REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

211° y 162°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el N° 124, folios vto del 235 al 239, tomo II habilitado del libro respectivo en fecha 10 de abril de 1987, cuyo último documento modificatorio fue registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial y anotado bajo el N° 134, Tomo 32-A RM MAT de fecha 13 de Diciembre de 2017.-

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EMILIA CAROLINA SALINAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.075, conforme al poder cursante al folio 51, 52 y sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMERCADO TONG, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2001, anotada bajo el N°: 7, Tomo: A-2, Tercer Trimestre.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE ELIECER HURTADO y RAMÓN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.216 y 10.328, tal como consta en el folio 98 y vuelto de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

EXP. Nº: 012.873.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.328, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre el DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL. La misma se realiza en contra de la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2021 y publicada en fecha 25 de Enero de 2021, emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha dieciocho de febrero del año dos mil veintiuno (18-02-2021), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, siendo realizadas las mismas por las partes. El tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia y en virtud de ello procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:

PARTE NARRATIVA

La presente causa se inicia con la demanda incoada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RINALDI GONZALEZ, JESUS GILBERTO RINALDI GONZALEZ Y MAURICIO JOSE RINALDI GONZALEZ, asistidos por la abogada EMILIA CAROLINA SALINAS, plenamente identificada en autos, la misma fue intentada de la siguiente manera:

“Omisis… Es el caso, que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, conforme a documento público entre las mismas, tal como evidencia en contrato suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil quince (2015) (anexo marcado “A”), y que consigno como prueba documental, de DOS (02) Locales Comerciales ubicados en la carrera Número Ocho (08), antes Avenida Bicentenario, Piso Primera Planta y Planta Baja, locales uno (01) y dos (02), respectivamente, y que ambas partes tiene una relación arrendaticia por más de 9 años. Es el caso que al día de hoy, ducha empresa no se encuentra operativa en el local ubicado en el domicilio arriba señalado, encontrándose los locales en evidente estado de abandono y desidia, que adjunto inspección ocular realizada por el Tribunal Quinto de Municipio y que anexo marcado “B”, y que consigno como prueba documental, aunado a que desde el vencimiento de su último contrato, cuya fecha de término fue en el mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), ARRENDATARIA ha permanecido de forma ilegítima hasta hoy día, ocupando los locales comerciales arrendados, aun así vencido el contrato correspondiente y la prórroga contemplada en la ley, la cual de acuerdo a la norma venció en Febrero del año 2018, y se puede evidenciar a través de solicitudes interpuestas ante los Tribunales Primero, anexo “C”, y que consigno como prueba documental, Segundo, anexo “D” y que consigno como prueba documental, Tercero anexo “E” y que consigno como prueba documental, Cuarto anexo “F” y que consigno prueba documental, y Quinto anexo “G” y que consigno como prueba documental, de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, N° 35, 15.473, 10.555-19, S-2090-19 y 1.790, respectivamente, el mes de Abril del presente año, obteniéndose como respuesta la NO existencia de consignación arrendaticia presentada por la parte demandada ; así como tampoco hubo comunicación por ningún medio para la entrega de las llaves de los Locales comerciales, incumpliendo las obligaciones que le corresponden conforme a la ley de acuerdo con lo establecido en los artículos 25,26 y 40 literal “A” y “C” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Omissis…” (Folios del 01 al 04 de la Primera pieza del presente expediente).

En fecha 16 de julio de 2019, el tribunal de la causa dictó auto mediante al cual admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte accionada.

En fecha 01 de agosto de 2019, el alguacil del tribunal de cognición, consignó recibo de citación sin firmar.

En fecha 07 de agosto de 2019, la apoderada Judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó se libren carteles a fin de lograr la citación de la parte accionada.

En fecha 12 de agosto, el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 30 de septiembre de 2019, la apoderada judicial del hoy accionante consignó diligencia mediante la cual consignó ejemplares del diario “EL PERIODICO DE MONAGAS” a fin de que surtan sus efectos legales.

En fecha 02 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar los ejemplares del diario “EL PERIODICO DE MONAGAS” a fin de que surtan sus efectos legales.

En fecha 28 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se nombre defensor judicial a la parte accionada a los fines legales consiguientes.

En fecha 31 de octubre de 2019, la Jueza de cognición acordó la designación del abogado ÁLVARO ALEJANDRO SALAS como defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de octubre de 2019, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Abogado ÁLVARO ALEJANDRO SALAS. Debidamente firmada.

En fecha 08 de noviembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado Álvaro Salas mediante la cual manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado.

En fecha 14 de noviembre de 2019, la representante judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se libre boleta de citación al abogado Álvaro Salas.

En fecha 15 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de citación al abogado Álvaro Salas.

En fecha 20 de noviembre de 2019, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Abogado ÁLVARO ALEJANDRO SALAS. Debidamente firmada.

En fecha 25 de noviembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado ELIECER HURTADO mediante la cual consignó poder acreditando la representación de la parte actora y se dio por citado en la presente causa.

En fecha 07 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de enero de 2020, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente a fin de celebrar la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha14 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito ratificando la validez del contrato suscrito entre las partes.

En fecha 15 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia preliminar y el Tribunal de la causa se reservó el lapso de tres (3) días para fijar los límites de la controversia.


En fecha 17 de enero de 2020, el Tribunal de la causa dictó auto fijando el cuarto (4to) día de despacho siguiente a fin de celebrar el acto conciliatorio en el presente juicio.

En fecha 20 de enero de 2020, la Jueza de cognición dictó auto fijando los límites de la controversia.

En fecha 23 de enero de 2020, se dio inicio al acto conciliatorio sin llegar a ningún acuerdo entre las partes.

En fecha 28 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de febrero de 2020, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 07 de febrero de 2020, el alguacil del tribunal A Quo consignó boleta de notificación dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal. Debidamente firmada y sellada.

En fecha 10 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 05 de febrero de 2020.

En fecha 13 de febrero de 2020, el alguacil del tribunal A Quo consignó boleta de notificación dirigida a la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas. Debidamente firmada y sellada.

En fecha 13 de febrero de 2020, el Tribunal de cognición oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 2020, se llevo a cabo la inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio.

En fecha 05 de marzo, Tribunal de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Tribunal Superior distribuidor a fin de que conozca sobre la apelación ejercida.

En fecha 06 de marzo de 2020, se recibió oficio N° 438-2020 proveniente del Banco Mercantil con ocasión de dar respuesta a lo solicitado por el Tribunal de cognición. En esa misma fecha el Tribunal de la causa ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 11 de marzo de 2020, se recibió comunicación proveniente de la Alcaldía Bolivariana de Maturín con ocasión de dar respuesta a o lo solicitado por el Tribunal de cognición. En esa misma fecha el Tribunal de la causa ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 19 de octubre de 2020, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia solicitando la reanudación de la causa.

En fecha 22 de octubre de 2020, el Tribunal A Quo acordó la reanudación de la causa previa notificación de las partes.

En fecha 23 de octubre de 2020, el alguacil del tribunal A Quo consignó boleta de notificación dirigida a las partes intervinientes en la presenta causa. Debidamente firmada.

En fecha 01 de diciembre de 2020, el Tribunal de la causa ordenó expedir por secretaría cómputo de días de despacho. En esa misma fecha, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 08 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública con la presencia de ambas partes y de los testigos promovidos en su oportunidad. En esa misma fecha se dictó decisión declarando con lugar la demanda y ordena el desalojo de los locales comerciales así como el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de abril de 2018.

En fecha 08 de Diciembre de 2021, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“Omissis… En ese sentido, la demandante aportó a los autos el contrato de arrendamiento, el cual tenía una duración de un (01) año, vale decir, del 01 de Noviembre de 2015 al 31 de Octubre de 2016, sin embargo hizo mención en la demanda que existía una relación por más de nueve años, vencido el mismo la arrendataria continuo (sic) ocupando el inmueble bajo la anuencia de la arrendadora, convirtiéndose en un contrato a tiempo determinado a la luz de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, manteniéndose bajo las mismas condiciones, debiendo en razón de ello, la arrendataria cancelar la pensión arrendaticia los cinco (05) días de cada mes de arrendamiento, lo cual no fue debidamente probado, toda vez que la parte demandada no aporto (sic) a los autos suficientes elementos probatorios tendientes a desvirtuar la insolvencia que se le imputa, lo cual hacen que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.- En atención a todo lo expuestos, habiendo este Tribunal fijados (sic) los límites de la controversia, específicamente en demostrar o desvirtuar la insolvencia de la arrendataria de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2018 hasta el mes de Junio de 2019, no habiendo la demandada aportado los elementos probatorios que conllevaran a desvirtuar la insolvencia, ni desvirtuar el estado de deterioro del inmueble objeto de la presente causa, debe declararse con lugar por encontrarse encuadrada dentro de la causal “a y c” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide. DISPOSITIVA En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil y causas “a y c” de artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial DECLARA CON LUGAR la Demanda de Desalojo incoado por INVERSIONES RINA C.A.”, contra AUTOMERCADO TONG, C.A.”. En consecuencia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de Desalojo incoado por INVERSIONES RINA, C.A. CONTRA AUTOMERCADO TONG, C.A SEGUNDO: Se ordena el Desalojo de los dos (02) locales comerciales ubicados en la carrera número 8, antes avenida Bicentenario, piso primera planta y planta baja, locales 1 y 2, de esta ciudad Maturín estado Monagas, donde funciona la Empresa AUTOMERCADO TONG, C.A. TERCERO: Se ordena el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el mes de abril del año 2018 hasta el mes de Junio del año 2019 hasta la entrega material del inmueble up supra identificado. CUARTO: Secondena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa de conformidad del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. (…) (Folios 19 al 28 de la Segunda Pieza del presente expediente)


En fecha 21 de enero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha 27 de enero del presente año, el Tribunal de la causa dictó auto reflejando cómputo de días de despacho para dictar el fallo respectivo. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte accionada ratifico su escrito de apelación.

En fecha 08 de febrero del año que discurre, el Tribunal A Quo ordeno la remisión del expediente al Tribunal de Alzada correspondiente.

En fecha 18 de febrero del presente año, este Tribunal dio entrada al presente expediente y fijó un lapso de 20 días de despacho para que las partes presenten sus conclusiones.

En fecha 04 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fije audiencia a fin de realizar un acto conciliatorio.

En fecha 16 de marzo de 2021, este Tribunal dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Conciliatoria.

En fecha 10 de mayo de 2021, las partes intervinientes en el presente juicio consignaron sus escritos de informes y de observaciones. Asimismo, la parte accionada solicitó se fije nuevamente un Audiencia Conciliatoria. En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional dictó auto reservándose el lapso de 60 días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2021, este Tribunal acordó la celebración de la Audiencia Conciliatoria.

En fecha 14 de mayo de 2021, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, la cual quedó expresada en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de Mayo de 2021, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en el presente juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente las profesionales del Derecho EMILIA CAROLINA SALINAS, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 57.075, plenamente identificada en autos y SONERGIS JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 302.317, quienes actúan en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES RINA, C.A.” De igual forma compareció el Abogado RAMÓN RAFAEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.328 plenamente identificado en autos actuando en representación de la sociedad mercantil “AUTOMERCADO TONG, C.A”. Esta Alzada, hace saber a las partes que disponen de veinte (20) minutos para conciliar en asuntos del presente juicio en los cuales se permite la conciliación como medio alternativo de solución de conflictos. Al iniciar el presente acto este Juzgado le concede el derecho de palabra a las partes: en este sentido la abogada EMILIA CAROLINA SALINAS, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA, C.A, exponen lo siguiente: Propongo que sigan transcurriendo los lapsos procesales en el presente juicio y se siga manteniendo la buena voluntad de las partes para tratar de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambos. En este estado el abogado RAMÓN RAFAEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO TONG, C.A. Propone: solicito fijar una nueva oportunidad para dar razones de las reuniones entres las partes aquí presentes en aras de conciliar e informar al tribunal el resultado de las reuniones, seguidamente paso a realizar las propuestas bajo la siguientes premisas: Primeramente: sean cancelados los canon de arrendamiento del inmueble en litigio. Segundo: propongo un lapso de doce (12) meses bajo la figura de un canon justo por el uso del inmueble objeto de esta causa y vencido el lapso pasar a efectuar la entrega material del local. Tercero: ratificar la propuesta que siempre ha presentado mi representado a la arrendadora INVERSIONES RINA, C.A, en la figura de sus propietarios lo cual es la compra del inmueble, todo dentro del marco de la relación arrendaticia. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la abogada EMILIA CAROLINA SALINAS, hago la observación y aclaratoria que bajo ningún concepto es materia de Litis ningún tema relacionado a la compra propuesta realizada por el abogado Ramón Ramírez, en su carácter apoderado del arrendador y que mucho menos existe oferta de venta del local objeto de este litigio, pues como se observa en los límites de esta controversia y a lo largo del juicio no está planteado compra-venta de inmueble. También hago la observación que de cualquier animo de acuerdo debe darse dentro del marco del lapso de entrega material del inmueble. Interviene en esta oportunidad el abogado RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien solicita: Que se fije una nueva audiencia dar conocimiento al tribunal de las resultas de las reuniones entre las partes. Seguidamente ambas partes convienen en fijar para el día jueves 27 de mayo 2021, a las 10:00 am para informar a este ente Administrador de Justicia sobre las resultas de las reuniones realizadas entre las partes y conviene en invitar a sus representados para el acto, todo de conformidad a lo aquí planteado. Es todo, el tribunal en virtud de que a través de la vía de conciliación como medio alternativo de solución de conflictos, solo ha escuchado propuestas y no ha logrado el objetivo perseguido por las partes, da por terminado el acto. Conformes firman. (…) (Folios 65 al 66 de la Segunda Pieza del presente expediente)


En fecha 27 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte accionante consignó diligencia notificando a este Tribunal que no llegó a un acuerdo con la parte contraria. Asimismo, consignó diligencia informando que no acudiría a la audiencia fijada por tener un acto en un Tribunal distinto. En esa misma fecha, este Tribunal dictó acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte accionante y se dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes.

En fecha 21 de junio del presente año, el apoderado judicial de la parte accionada consignó diligencia solicitando se fije un nuevo acto conciliatorio.

En fecha 22 de junio del año en curso, este Tribunal acordó la Audiencia Conciliatoria solicitada por la parte accionada.

En fecha 07 de julio de 2021, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, la cual quedó expresada en los siguientes términos:

(…) En horas de despacho del día de hoy, Siete (07) de Julio de 2021, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en el presente juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente las profesionales del derecho EMILIA SALINAS, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 57.075, plenamente identificada en autos y SONERGIS JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 302.317, quienes actúan en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES RINA, C.A.” De igual forma compareció el abogado RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.328, plenamente identificado en autos actuando en representación de la sociedad mercantil “AUTOMERCADO TONG, C.A”. Esta Alzada, hace saber a las partes que disponen de veinte (20) minutos para conciliar en asuntos del presente juicio en los cuales se permite la conciliación como medio alternativo de solución de conflictos. Al iniciar el presente acto este Juzgado le concede el derecho de palabra a las partes: En este estado el abogado RAMÓN RAMÍREZ, actuando en representación de la sociedad mercantil AUTOMERCADO TONG, C.A. Propone: ratifico la propuesta formuladas en el acto conciliatorio anterior, no sin antes expresar: A) que mi representada canceló y ha cancelado los cánones de arrendamiento mediante los depósitos hechos de buena fe inicialmente a nombre de José Rinaldi y posteriormente a la cuenta del accionante Inversiones Rinaldi C.A. y B) si en algún momento no se cancelaron el canon de arrendamiento simplemente lo fue porque no se presentaron las facturas para el pago y por la relación de confianza que había. Las propuestas fueron: Continuar con la relación arrendaticia ajustando el canon y la disposición de mí representada a cualquier operación de compra-venta. Es todo. En este sentido la abogada EMILIA SALINAS, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES RINA, C.A, exponen lo siguiente: el aras de mi derecho para defender los intereses de mi representado en base a los alegatos previos a la formulación de la propuesta hecha por el Dr. Ramírez, he de decir en el descargo que los cánones de arrendamiento que él dice haber pagado a nombre del señor José Rinaldi, quedaron determinados en la definitiva como no imputables a los cánones de arrendamiento por cuanto no fueron hechos en la cuenta correspondiente y que reza en la clausula tres (03) del contrato de arrendamiento que los cánones que el acaba de referir haber hechos en la cuenta de Inversiones Rina, fueron hechos, en fecha diciembre de 2020 y junio 2021 y nos encontramos ante la apelación de una sentencia que fue dictada en diciembre de 2019, es decir, esos pagos están extemporáneos, con respecto a la propuesta de compra hecha en este momento por el demandado es rechazada por cuanto no es nuestro deseo ni hoy ni nunca de vender el inmueble, en cuanto a la propuesta de plantear una nueva relación arrendaticia la rechazo por cuanto definitivamente no es deseo de mi representado de mantener una relación arrendaticia con el demandado, a su vez ratifico sea ratificada la sentencia de Primera Instancia, en donde se determinó ampliamente la falta de pago, el estado de abandono y deterioro del inmueble ampliamente probado en la audiencia de juicio y que sea puesto en posesión a los propietarios del inmueble objeto del litigio. Es todo, el tribunal en virtud de que a través de la vía de conciliación como medio alternativo de solución de conflictos, solo ha escuchado propuestas y no ha logrado el objetivo perseguido por las partes, da por terminado el acto. Conformes firman.(…) (Folio 76 de la Segunda Pieza del presente expediente).-

PUNTO PREVIO SOBRE EL AUTO APELADO

En cuanto a la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2020 por el apoderado judicial de la parte actora planteada en este juicio observa este operador de justicia que la misma está basada en peticiones. En fecha 05 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción, dictó auto mediante el cual Inadmite las pruebas de exhibición y experticia presentadas por la parte demandada (Folios 183 al 185 del la Primera Pieza del presente expediente). Siendo que en fecha 03 de febrero del año que discurre, esta Superioridad dictó decisión declarando SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida. (Folios 40 al 50 del Cuaderno de Medidas). Por lo que quien aquí decide considera inoficioso volver a emitir pronunciamiento sobre algo ya decidido con lo cual estaría en contravención con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. Y así se declara.-

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

En base a ello, y dada la apelación realizada en el ítem procesal, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:


De las Pruebas Aportadas Por la Parte Accionante:

1) Riela en los folios 8 al 10 y sus respectivos vueltos; documento original de fecha 16 de noviembre de 2015, contentivo del contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES RINA, C.A y la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO TONG, C.A. autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el Nro. 12, Tomo: 249, Folios 36 al 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado “A”. VALORACIÓN: En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por haber sido reconocida ambas partes. por tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2) Riela en los folios 33 al 47, original de la certificación de cánon de arrendamiento emitidas por lo Juzgados Primero, Segundo, Tercero, cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial. VALORACIÓN: Observa este Operador de justicia que dichas certificaciones se tienen como fidedignas por cuanto no fueron desvirtuadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
3) Riela a los folios 134 al 137, contrato de arrendamiento de fecha 22 de octubre de 2007, protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín bajo el N° 01, tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría que tiene como fecha de inicio 01 de noviembre de 2007 al 31 de Octubre de 2010. VALORACIÓN: Observa este Operador de justicia que la referida prueba se tiene como fidedigna por cuanto no fue desvirtuada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
4) Riela a los folios 138 al 145, contrato de arrendamiento de fecha 25 de octubre de 2010, protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín bajo el N° 16, tomo 404 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría que tiene como fecha de inicio 01 de noviembre de 2010 al 31 de Octubre de 2011. VALORACIÓN: Observa este Operador de justicia que la referida prueba se tiene como fidedigna por cuanto no fue desvirtuada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
5) Riela a los folios 149 al 153, contrato de arrendamiento de fecha 26 de noviembre de 2014, protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín bajo el N° 21, tomo 195, folios 81 al 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría que tiene como fecha de inicio 01 de noviembre de 2014 al 31 de Octubre de 2015. VALORACIÓN: Observa este Operador de justicia que la referida prueba se tiene como fidedigna por cuanto no fue desvirtuada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
6) Riela a los folios 158 al 165, contrato de arrendamiento de fecha 03 de enero de 2013, protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín bajo el N° 07, tomo 215, folios 25 al 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría que tiene como fecha de inicio 01 de noviembre de 2012 al 31 de Octubre de 2013. VALORACIÓN: Observa este Operador de justicia que la referida prueba se tiene como fidedigna por cuanto no fue desvirtuada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
7) Riela a los folios 171 al 185, 15 recibos contables, copias al carbón exactas al talonario fiscal, N° de factura: 4312, 4313, 4314, 4335, 4349, 4360, 4370, 4385, 4397, 4414, 4438, 4457, 4488, 4496 y 4526 correspondientes a la cánones pagados desde el mes de noviembre de 2016 al mes de abril de 2018. VALORACIÓN: En cuanto a la referida prueba por no haber sido impugnada por la parte contraria la misma se tiene como fidedigna. Y así se declara.-
DE LA INSPECCION JUDICIAL.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada solicitó al Tribunal A Quo el traslado a la sede de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO TONG C.A., a fin de dejar constancia sobre las condiciones en que se encontraba el inmueble ubicado en el Edificio ITALIA, identificado con el N° 1 de la Avenida Bicentenario, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. De la prenombrada prueba, se desprende que en dicho inmueble no se está realizando actividad comercial y que está totalmente cerrado, además se evidencia que en el área del estacionamiento y manifestaron que lo que está roto lo van a reparar. Asimismo, el Tribunal de la causa dejó constancia que el inmueble constituido por dos locales se encuentra en estado de abandono y limpieza.. Por tanto, le merecen fe a esta Superioridad en los particulares evacuados. Y así se declara.

De las Pruebas Promovidas Por la Parte Accionada.

8) Riela en el folio 106, original marcada “A” de la factura N°004526 emitida por INVERSIONES RINA C.A., por el monto de Bs. 12.096.000,00. VALORACIÓN: En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por haber sido reconocida ambas partes. por tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
9) Riela en el folio 109, marcada “B”, original del Registro Único de Información fiscal del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT, del ciudadano HUASEN TONG, N° 138019663 en la dirección del inmueble arrendado. VALORACIÓN: En cuanto a la referida prueba la misma se desecha la misma por cuanto se refiere a la dirección fiscal de una persona natural y no la de la parte accionada por tanto nada aporta al presente litigio. Y así se declara.-
10) Riela en el folio 110, copia simple del comprobante o de la transferencia Nro. 47900010018, de fecha 07 de septiembre de 2018. . VALORACIÓN: en cuanto a la referida prueba, y vista la respuesta emitida por el banco mercantil en relación a esta transacción, se desprende que si fue efectuado dicho pago a favor del ciudadano JOSÉ RINALDI se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
11) Riela en el folio 111, copia simple de la transferencia Nro. 0047900071027, con cuenta de destino Nro. 01050125391125095261 a favor de José Rinaldi por un monto de Bs. 500 por concepto de pago de cánones de arrendamiento de Automercado Tong C.A. VALORACIÓN: en cuanto a la referida prueba, y vista la respuesta emitida por el banco mercantil en relación a esta transacción, se desprende que no fue efectuado dicho pago a favor del ciudadano JOSÉ RINALDI, por tanto no se otorga valor probatorio. Y así se declara.-
12) Riela en el folio 112, copia simple de consulta de movimientos en la cuenta corriente N° 1687024596, donde se refleja la operación Nro. 47900050687 de fecha 25 de noviembre de 2019 por concepto de pago de alquiler de Automercado Tong por un monto de Bs. 500. VALORACIÓN: en cuanto a la referida prueba, y vista la respuesta emitida por el banco mercantil en relación a esta transacción, se desprende que si fue efectuado dicho pago a favor del ciudadano JOSÉ RINALDI se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Medio de prueba autónoma, promovida con el fin de solicitar al Banco Mercantil y a la Alcaldía de Maturín, Dirección de Hacienda Municipal, que emita información sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si a través de esa Institución Bancaria se efectuaron depósitos bancarios a nombre del ciudadano JOSE RINALDI por cuenta del ciudadano HUASEN TONG LIANG o por la Sociedad Mercantil Automercado Tong, C.A.; sobre la confirmación de los depósitos contenidos en los comprobantes o soportes anexados de pago a través de transferencias; fecha en que fueron efectuadas y el titular de la cuenta de origen y el titular de la cuenta destino de los pagos; remita al Tribunal de la causa copia del documento que describa la operación correspondiente. SEGUNDO: Oficiar a la Alcaldía de Maturín, Dirección de Hacienda Municipal que informe: la fecha desde la cual comenzó la actividad comercial en la ciudad de Maturín la Sociedad Mercantil Automercado Tong y dirección o domicilio fiscal de la referida empresa conforme a la licencia para ejercer actividad comercial. Riela al folio 206 de la Segunda pieza del presente expediente, Oficio N° 438-2020 de fecha 19 de febrero de 2020, mediante el cual el Banco Mercantil, suministró la información requerida en la cual hace constar que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RINALDI GONZALEZ, se encuentra en sus registros sólo con la cuenta corriente N° 0105-0125-39-1125092561, la cual se encuentra activa. Asimismo, de la revisión de los depósitos recibidos en la cuenta desde el 01 de marzo de 2019 al 10 de febrero de 2020, no se observa abono que refleje los datos del ciudadano HUASEN TONG LIANG o por la Sociedad Mercantil Automercado Tong, C.A. De igual forma, anexa copia certificada de los estados de cuenta correspondientes al mes de Septiembre de 2018 y Noviembre de 2019 donde se visualizan los movimientos identificados con los números de referencia 4700010018 de fecha 07 de septiembre de 2018 y 47900050687 de fecha 25 de noviembre de 2019 solicitado en el oficio del tribunal de la causa. En cuanto a la referencia N° 00479000071027, no figura en los movimientos de cuenta. De igual modo, riela al folio 216 de la Primera Pieza del presente expediente comunicación emitida por la Alcaldía de Maturín, Dirección de Hacienda Municipal, en la cual da respuesta al oficio N° 439-2020 de fecha 05 de febrero de 2020 en la cual informó que la Sociedad Mercantil Automercado Tong posee el Registro de Información Fiscal N° J-30838227-2 e inscrita con número de licencia de funcionamiento N° L-16927 y la misma se encuentra ubicada en la Avenida Bicentenario, Edificio Atenas, Piso P/B, Local N° 1, Sector Centro de la Parroquia San Simón iniciando su actividad comercial en fecha 27 de agosto de 2003. Por tanto, considera esta superioridad que la referida prueba aporta elementos de convicción al punto controvertido. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de prueba. Y así se declara.-

Testimoniales

a. Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) IVAN JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.899.112; 2°) RAMÓN MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.377.277; 3°) CESAR AUGUSTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.600.718, domiciliada en la Urbanización Los Puertas del sur, etapa 6, casa N° 116; 4°) TONI CENOFANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.734.488, domiciliado en la Urbanización Aves del Paraíso, Zona Industrial, casa N° 291, de esta ciudad de Maturín.

Se observa que en relación a la testimonial de los ciudadanos IVAN JOSÉ ROJAS y RAMÓN MIGUEL ROJAS, fueron declaradas desiertas (Folio Nº 11 de la segunda pieza del presente expediente), en tal sentido, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto quedando las mismas desechadas del proceso, quedando de igual forma desestimadas la testimoniales de los demás ciudadanos (CESAR AUGUSTO RIVERO y TONI CENOFANTI ), en virtud de que en sus testimonios (folios Nros. 11 y 12 de la segunda pieza del presente expediente) no le merecen fe a esta superioridad, tomando en cuenta que los mismos se limitaron a señalar que entre otras cosas que si les consta o si conocen al ciudadano HUASEN TONG LIANG, por lo que tales afirmaciones no le merecen fe a esta superioridad por cuanto de las pruebas de actas se infiere que los mismos no dicen la verdad quedando así tales testigos desechados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

POSICIONES JURADAS:
Promovió de conformidad con los artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil posiciones juradas y del mismo modo de conformidad con el artículo 406 ejusdem manifestó su disposición a absolver recíprocamente las posiciones que la parte contraria promoviese. Valoración: Se infiere de marras que dicha prueba se llevo a cabo el 8 de Diciembre del año 2020, insertas a los folios Nros. 13 y 14 de la segunda pieza del presente expediente, constatándose a su vez que éstas fueron evacuadas conforme a la ley. Sin embargo se puede inferir que el ciudadano HUASEN TONG LIANG incurrió en falso testimonio en virtud de que manifestó que el inmueble objeto del presente litigio se encontraba en funcionamiento en el período comprendido entre los años 2018 y 2019, pudiendo constatar este Sentenciador que en fecha 19 de febrero de 2020 el Tribunal de la causa practicó la Inspección Judicial de la cual se desprende que el mismo no se encontraba operativo. Asimismo, entre los meses de Marzo y Abril del año 2019 se suscitó deficiencia en el servicio eléctrico. Por tanto se desestima la referida prueba. Y así se declara.-

MOTIVA

Esta alzada una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales y valorado íntegramente el caudal probatorio, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención, que el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”

Así pues, Considera prudente este sentenciador traer a colación el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece lo siguiente:

“…Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y /o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. …”


Asimismo, el artículo 18 ejusdem dispone:
“…El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador…”

Artículo 27. El pago de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.

En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.


De la normativa anterior se precisa la posibilidad que le confiere la ley a los arrendadores de solicitar el desalojo de los arrendatarios, siempre y cuando estos incurran en violación fragrante de algunas de estas causales. En el caso de marras, se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio es de desalojo sobre un local comercial situado Edificio ITALIA, identificado con el N° 1 de la Avenida Bicentenario, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, fundamentada en la falta de pago de arrendamiento debido a que a su decir ha incurrido en las violaciones de las causales “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble constituido en la dirección antes descrita , Aduciendo además el vencimiento del contrato de arrendamiento, a lo cual puede determinar este sentenciador que el mismo estipula que su duración inició en el año 2007, específicamente en fecha 01 de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2010, el segundo en fecha 01 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2011, el tercero en fecha 01 de noviembre de 2012 al 31 de octubre de 2013, el cuarto en fecha 01 de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2015, resulta innegable que el contrato se encuentra vencido.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que la parte demandada no logró desvirtuar con medios probatorios su insolvencia desde el mes de mayo de 2018.

De igual modo, se observa en las certificaciones de cánon de arrendamiento expedidas por los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que no existe consignación de cánon de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Rina C.A.

Asimismo, el accionado no efectuó la cancelación del cánon de arrendamiento en la cuenta bancaria descrita en el contrato de arrendamiento.

Así pues, se desprende de la prueba de informes promovida por la parte demandada, que la Sociedad Mercantil Automercado Tong, se encuentra en funcionamiento destinada para el uso comercial desde el día 27 de agosto de 2003, lo cual se observa en el folio 216 de la Primera Pieza del presente expediente.

Sin embargo, verificada la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal de la causa se observa que el referido inmueble no se encuentra en funcionamiento al público.

Del mismo modo, riela al folio 48 y vuelto de la Segunda Pieza del presente expediente, contrato de finiquito donde se observa la manifestación de la parte accionada sobre la no continuación del contrato de arrendamiento.

Así las cosas, tenemos que se configura el requisito de procedencia de la acción de desalojo contenida en los literales "a", “c”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en virtud que la parte demandada no acreditó mediante las pruebas aportadas al presente litigio el cumplimiento de la obligación ni desvirtuó lo alegado por la parte actora, en tal sentido este Tribunal considera que la presente recurso no ha de prosperar, quedando ratificada la decisión recurrida. Y así se declara.

En consecuencia, el recurso de apelación no debe prosperar, debiendo ratificarse en todas sus partes la sentencia recurrida, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano, RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.328, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre el DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Enero de 2021, En consecuencia, se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Nueve (09) de Julio de 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-

PJF/YG/rsj
Exp. Nº 012873.-