha que se deja ver en el referido cheque emitido en ese momento a mi favor lo cual constituía la inicial fue cobrado por mi persona nunca lo pude cobrar debido a que el mismo carecía de fondos financieros; dicho contrato lo firmé con la ciudadana ROSELYS JOSEFINA PADILLA la cual demando formalmente, tomando en consideración la amistad de varios anos que nos unía, decidí bajo común, consensual y civilizado acuerdo de hacerle entrega de las llaves del inmueble, ya que mi intención fue desde un primer momento vender aquí en Maturín para adquirir otro inmueble que me sirviera de hogar para mi, para mi hijo de siete (07) años el cual padece de una condición especial de diabetes tal y como se refleja en el informe médico adminiculado a la presente marcado con la letra "D", así como también mi anciana madre la cual vive conmigo y se encuentra actualmente en estado parcial vegetativo de inmovilización corporal, tal y como lo refleja el informe médico de la misma marcado con la letra "E", y la señora que los atiende que son los que por ahora conforman mi núcleo familiar, en este orden de ideas me desprendo de mi casa la cual adquirí con tesón y sacrificio, debido a que también la ciudadana: ROSELIS PADILLA, manifestó como amigas que éramos, que necesitaban un lugar donde vivir y con conseguían, yo condoliéndome y actuando bajo la premisa de BUENA FE, viendo su situación los apoyé con la condición que me pagaran oportunamente para yo poder adquirir mi casa en la jurisdicción de Anzoátegui completando la cantidad de dinero que me faltara a través de un crédito que pretendía solicitar a través de una entidad bancaria; ... la ciudadana ROSELIS PADILLA, incluso me ofreció el pago para cerrar la negociación, en menos de un mes para estar según ella, dentro del lapso establecido consensualmente en el contrato de opción de compra venta, es necesario resaltar categóricamente que la ciudadana en mención NUNCA REALIZO A MI FAVOR DICHOS PAGOS hasta la fecha de hoy. En dicha documento suscrito y visado por un abogado que funge PRESUNTAMENTE como funcionario público de la Alcaldía de esta ciudad, alegan en la CLAUSULA SEGUNDA que me entregaron un cheque por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES ( 10.000.000,00) de fecha 15 de febrero del 2017, con N° de cheque S9206003919, cabe resaltar que es falso de toda falsedad ya que nunca he recibido dicho pago. Cabe destacar que el día 1ero de Mayo del corriente año, aun sin terminar el lapso del contrato la ciudadana ROSELIS PADILLA, me exigió un extensión de sesenta (60) días más de prórroga, que según les fue exigidos a ellos por el Banco Banesco el cual yo les firmé CONFIANDO EN SU BUENA FE, con la sana condición que posterior a que la misma me realizara el pago total por el precio establecido de mi inmueble el cual fue de VEINTISIETE MILLONES (27.000.000,00), oportunidad esta que una vez cumplido ELLA COMO COMPRADORA con su obligación, yo en mi condición de vendedora prometiente me comprometí a la protocolización del documento de venta definitiva por ante el Registro Subalterno respectivo, solvente de todo tipo de deuda libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes de impuestos nacionales, estadales o municipales, confiada de que la misma era una persona honesta y nunca pensé que ella actuaría con ardid, astucia y falacia estafándome y engañándome tanto a mi persona como a mi núcleo familiar y cuál es mi mayor sorpresa que la misma se aprovechó de mi necesidad también de adquirir un inmueble para poder hacer la compra de mi casa de otro sitio. Transcurrido el lapso del contrato de compra - venta de 120 días más los 60 días de prorroga solicitados por la ciudadana ROSELIS PADILLA, ut supra identificada, terminado para la fecha 06 de agosto del 2017, viéndome en la imperiosa necesidad en los actuales momentos de vivir alquilada bajo condiciones paupérrimas y pagando un canon de arrendamiento de quinientos mil bolívares, situación que conculca y envilece de pleno derecho mi peculio personal y altero la vida de todos los integrantes de mi familia incluyendo la mía, al extremo que perdí en el trabajo y además estoy en proceso de divorcio, aunado a que me veo en la imperiosa necesidad de contratar los servicios de un abogado para que me haga valer y defender mis derechos y garantías de propiedad, lo cual posee carácter SUPRA LEGAL Y CONSTITUCIONAL, situaciones personales graves que me ha causado esta vil y mala negociación que emprendí con la ciudadana: ROSELIS PADILLA, causándome la misma DAÑOS GRAVES E IRREVERSIBLES, en ese preciso momento les realice varias visitas en reiteradas consecutivas oportunidades manteniendo el margen del respeto consideración debida, a la que es todavía MI INMUEBLE, y ya para el día 26 de agosto del 2017, siendo aproximadamente a las 5:30 pm para conversar con ella, ya que no había tenido respuesta de su parte, por la situación del vencimiento del contrato, debido que ya habían transcurrido SEIS MESES, 06 meses y VEINTE DIA, les solicité la entrega de mi inmueble, dándole un tiempo de 30 días momento en el cual el ciudadano: SERGIO ROMERO, pareja de la ciudadana ROSELYS PADILLA, salió a mi encuentro y el mismo procedió de forma soez, descortés y grosera a insultarme y faltarme el respeto VIOLENTANDOME PSICOLOGICA Y EMOCIONALMENTE con su vulgaridades, palabras obscenas y amenazas de, profiriendo a viva voz que si ellos quieren se quedan con mi casa por la ley los protege y están respaldados, les hice saber que si querían quedar con el inmueble debían cancelar el nuevo monto que correspondía por aumento por el tiempo transcurrido, ajustado al actual índice inflacionario y la indexación monetaria para este momento actual, actitud que soporta aún más mi decisión a través de la presente demanda de darle a través de su digno Tribunal a la resolución al presente contrato ...Omissis... Es por lo que procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana ROSELIS JOSEFINA PADILLA PEREZ, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el escrito de la demanda y su petitorio o en su defecto a ella sea condenada por este Tribunal. PRIMERO: Solicito al Tribunal de acuerdo a sus sanas y amplias facultades DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE distinguida con el N° 47, ubicado en la calle 18 de la Urbanización Paramaconi situado en la vía que conduce de la Ciudad de Maturín a la Zona Industrial Sector Altos del Paramaconi Jurisdicción, del Municipio Maturín, del Estado Monagas... Omissis... SEGUNDO: La resolución del contrato de compra - venta suscrito por la ciudadana MARI CARMEN MENESES Y ROSELIS PADILLA, venezolanas, de ocupación administradora la primera e ingeniero la segunda, de Estado Civil soltera la primera y casada la segunda. TERCERO: Solicito que la demandada sea condenada en costa en el presente juicio. CUARTO: Solicito al Tribunal haciendo uso de facultades requiera de la entidad bancaria Venezuela, la información para validar si en la fecha que se deja ver en el referido cheque adminiculado bajo el N° de Cheque S-92-060-038-19, emitido en ese momento a mi favor lo cual constituía la inicial fue cobrado por mi persona nunca lo pude cobrar debido a que el mismo carecía de fondos financieros y nunca me lo entregaron en mis manos. QUINTO: Solicito al juzgado se sirva de solicitar a los diferentes bancos tanto provincial, como Venezuela un corte de las cuentas que poseo desde el 16 de Febrero del año 2017 hasta la actualidad. Omissis... (…)” (Folios del 01 al 06 del presente expediente).


En fecha 18 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana ROSELIS JOSEFINA PADILLA PÉRREZ, quien compareció en fecha 06 de diciembre de 2018 procedió a dar contestación la demanda y a reconvenir, tal como se evidencia en los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) del presente expediente manifestando lo siguiente:

“(…) "A todo evento paso a dar contestación a la demanda que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA DEL INMUEBLE y de la acción de DAÑOS CIVILES: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, DERIVADOS SUPUESTAMENTE, DEL CONTRATO DE LO QUE DENOMINO LA VENDEDORA OPCIÓN DE COMPRA VENTA SUSCRITO POR LA CIUDADANA ROSELIS JOSEFINA PADILLA PEREZ, (sic) antes identificada, parte demandada y la ciudadana demandante DEL CARMEN MENESES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.279.286. quien fue asistida según el libelo por la ciudadana ANGELA MALAVE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.898, demanda esta como se refirió anteriormente fue incoada en contra de mi representada ROSELIS JOSEFINA PADILLA PEREZ, plenamente identificada, en este mismo acto procedo a dar contestación a dicha demanda, no sin antes hacer referencia a que considero que la cuestión previa declarada con lugar, que es la del ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, según lo preceptuado en el artículo 353, específicamente en su encabezamiento prescribe que "Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal °1 del artículo 346, el proceso se extingue. "Cosa que debió ser declarada en la sentencia que antecede. Y lo hago bajo los siguientes términos: I De los hechos que se afirman en la contestación de la demanda, admito como cierto y por ende no serán objeto de pruebas, los siguientes: Que se celebró un contrato de compraventa que la vendedora denominó, contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demandó, y que fue celebrado el mismo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados tanto por la demandante como por la demandada; dejando muy en claro al Tribunal como referí anteriormente, que como se desprende del contrato que suscribieron tanto la demandante como la demandada esta última que represento, en sus términos y desarrollo del mismo se encuentran elementos concurrentes de una contrato sinalagmático perfecto de compra venta ... Omissis... Que tanto la vendedora, como la compradora debían cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato y en la forma prevista por éste, que como se desprende del contenido de este, la demandante específicamente en la "CLAUSULA SEGUNDA" del contrato declara que recibió como cuota inicial de esta negociación al momento de la firma de este documento "la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mediante cheque N° 06003819 del Banco de Venezuela y que el saldo restante de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) sería pagado al momento de firmar el documento definitivo de compra venta en el Registro Público respectivo, una vez gestionado, aprobado y liquidado el crédito hipotecario ante la entidad financiera; que la vigencia o lapso de duración del contrato serían de NOVENTA (90) DÍAS continuos, más una prórroga de TREINTA (30) días continuos, en caso de ser necesarios contados a partir de la fecha de autenticación de la misma. Igualmente se admite como refleja la "CLAUSULA SEPTIMA", "LA VENDEDORA OPTANTE" para el momento de la firma del documento definitivo de venta del contrato que nos ocupa, todas las solvencias estadales y municipales de rigor, cosa esta que no consta en autos. Igualmente acepto que la vendedora le entregó a mi representada, quien es la compradora las llaves y la posesión del inmueble objeto de la presente demanda, cosa esta que se demuestra una vez más, que es una venta pero no acepto bajo ningún término, como me comunicó mi representada que existiera amistad, ni que fueran amigas ambas. II Excepto los hechos admitidos en el capítulo que antecede, niego, rechazo y contradigo todos los demás hechos afirmados en la demanda y por consiguiente, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que haya incumplido con las obligaciones del contrato, al señalar la demandante en su libelo que en su condición de propietaria no haya recibido nunca dichas cantidades de dinero bajo ninguna modalidad, ya que a la vendedora se le entregó una suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mediante cheque N° 06003819 del Banco de Venezuela al momento de la autenticación de la opción de compra venta y el saldo restante fue cancelado como se demostrará en la oportunidad procesal de pruebas. Igualmente niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes cuando dice la demandante que el Tribunal haciendo uso de sus facultades solicite a la entidad Bancaria información para validar si en la fecha que se deja ver en el referido cheque emitido en ese momento a su favor fue cobrado por su persona que nunca lo pudo cobrar debido a que el mismo carecía de fondos financieros, lo cual es falso. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada le haya ofrecido el pago para cerrar la negociación, en menos de una mes para estar, dentro del lapso establecido consensualmente en el contrato de opción de compra venta. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada nunca realizó pagos a favor de la vendedora. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo que dice la demandante en su libelo que el documento fue suscrito y visado por un abogado que según lo expresado en el libelar dice esta que funge PRESUNTAMENTE como funcionario público de la Alcaldía de esta ciudad, igualmente niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes cuando dice que alegan en la CLAUSULA SEGUNDA que me entregaron un cheque por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) de fecha 15 de febrero del 2017, con numero de cheque S9206003819, cabe resaltar que es falso de toda falsedad ya que nunca he recibido dicho pago. Cosa esta contradictoria, ya que la demandante suscribió un contrato de venta donde declara que recibió el instrumento valor, lo cual hago valer en todas y cada una de sus partes. Igualmente niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada aún sin terminar el lapso del contrato le haya exigido a la demandante una extensión de 60 días más de prorroga que según fue exigidos a ellos por el Banco Banesco, la cual ella firmó confiando en su buena fe, con la sana condición que posterior a que la misma le realizara el pago total por el precio establecido del inmueble el cual fue de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (27.000.000,00). Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada actuara con ardid, astucia y falacia, estafando y engañando a la demandante como a su grupo familiar. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada haya causado a la demandante con esta negociación DAÑOS GRAVES E IRREVERSIBLES. Niego, rechazo y contradigo en todas ya cada una de sus partes que la ciudadana demandante MARY CARMEN MENESES DE HERNANDEZ, haya realizado varias visitas en reiteradas y consecutivas oportunidades manteniendo el margen del respeto y consideración debida, a la que es todavía su inmueble según su dicho, igualmente niego, rechazo y contradigo en todas ya cada una de sus partes que el día 26 de agosto del 2017, siendo aproximadamente las 5:30 pm realizó una visita a mi representada para conversar con ella, ya que no había tenido respuesta de parte de mi representada para conversar con ella, ya que no había tenido respuesta de parte de mi representada, por la situación del vencimiento del contrato, que según la demandante ya habían transcurrido SEIS MESES y VEINTE DIAS y solicitó la entrega del inmueble, dándole un tiempo de 30 días. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que el ciudadano SERGIO ROMERO, pareja de la ciudadana ROSELIS PADILLA haya salido a su encuentro procediendo de forma soez, descortés y grosera, a insultarla y faltarle el respeto violentándola psicológica y emocionalmente con vulgaridades, palabras obscenas y profiriendo a viva voz que si ellos quieren se queda con su casa porque la ley los protege y están respaldados. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada, según lo dicho por la demandante en su libelo "toma posesión del bien inmueble pretendiendo la misma coadyuvada por su pareja, habiendo incumplido la totalidad del pago y quebrantando su confianza y los extremos del contexto de opción de compra venta suscrito, pretende bajo la fuera e ilegalidad despojarla de lo que por le corresponde no solo a la demandante si no también a su núcleo familiar, PROCURANDO LA MISMA SOEZMENTE DEJARLA EN LA CALLE". Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada se ha dado a la tarea ilegal de cambiar las cerraduras del bien inmueble, hacer remodelaciones, sin cancelar hasta la fecha un bolívar de lo prometido en el contrato de opción de compra venta, según lo dicho por la demandante en su libelo; igualmente niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada la ciudadana ROSELIS PADILLA ocupe el bien en forma ilegal y soezmente, sin cancelar la totalidad del monto acordado en el contrato de opción a compra del inmueble objeto de esta demanda, como refiere la demandante. Igualmente niego, rechazo y contradigo algún acto o actuación por parte de mi representada o su pareja en que los mismos fueron arbitrarios, por lo tanto rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, que mi representada haya actuado de mala fe al pretender ostentar una propiedad que no les pertenece, así como ha estado evadiendo su responsabilidad de cancelarle, según lo dicho por la demandante. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que la demandante nunca ha recibido pago por parte de la compradora optante a ninguna de sus cuentas bancarias. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la estimación de la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (600.000.000,00), es decir, al equivalente de DOS MILLONES UNIDADES TRIBUTARIAS, CON SESENTA Y SIETE DECIMA DE UNIDADES (2.000.000.67 UT); Igualmente niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el pago de los gastos, honorarios profesionales y costas del presente juicio hasta su total culminación. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que el Tribunal DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE objeto de esta demanda. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que el Tribunal decrete la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito por las ciudadanas MARY CARMEN MENESES Y ROSELIS PADILLA. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que el Tribunal haciendo uso de sus facultades requiera de la entidad bancaria Venezuela, la información para validar si en la fecha que se deja ver en el referido cheque adminiculado bajo el N° de Cheque S-92-060-038-19, emitido en ese momento a favor de la demandante fue cobrado por su persona que nunca lo pudo cobrar debido a que el mismo carecía de fondos financiaron y que nunca se lo entregaron en sus manos. Habiendo admitido algunos de los hechos afirmados por la demandante; y negado los restantes nos proponemos enumerar unos hechos nuevos que fueron deliberadamente callados o silenciados y que emergen claramente tanto del texto del contrato cuyo cumplimiento pretende nuestra patrocinada; como del texto de la demanda; los cuales quedarán probados en el debate probatorio y que no son otros que los siguientes: 1. Conforme al texto del contrato, el plazo para el otorgamiento del mismo es de ciento veinte (120) días, noventa (90) noventa del lapso inicial y 30 de prórroga automática) contados a partir de la autenticación del mismo, es decir, a partir del 16 de febrero del 2017, pero también nos encontramos que la clausula "SEPTIMA, se obliga a la vendedora a tener todas las solvencias estadales y municipales de rigor, cosa esta que no demostró en autos, para el momento de presentar la presente demanda. 2. El artículo 12 del Código Civil en concordancia con los artículos 197 y 198 del Código de Procedimiento Civil establecen la forma de computar los lapsos Venezuela, por lo que en aplicación de ambas normas, el plazo al que se refiere el numeral anterior. 3. Es importante destacar ciudadano Juez, que mi representada no tenía conocimiento que la ciudadana vendedora era casada, al momento de realizar la venta, cosa esta que en confesión espontánea alega esto en lo que denominó el Capítulo "V" del libelar, cosa esta contraria a derecho, ya que podríamos estar en presencia de un supuesto negativo, por mal proceder de la vendedora. Igualmente se observa al final del capítulo V del libelo, que la demandante expresa que "Les hice saber que si se querían quedar con el inmueble debían cancelar el nuevo monto que correspondía por aumento por el tiempo transcurrido, ajustado al actual índice inflacionario y la indexación monetaria para este momento actual. ... Omissis... Ciudadano Juez, es falso de toda falsedad, lo esgrimido en el Capítulo IV, del libelar donde dice la demandante: "Siendo falso de toda falsedad que yo en mi condición de propietaria hayas recibido nunca dichas cantidades de dinero bajo ninguna modalidad". En la etapa probatoria se demostrará lo contrario a lo aseverado por la demandante. En esta mismo estado RECONVENGO a tenor de los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 propongo la reconvención, y en efecto, reconvengo a la parte actora MARY CARMEN MENESES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.279.286, a que convenga, o en su defecto sea condenada a cumplir con el contenido de registrar la venta efectuada ya que mi representada cumplió con todos y cada uno de los términos expresados en el contrato de venta que nos ocupa, y por tal circunstancia y razón, debe esta cumplir con sacar las solvencias respectivas, para protocolizar el instrumento en cuestión... Omissis... (…)”


En fecha 25 de enero del 2019, comparece ante el juzgado segundo de primera instancia la parte demandante, debidamente acompañada por su apoderado judicial, consignando escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 15 de febrero del 2019, comparece ante ese juzgado la apoderada judicial de la parte demandada, la misma consigna escrito de promoción de pruebas, en la cual promueve pruebas documentales, prueba testimonial, prueba de informes y prueba de inspección; en esa misma fecha la parte accionante comparece ante este juzgado y consigna escrito de promoción de pruebas, la cual promueve las siguientes: la prueba libre, documental, de informes, pruebas instrumentales, documentos privados, testimoniales y prueba de inspección judicial; asimismo ese tribunal acordó agregarlo a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes.

En fecha 21 de febrero del 2019, comparece ante el ad quo, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consignando escrito de oposición a la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandante.

En fecha 08 de mayo del 2019, comparece ante ese juzgado el Alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio.

En fecha 10 de mayo del 2019, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte interesada; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionada.

En fecha 16 de mayo del 2019, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes, se dejó constancia de la incomparecencia de las testigo BÁRBARA PALACIOS y ARABIA LÓPEZ; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del testigo CESAR ARMANDO CORDERO; y de los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio.

En fecha 17 de mayo del 2019, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la testigo CAROLINA ESTHÉR NORIEGA RIVAS, OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANAÍS YUZMILA WASVEILER RÍOS y YEISMER JOSEFINA BRITO RÍVAS, a dar su testimonio y ratificación ante este Tribunal; de igual manera se dejó expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano ALEXANDER DÍAZ FLEMING; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio.

En fecha 05 de noviembre del 2019, comparece ante ese juzgado el Alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada, por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio.

En fecha 28 de noviembre del 2019, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte accionante, consignando escrito de informes.

En fecha 30 de Enero del 2020, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.
MOTIVA

De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta en los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta (140) y del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) del presente expediente.

Así pues, conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante –Reconvenida:

1.) Marcada con la letra "A", cursante desde el folio siete (07) al folio catorce (14), Documento de Opción de Compra - Venta. VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, ya que el mismo se trata de un instrumento debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, del Estado Monagas, en fecha 16 de febrero del dos mil diecisiete (2017); considerando este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y que la misma es pertinente al objeto de la causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna. Y así se decide.-
2.) Marcada con la letra "B", cursante desde el folio (15) al (22), Documento de Compra - Venta. VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; el mismo se trata de un documento de compra, realizado a favor de la ciudadana MARY CARMEN MENESES SALAZAR, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandante, en el mismo documento se le vendió el bien inmueble que es objeto del presente juicio; considerando este juzgador que la misma es pertinente, y que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene fidedigna. Y así se decide.-
3.) Marcado con la letra "C", cursante en el folio veintitrés (23) al veinticuatro (24), Solicitud de Certificación de Gravamen. VALORACIÓN: La misma se trata de una solicitud realizada por la ciudadana MARY CARMEN MENESES SALAZAR, solicitando a la Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; que le expidan una Certificación de Gravamen sobre un inmueble de su propiedad; considera esta alzada que la misma no es pertinente, ya que solo en una copia simple de una carta, aunado al hecho de que no aporta nada al objeto del presente juicio, por lo que se desestima. Y así se decide.-
4.) Marcada con la letra "D", cursante desde el folio veinticinco (25) al veintiséis (26), copia simple de Informe Médico. VALORACIÓN: Se trata de una copia simple de Informe Médico, otorgado por la Dra. Naitza López Hernández; de igual manera consignó otro informe médico, pero este firmado por la Dra. Greys J. Álvarez; considerando este juzgador que la misma no aporta nada al objeto del presente juicio que lleva por motivo una resolución de contrato de compra y venta, por lo que el informe médico consignado por la parte accionante, no es pertinente, por lo que se desestima. Y así se decide.-
5.) Marcada con la letra "E", cursante en el folio veintisiete (27), Copia Simple de Cheque. VALORACIÓN: La misma se trata copia de un instrumento cambiario, del Banco de Venezuela, “cheque”, con el enumerado: 06003819, a la orden de la ciudadana MARY CARMEN MENESES SALAZAR, ya identificada, en su carácter de parte demandante, con un monto de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) con fecha quince (15) de octubre del 2017; se trata del mismo cheque que sirvió de pago de la inicial y al cual se refiere el banco que no fue presentado en la taquilla para su cobro; siendo que el vendedor debió presentarlo al cobro y no lo hizo, por lo que se tiene como fidedigna. Y así se decide.-
6.) Cursante desde el folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento setenta (170), Impresión de Correo Electrónico. VALORACIÓN: Es un instrumento privado, en este caso de formato electrónico, cuyo destinatario es marymeneses1982@gmail.com, quien es la ciudadana MARY CARMEN MENESES, en su carácter de parte demandante, debidamente enviado por la ciudadana ROSELIS JOSEFINA PADILLA; considera este juzgador que la misma no aporta nada al objeto del presente juicio, por lo que se desestima de demás de ser una impresión inteligible. Y así se decide.-
7.) Cursante desde el folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y ocho (178), Copia Certificada de Manifestación de Separación de Cuerpos emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso se trata de una manifestación de separación de cuerpos, asunto signado con el N° JMS-1-L-2012-002901; dicha manifestación fue presentada por los ciudadanos BENITO DE JESUS HERNANDEZ PAREDES y MARY CARMEN MENESES SALAZAR; considera este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, asimismo tomando en cuenta lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna. Y así se decide.-
8.) Cursante desde el folio (181) al folio (182), Informes Médicos. VALORACIÓN: Evidencia este juzgador que la misma ya fue valorada en el cuarto punto, por lo que se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se decide.-
9.) Cursante desde el folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento ochenta y nueve (189), fotocopia simple de correo electrónico. VALORACIÓN: Evidencia este administrador de justicia que la misma ya fue valorada en el sexto punto, por lo que se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se decide.-

TESTIMONIALES

La parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, promueve testimoniales de las ciudadanas BÁRBARA PALACIOS y ARABIA LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad Nros: 18.825.849 y 4.026.621 y del ciudadano CÉSAR ARMANDO CORDERO, titular de la cédula de identidad N°: 10.875.282; observando este sentenciador que en fecha 16 de mayo del 2019 se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana BARBARA PALACIOS y ARABIA LÓPEZ, identificadas anteriormente; de la misma forma se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CÉSAR ARMANDO CORDERO, quien sí rindió su declaración como testigo ante ese tribunal; considerando este juzgador que las dos primeras no comparecieron ante ese juzgado para rendir su declaración y se desestima puesto que no hay nada que valorar. Y así se decide. La declaración realizada por el ciudadano CESAR CORDERO fue conteste y tuvo relación con los hechos alegados por la parte accionante, se tiene como fidedigna. Y así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Evidencia este juzgador que la parte accionante, en su escrito promovió la exhibición del documento original que se encuentra en el poder de la parte demandada; considerando este juzgador que en fecha 10 de mayo del 2019, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la misma, la parte intimada no compareció ante este tribunal en conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el documento que sirvió para ser exhibido.

Pruebas aportadas por la parte Demandada-Reconviniente:

1.) Cursante desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y dos (142), Constancia de Renovación de Contrato de Opción a Compra. VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento privado, entre la ciudadana MARY CARMEN MENESES SALÁZAR, en su carácter de parte demandante, y la ciudadana ROSELIS JOSEFINA PADILLA PÉREZ, acordaron renovar el contrato de opción de compra y venta cursante del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y seis (66), lo que deriva el presente juicio; evidencia este valorador judicial que la misma no fue impugnada ni rechazada por la contraparte, aunado al hecho de que es pertinente al objeto del presente juicio; concatenado con el documento de opción de compra venta, anteriormente valorado en la primera parte, de las pruebas aportadas y de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 429, se le otorga el mismo valor probatorio, se tiene como fidedigna. Y así se decide.-
2.) Cursante en el folio ciento cuarenta y tres (143), Copia Simple de Autorización. VALORACIÓN: La misma se trata de un instrumento privado, en este caso se trata de una copia simple de una autorización a nombre de la ciudadana ROSELIS JOSEFINA PADILLA PÉREZ, ya identificada con anterioridad, en la que autoriza a la ciudadana CAROLINA ESTHER NORIEGA RIVAS, titular de la cédula de identidad N°:9.897.619, para que la misma depositara o transfiriera la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) a la ciudadana MARY CARMEN MENESES; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada ni rechazada; se infiere de dicha autorización con los estados de cuentas cursante desde los folios ciento (144) y ciento sesenta y tres (163), se tiene como fidedigna. Y así se decide.-
3.) Cursante desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento sesenta y tres (163), Copia Simple de Estados de Cuentas Bancarios y Comprobantes Digitales. VALORACIÓN: La misma se trata de movimientos bancarios de una cuenta a nombre de la ciudadana CAROLINA RIVAS NORIEGA, emanada del Banco Banesco Universal; asimismo comprobantes digitales de trasferencias realizadas, la primera con el N°: de operación 83407703, por un monto de quinientos mil Bolívares (500.000,00), la segunda con el N°: 85844563 por un monto de quinientos mil Bolívares (500.000,00), la tercera con el N° 86454892 por un monto de quinientos mil Bolívares (500.000,00); asimismo Copia Certificada del Estado de Cuenta del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana ROSELIS JOSEFINA PADILLA LOPEZ, ya identificada anteriormente; observando este juzgador el hecho de que, luego de haber verificado los movimientos bancarios, que los mismos concuerdan con los comprobantes digitales consignados y realizados por la compradora optante por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

TESTIMONIALES

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promueve las testimoniales de los ciudadanos CAROLINA NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°: 9.897.619, del ciudadano OMAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: 4.501.636, ANAIS WASVEILER, titular de la cédula de identidad N°: 10.112.969 y la ciudadana YEISMER BRITO, titular de la cédula de identidad N°: 12.874.831; y el ciudadano ALEXANDER DIAZ FLEMING, titular de la cédula de identidad N°: 16.374.056; asimismo en fecha 17 de mayo del 2019, fue evacuada dichas testimoniales, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CAROLINA NORIEGA, ya identificada anteriormente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano OMAR RODRÍGUEZ, ya identificado con anterioridad; también se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANAIS WASVEILER, identificada con anterioridad; de la misma forma de la ciudadana YEISMER BRITO; asimismo en fecha 20 de mayo del 2019, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ALEXANDER DIAZ; considerando este juzgador luego de haber revisado las declaraciones realizadas por los ciudadanos anteriormente indicados, evidencia que todas fueron contestes y tuvieron similitud en sus respuestas suministradas ante ese tribunal, de la misma forma, tomando en cuenta que las mismas no fueron impugnadas ni contradichas por la otra parte; se tienen como fidedignas Y así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: a) solicitó al Tribunal de cognición se sirva oficiar al Banco de Venezuela, oficina Maturín del Estado Monagas, ubicada en la Avenida Juncal cruce con Avenida Orinoco del Estado Monagas, al Banco Banesco, oficina diagonal a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, al Banco Provincial ubicado en la Avenida Bolívar, cerca del Parque la Guaricha, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; observando este juzgador que en fecha 22 de mayo del 2019, se libraron tres (03) oficios 22.400, 22.401 y 22.402, respectivamente, dirigidos a las distintas entidades bancarias mencionadas con anterioridad, con la finalidad de que le suministren información al tribunal de la causa con relación a la Resolución de Contrato que es objeto del presente juicio. Siendo que en fecha 04 de julio del 2019, se recibió respuesta por parte del Banco Banesco, Banco Universal, el cual suministró la siguiente información: La cuenta Bancaria signada bajo el N° 0134-0043-100431046261, aparece registrada a nombre del ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.501.669. Asimismo en fecha 07 de octubre del 2019, se recibió oficio por parte del Banco de Venezuela, en el cual remite respuesta a lo solicitado en el oficio enviado por el tribunal de cognición; dando respuesta a que la cuenta signada bajo el N°: 0102-0224-80-00-00314644, si pertenece a la ciudadana MARY CARMEN MENESES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°: 15.279.286, quien es parte demandante en el presente juicio. De igual forma, de acuerdo a una revisión efectuada por el mismo sobre los movimientos de dicha cuenta, si hay una transacción por un monto de tres millones (3.000.000.000,00), recibido vía transferencia en fecha 15 de febrero del 2017; dicho monto para esa fecha, no había sido publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N°: 41.446, del 25 de julio del 2018, la cual entró en vigencia la reconversión monetaria a partir del 20 de Agosto del 2018, la cual es de conocimiento nacional y necesario mencionar, debido a que para el año 2017, se hablan de montos distintos a los años posteriores. igualmente se deja constancia de que la misma parte recibió un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y catorce millones de bolívares (Bs.14.000.000,00) en el mes de julio; de igual forma la entidad bancaria nos dejó constancia que la titular de la cuenta Supra mencionada, recibió tres transacciones por un monto de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), en fecha 16, 17 y 18 de febrero del 2017, así como también remitió los movimientos bancarios correspondiente al mes de febrero, septiembre y octubre del 2017.Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador. Y así se decide.-


DE LA RECONVENCIÓN
Observa este juzgador que la parte demandada encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda de conformidad con el artículo 365 del código de procedimiento civil procedió a Reconvenir en los términos siguientes:

(…) En esta mismo estado RECONVENGO a tenor de los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 propongo la reconvención, y en efecto, reconvengo a la parte actora MARY CARMEN MENESES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.279.286, a que convenga, o en su defecto sea condenada a cumplir con el contenido de registrar la venta efectuada ya que mi representada cumplió con todos y cada uno de los términos expresados en el contrato de venta que nos ocupa, y por tal circunstancia y razón, debe esta cumplir con sacar las solvencias respectivas, para protocolizar el instrumento en cuestión. (…) (Folio 118 del presente expediente).


En este orden de ideas y vistos los alegatos de ambas partes este Juzgador pasa a resolver lo atinente a la reconvención propuesta en los términos que a continuación se expresan:

Reconvención: Denominada también mutua petición o contrademanda, puede ser definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, esta se destaca por ser una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia, siendo esta considerada una pretensión independiente y por lo tanto no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque o como dicen algunos una demanda reconvencional, la cual por tener el carácter antes descrito la misma debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido es importante mencionar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sostenido mediante Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998, lo siguiente: “A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimo necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos tal y como lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene su propia cuantía, asimismo quiso el Legislador que la misma cumpliera con los requisitos del 340”, es decir con los elementos esenciales de un Libelo. En este mismo orden de idea es de señalar la Sentencia de fecha 29 de Enero del año 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche: “Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no deduce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta”. Por dichas razones la reconvención debe reunir los requisitos previstos en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio expresado por la sala de forma reiterada.-

Durante el lapso probatorio ambas partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador.- Así se Decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Contempla el artículo 1.133 del código civil que el contrato es “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. Por su parte, señala el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes. Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”

El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta Alzada que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-

De la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas. Y 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por el demandante de autos, debe este Tribunal pasar a revisar la concurrencia de los elementos anteriormente determinados:

Dicho así, en cuanto a la existencia de un contrato bilateral, de autos se desprende contrato de arrendamiento con opción a compra acompañado por el demandante a su escrito libelar como instrumento fundamental, no siendo ni impugnado ni desconocido en su oportunidad legal y que cursa del folio siete (07) al once (11) del presente expediente. En ese sentido, se entiende por opción de compra venta un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato, la jurisprudencia ha sostenido que es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes.-

La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el código civil. Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.-

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal, aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Asimismo, ha señalado en reiteradas ocasiones cuales son los elementos esenciales que lo caracterizan, considerando que las promesas u opciones de compra venta, no constituyen una venta sino que otorgan un plazo al opcionado comprador para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación. Y entonces, si quien incumple es el opcionado comprador, éste deberá consentir en que el opcionante vendedor retenga las arras y por otra parte, si es el opcionante vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de arras recibidas.-

De la revisión del contrato de arrendamiento de opción a compra se desprenden claramente las obligaciones pactadas y aceptadas por ambas partes contratantes, con lo cual queda evidenciada la naturaleza bilateral del mismo, vale decir, por una parte el propietario ofertante se comprometió a vender unas bienhechurías consistentes en una casa distinguida con el N° 47, ubicado en la calle 18 de la Urbanización Paramaconi situado en la vía que conduce de la Ciudad de Maturín a la Zona Industrial Sector Altos del Paramaconi Jurisdicción, del Municipio Maturín, del Estado Monagas, y el comprador optante se comprometió a comprar el inmueble descrito por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), pagaderos en dos cuotas: : 1°Por la cantidad de Bs. 10.000.000.00, como cuota inicial de la negociación mediante cheque N° 06003819, del Banco de Venezuela de fecha 15 de mayo de 2017 cuya copia cursa al folio 14 del presente expediente. Y la segunda parte del pago por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), fue cancelada según se evidencia de la respuesta recibida por parte de las distintas entidades bancarias con ocasión de la prueba de informes anteriormente valorada. Razón por la cual, el primero de los requisitos de la acción resolutoria se encuentra configurado. Así se declara.-

Para la verificación del segundo de los requisitos, atinente al incumplimiento de una de las partes, es menester traer a colación los hechos afirmados tanto por los demandantes como por el demandado en abono a sus respectivas defensas, en tal sentido, argumentó el actor que el demandado optante, no pago a la fecha de su exigibilidad la segunda cuota correspondiente por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00). Este sentenciador considera el hecho de que la parte demandada se encuentra en la posesión del bien inmueble que es objeto del presente juicio, por lo que evidencia el hecho de que la parte demandante demostró haber cancelado la totalidad del monto estipulado en dicho contrato, solo está exigiendo que la parte accionada se rija por lo estipulado en dicho contrato; y prosiga a la protocolización del documento de opción de compra y venta.

En atención a las afirmaciones de las partes, se hace imperioso citar las cláusula segunda y cuarta del referido negocio jurídico: “SEGUNDA: El precio estipulado por ambas partes para efectuar esta opción a compra es por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00), los cuales “EL COMPRADOR OPTANTE” pagará de la siguiente manera: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), como cuota inicial de esta negociación, al momento de la firma de este documento, con dinero de su peculio particular, mediante Cheque N° 06003819, del Banco de Venezuela, el cual “LA VENDEDORA OPTANTE” recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción; y, B) La cantidad restante, DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), al momento de firmar el documento definitivo de compra venta en el Registro Público respectivo, una vez gestionado aprobado y liquidado el crédito hipotecario ante la entidad financiera. (…) del análisis de dichas cláusulas se evidencia que el demandado tenía la obligación de cancelar el monto estipulado al demandante en dos (02) cuotas, la primera equivalente a DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que se verificó al momento de la firma del documento que nos ocupa, la segunda por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), evidenciándose que el demandado giró cheque del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MARY CARMEN MENESES, parte demandante de autos, en fecha 15 de febrero de 2009, para que esta lo retuviera en calidad de depósito, tal como se desprende de instrumento bancario cursante al folio catorce (14) del presente expediente, con lo cual a criterio de esta Alzada resulta palmario el cumplimiento en la fecha y forma de cancelación acordada en el contrato bajo estudio. A tal efecto, considera este sentenciador que la parte demandada aportó suficientes elementos probatorios para constatar el cumplimiento de sus obligaciones, tales pagos se hicieron efectivos en la forma pautada en el contrato, quedando en relieve el cumplimiento del demandado de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento con opción de compra objeto de la presente litis. En consecuencia, quien decide considera configurado el segundo requisito de procedencia de la acción resolutoria. Y así se declara.-

Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, así como del examen exhaustivo de las actas procesales estima este sentenciador que la parte demandante logró demostrar la existencia de una relación contractual contenida en el contrato de arrendamiento con opción a compra, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, en fecha 16 de febrero de 2017, anotada bajo el Nº 13, Tomo 47, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el hecho extintivo, es decir, el pago de las cuotas especificadas en la cláusula segunda; o indicar si fuese el caso que dicho incumplimiento correspondía a una causa imputable a la parte demandada, lo cual hizo el accionado mediante las pruebas aportadas en su oportunidad, quedando demostrado que el demandado cumplió con la obligación de pagar las cuotas en la forma pactada en el contrato en conflicto y en las fechas previstas para ello. Y así se decide.-

En relación a lo concerniente a la prueba de testigos es preciso denotar que la apreciación que le otorgue el Juez a cada una de las pruebas, es una facultad inherente al mismo, siendo el caso que las pruebas aportadas en la oportunidad de valorarlas creó en el ad quo la convicción del cumplimiento del demandado y así procedió a declararlo en su dispositiva, por lo cual, se desprende que no se configura la violación alegada. Y en consecuencia, se desecha la defensa opuesta por el recurrente. Y así se declara.-

De lo antes expuesto, siguiendo lo estipulado en los artículos 12 y 506 del código de procedimiento civil y los artículos 1.160 y 1.167 de nuestra ley sustantiva civil se concluye que al no haberse demostrado la concurrencia de extremos de ley para la procedencia de la acción resolutoria, resulta imperioso para este Juzgador declarar la misma Sin lugar de conformidad con lo dispuesto del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”. Y así se decide.-

Dado lo anterior, el presente recurso de apelación interpuesto se estima que no debe prosperar, debiéndose declarar el mismo SIN LUGAR, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia RATIFICADA, en los términos expresados en el presente fallo la sentencia apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN MENESES, en contra de la ciudadana ROSELIS JOSEFINA PADILLA PEREZ.-
SEGUNDO: Queda RATIFICADA, la sentencia en los términos expresados en el presente fallo la sentencia apelada.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado la sentencia apelada.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Maturín, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021).-
EL JUEZ,



ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA,


ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-



En esta misma fecha siendo las 8:40 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,


ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.

PJF/YG/rsj
Exp. Nº 012871.