REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Ocho de Julio de Dos Mil Veintiuno
211° y 162°

DEMANDANTE: LIVIA DEL VALLE RONDON BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 20.312.761 de este domicilio.
DEMANDADA: LUIS JOSE PALMA MATA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.090.368.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
ASUNTO: PERENCION DE INSTANCIA ( ART. 267 C.P.C.)

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.838, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.490, con domicilio procesal en la carrera 7, antigua Calle Monagas, edificio Rudga, planta baja N° 01, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE PALMA MATA, identificado en autos, y solicita la perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de emitir un pronunciamiento y fijar criterio, esta Administradora de Justicia considera oportuno señalar, por fines didácticos que, el requisito indispensable para que se extinga la instancia es que transcurra un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y al respecto el Tribunal señala lo siguiente:

De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en fecha 31 de enero del año 2020, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 04 de febrero del 2020, (folios 105 - 106). Y de la resolución N° 2020-0008, de fecha 01 de Octubre del año 2020, el Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución en la cual indicó que en resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 001-2020 al 007-2020, resolvió que ningún Tribunal despachara desde el 16 de marzo al 30 de septiembre del 2020; ordenándose laborar durante la semana de flexibilización decretada por El Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se considerarán hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todo los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos; salvo aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles. Razón por la cual, a partir del 16 de marzo al 30 de Septiembre del año 2020, no se computarán los días transcurridos.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...".
Es sostenido, con relación a la potestad y medios prácticos que la ley atribuye al juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso, que éste al aplicar las normas sobre reposición y demás instituciones procesales, debe interpretarlas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es decir, ponerlas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. Queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis.
En el orden de las ideas anteriores, resulta obvio que si desde el 16 de marzo al 30 de septiembre del año 2020, ningún Tribunal despachó, ni laboró motivado debido a la pandemia CONVD-19, permaneciendo en suspenso las causas y no computándose dicho lapso, en tal sentido, con fundamento en los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas determina que se encuentra ajustado a derecho, cuando, en el presente auto SE NIEGA LA PERENCION solicitada por la representación judicial del demandado. Y así taxativamente se decide.-

Y en virtud de haber quedado citado el demandado de autos, se le indica a las partes que el lapso de contestación a la demanda, comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y notifíquese la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.






LA JUEZA

MARY ROSA VIVENES VIVENES

LA SECRETARIA
MILAGRO MARIN V.

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Milagro Marín V.
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.540
MRVV-fgum.-