REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Julio del año 2.021

Años: 211° y 162°

A los fines de dar cabal cumplimiento a los preceptos contenidos en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; esta sede de Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): CELSO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.183.404 y de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): MARÍA ELENA RODRÍGUEZ LOZADA, ANTONIO RAMÓN CORVO GONZÁLEZ, JESUS MARIA VEGAS LEON y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.328.029, V.-3.243.949 V.-5.393.374 y 8.480.425 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 22.295, 7.767, 46.025 y 27.444 en su orden.

DEMANDADO(S): AMADOR ASTROBERTO MARTÍNEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.442.130, de estado civil casado, con domicilio en la Urbanización Las Trinitarias, Manzana 7, Calle 7, casa Nro. 374, municipio Maturín del estado Monagas.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): CÉSAR CABELLO GIL, LEIDA EVARISTE LEONETT y ALCADIO PIÑERÚA CASTILLO (+), titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.358.525; V.-9.294.885 y V.-2.746.356, según el orden; Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 37.325, 41.245 y 16.276 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Monagas, edificio Rudga, Planta baja, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA (VIVIENDA).

EXPEDIENTE: 28.179

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA

-II-
LOS HECHOS
ACTUACIONES DE LA 1era. PIEZA

El presente procedimiento se instauró con demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.328.021 y V.-3.243.949 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 22.295 y 7.767 respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CELSO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.183.404 y de este domicilio; contra el ciudadano AMADOR ASTROBERTO MARTÍNEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.442.130, de estado civil casado y de este domicilio. Expresando el accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

"…Omissis…"
El ciudadano AMADOR MARTINEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.442.130, Mediante documento autenticado por ante la referida Notaria Pública Primera de Maturín, fechado 09 de Octubre del 2003, anotado bajo el Nº 17, Tomo 155, celebró con nuestro representado un contrato de compra-venta sobre un inmueble de su propiedad, constituido, por una casa y el terreno donde la misma se encuentra edificada, ubicada en la manzana 07, casa Nº 374 de la Urbanización Las Trinitarias, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, enclavada en un área de terreno con una extensión de ciento noventa metros cuadrados (190 M2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle 07. SUR: Con la parcela 414. ESTE: Con la parcela 373 y OESTE: Con parcela 375, cuya propiedad le pertenece conforme consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, (hoy Primer Circuito del Estado Monagas, de fecha 29 de Diciembre de 1994, donde quedó anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 16, 4to Trimestre, habiendo recibido AMADOR MARTINEZ MADRID en la oportunidad de suscripción del documento la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.00), como parte inicial del precio estimado por dicha venta quedando obligado nuestro mandante a cancelar la diferencia VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.00) al momento de la Protocolización del documento de venta, ya que de conformidad con la CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO, celebrado entre las partes el precio estimado por la negociación fue la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), y la forma de pago fue ésa; tal y como se lee en la cláusula tercera del convenio la cual dice, "EL PRECIO DE LA PRESENTE OPCIÓN ES DE SESENTA Y CINCO MIILLONES DE BOLÍVARES (BS. 65.000.000.00) LOS CUALES SERÁN PAGADOS DE LA SIGUIENTE FORMA: CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), AL MOMENTO DE FIRMAR EL PRESENTE DOCUMENTO Y EL SALDO DEUDOR, ES DECIR LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000.00) SERÁN PAGADOS AL MOMENTO DE LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DE VENTA”.
II
Con posterioridad a la firma del contrato referido en el anterior considerando, AMADOR MARTINEZ MADRID, sin que hubiese vencido el plazo establecido en el mismo y sin que hubiere reintegrado los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) recibido de parte de CELSO MEDINA, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el 18 de Diciembre del referido año dos mil tres, anotado bajo Nº 15, Tomo 103, bajo las mismas condiciones mantiene y ratifica dicha negociación, documento que suscribió nuestro mandante ante la Notaria Pública Primera de Maturín en fecha 23 de Marzo del 2004, anotado bajo el Nº 57, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial.
III
Del contenido de las cláusulas que conforman y constituyen el contrato celebrado entre nuestro mandante y el ciudadano AMADOR MARTÍNEZ MADRID, se evidencia que el mismo por su naturaleza ES UN CONTRATO DE COMPRA VENTA CON CLÁUSULA PENAL Y NO DE OPCIÓN A VENTA COMO ERRÓNEAMENTE SE LE DENOMINA, ya que en el mismo hay existencia de consentimiento de vender y de comprar, acuerdo previo en relación al objeto de la venta, al precio, forma de pago y oportunidad de otorgamiento del documento definitivo sobre la negociación convenida y está promesa bilateral no es otra cosa que una compra-venta por cuanto en el mismo existen los elementos de ese negocio jurídico; en efecto se trata de una venta a ejecutarse en dos etapas una inicial, contemplada en la Cláusula Tercera del convenio y otra final referida en la Cláusula Segunda del mismo.
IV
De conformidad con lo, pautado por el Artículo 1527 del Código civil, la obligación principal del comprador es pagar el precio, el cual ya se hizo en su parte inicial como fue la entrega de los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) recibidos por el vendedor, faltando solamente el cumplimiento de la fase final del contrato, la cual está constituida por la protocolización del documento, cuyo acto debió efectuarse en fecha 23 de Julio del corriente año 2004, si tomamos en cuenta que la fecha de aceptación fue el 23 de Marzo del 2004, Y EL LAPSO ESTABLECIDO FUE DE CUATRO (4) MESES COMO LO SEÑALA LA CLÁUSULA SEGUNDA QUE DICE: "EL PLAZO PARA LA PROTOCOLIZACIÓN DEL CONTRATO DE VENTA ES DE CUATRO (4) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA AUTENTICACIÓN DEL PRESENTE DOCUMENTO" (...) oportunidad esta donde el comprador del inmueble, procedería a cancelar el saldo deudor pendiente de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00) conforme lo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato, en efecto, quien está obligado a cumplir con su obligación de manera previa es el vendedor, para así poder exigir el pago pendiente y este no lo hizo en la oportunidad correspondiente, incumpliendo sus compromisos frente al comprador.
"…Omissis…"

En fecha 17 de Agosto del año 2.004, es admitida dicha demanda acordándose la citación de la parte demandada.

Riela al folio 44 diligencia consignada por la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT, en fecha 18 de Noviembre del año 2.004, en representación de los ciudadanos AMADOR MARTINEZ MADRID y JOSEFA CELESTINA HERNANDEZ DE MARTINEZ, dándose por citados en la presente causa y consignó instrumento Poder General, el cual fue agregado posteriormente.

Estando en el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, y consigna escrito mediante el cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el cual alegan lo siguiente:

"…Omissis…"
"... de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, proponemos la siguiente cuestión previa.
PRIMERA: La del Ordinal 11 del artículo 346, es decir, “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. En efecto dicha cuestión es procedente en derecho en base a la siguiente fundamentación. La parte demandante introdujo demanda contra nuestro representado AMADOR MARTINEZ MADRID, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda que fue declarada inadmisible decidiendo el Tribunal lo siguiente “EN CONSECUENCIA, ADVIERTE AL ACTOR, QUE DE QUEDAR DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISION NO PODRA VOLVER A PROPONER LA DEMANDA ANTES DE QUE TRANSCURRAN NOVENTA (90) CONTINUOS..."
"…Omissis…"

Riela al folio 100 escrito de contestación a la cuestión previa consignado por el apoderado judicial ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, plenamente identificado en el cual señaló:

"…Omissis…"
"... La excepción opuesta lo rechazo y contradigo por cuanto la misma no es procedente y ello lo hago en base a los siguientes alegatos A)- Que en el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fechado tres (3) de Junio del año Dos Mil cuatro (2004), correspondiente a la demanda intentada POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN ya referido, se lee: PRIMERO:"………..que el actor no llena los extremos de ley estipulados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es necesario que para tener acceso al cobro de bolívares por vía intimación, LA CANTIDAD O LAS CANTIDADES DE DINERO DEMANDADAS DEBEN SER SUMAS LIQUIDAS y EXIGIBLES............, y de los recaudos acompañados y de los hechos narrados no se evidencia lo antes señalado, con lo cual las sumas demandadas no son exigibles . (…)"
SEGUNDO: Que el Tribunal "..............Declara inadmisible la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en los artículos 640 y 641 de la ley adjetiva.
TERCERO: Que el Tribunal, "…………advierte al actor que de quedar definitivamente firme la presente decisión no podrá proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos, todo de conformidad con el artículo 271 ibídem. (...)”.
En relación a lo antes señalado me permito exponer lo siguiente: A)-Cuando el Tribunal señala que de quedar definitivamente firme su decisión y advierte a el actor que no podrá proponer la demanda antes de que transcurran los noventa (90) días a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, se está refiriendo a la demanda sobre la cual ha recaído la decisión de INADMISIBILIDAD y no a otra, en efecto, Ciudadano Juez, la sanción establecida por la Ley es una prohibición expresa de no admisión de la misma demanda, en este caso, vale decir, EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil hasta que no se venzan los NOVENTA (9O)DÍAS señalados en la forma, ello no significa que no se pueda intentar contra el demandante ninguna otra acción que no se puede intentar antes de que transcurran los NOVENTA (90) DIAS, es efectivamente el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION al cual se contrae la decisión del auto de fecha tres (3) de junio del 2004 y no a otra, pensar que la inadmisibilidad es la sanción aplicable a cualquier otra acción que vaya en contra del demandante, es contraria y violatoria del sentido y alcance que el Legislador le quiso dar a la norma.
B)-Del estudio comparativo entre la presente demanda que sirve de sustento a la excepción opuesta, se evidencia de manera clara e inequívoca, lo siguiente: PRIMERO: La acción intentada y contenida en la causa signada con el Nº 28.179 de la nomenclatura interna de este Tribunal, se refiere en su petitorio a demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, incoada contra AMADOR MARTÍNEZ MADRID, y este petitorio lo consagra el Artículo 1.167 del Código Civil cuando dispone: "EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES EJECUTA LA OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO” (...)"
SEGUNDO: La demanda que sirve de sustento a la excepción opuesta por la demandada esta referida a un PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN el cual está consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: "CUANDO LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE PERSIGA EL PAGO DE UNA SUMA LÍQUIDA Y EXIGIBLE DE DINERO…………….., EL JUEZ, A SOLICITUD DEL DEMANDANTE, DECRETARÁ LA INTIMACIÓN DEL DEUDOR…………", (...), de lo cual se concluye Ciudadano Juez, que no se esta demandando lo mismo y que cada demanda, tiene una causa jurídica totalmente distinta, la primera, INTIMACIÓN, la segunda, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia, la excepción opuesta en el caso que nos ocupa, no es aplicable a la presente demanda (…)."

En fecha 03 de febrero del 2005, estando en tiempo hábil para promover pruebas a la cuestión previa opuesta, comparece la parte demandada representada por la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT, plenamente identificada y promueve lo siguiente:

 PRIMERA: El merito favorable de los autos.
 SEGUNDO: Copias Certificadas de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
 TERCERO: Se acogió a lo alegado por la parte demandante cuando en su escrito de rechazo a la cuestión previa expone que se declara inadmisible la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en los artículos 640 y 641 de la Ley Adjetiva; invocando a su favor el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en el lapso legal para dictar sentencia sobre la incidencia de Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Octubre del 2005, este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta y ordena notificar a las partes de la misma, estando debidamente notificadas ambas partes de la presente decisión, comparece la parte demandada el día 12 de enero del año 2006 y consigna diligencia en la cual apela de la sentencia interlocutoria, asimismo, consigna escrito en esta misma fecha y solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que se decrete la nulidad de todo lo actuado. Oyendo el Tribunal el recurso de apelación en un solo efecto, en fecha 24 de Enero del 2006.

En fecha 01 de febrero del año 2006 compareció el abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, plenamente identificado en autos a dar contestación al fondo de la demanda, en el cual se sintetiza lo siguiente:

"…Omissis…"
1º) Rechazo, Niego y Contradigo que el documento que se celebró entre mi mandante y el actor, en fecha 09 de Octubre del año 2.003, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 55, sea un Contrato definitivo de venta, toda vez que del tenor del mismo deviene que tanto el comprador como el vendedor podían negarse a comprar el primero y vender el segundo citado ¿entonces? es claro que no hubo venta. Tampoco dice el documento subexamine que se trate de una venta pura, simple, perfecta e irrevocable, ni que se haga la tradición legal. En todo caso, de dicho documento dimana que se trata de un Contrato de Oferta de Compra-Venta, celebrado conforme al Artículo 1.137 del Código Civil. (...)
CIUDADANO JUEZ PARA QUE HAYA VENTA VALIDA DE BIENES INMUEBLES ES NECESARIO QUE EL DOCUMENTO QUE CONTENGA LLENE LOS REQUISITOS DE LOS ARTICULOS 1.920 Y 1.924 EJUSDEM Y EL DOCUMENTO SUBJUDICE NO LLENA DICHOS REQUISITOS DE TAL MANERA QUE NO ES CIERTO QUE HAYA HABIDO VENTA COMO FALSAMENTE LO AFIRMA EL ACTOR. (...)
2°) Falsamente dice el actor que recibió en ese momento la cantidad de 40.000.000 para la suscripción del documento celebrado entre el actor y el demandado, en fecha 09 de octubre del año 2.003. En consecuencia, siendo tal afirmación falsa, Niego, Rechazo y Contradigo lo afirmado por el actor. En todo caso del documento en análisis no deviene que el demandado haya declarado que recibió dicha cantidad de dinero en el acto d Autenticación del documento subexamine, sino lo que se afirma es que: la cantidad de Cuarenta millones (40.000.000) será cancelada al momento de firmar el documento y no que se haya pagado. LA VERDAD ES QUE NO SE PAGO NINGUNA CANTIDAD DE DINERO EN LA OPORTUNIDAD Y EN OCASIÓN DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO BAJO JUICIO. “CIUDADANO JUEZ LO QUE SUCEDIÓ FUE LO SIGUIENTE: INMEDIATAMENTE DE SUSCRIBIR EL DOCUMENTO SUBJUDICE EL OFERENTE (Amador Astroberto Martínez Madrid) SOLICITO DEL OFERIDO EL RESPECTIVO CHEQUE DE GERENCIA POR LA CORRESPONDIENTE CANTIDAD DE CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000) Y LA SORPRESA FUE QUE EL CIUDADANO CELSO MEDINA MANIFIESTA EN ESTE ACTO QUE DICHO CHEQUE SE LE HABIA OLVIDADO. (...)
3°) Niego, Rechazo y Contradigo, que sea cierto que el demandado haya incumplido con la obligación de vender contenida en el documento de marras. Antes por el contrario fue el actor el que no cumplió con el plazo convenido con su obligación de comprar. AUNADO A ELLO QUE TAMPOCO ES CIERTO QUE HAYA PAGADO LA CANTIDAD DE CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000) EN EL MOMENTO DE DE AUTENTICACIÓN.
4º) Niego, Rechazo y Contradigo que el plazo convenido para celebrar Protocolizar la venta del inmueble objeto de la opción de compra-venta, haya sido de Cuatro (4) meses, como falsamente lo afirma el actor; todo lo contrario de la Cláusula segunda contenida en el documento subjudice, se convino un plazo de Tres (3) meses contados a partir del Nueve (9) de Octubre del año 2003, consecuencia, el plazo original perimió el 09 de Enero del año 2.004, sin que el actor haya cumplido en pagar los Cuarenta Millones de bolívares (40.000.000) en la oportunidad en que en los Dos (2) documentos analizados supra como falsamente se dice, condición ésta que debía cumplirse en el Acto de Autenticación para que naciera la obligación del demandado ha vendido, y el actor tuviera el derecho a exigirle al demandado que conviniera en la venta del inmueble objeto de la opción de compra-venta.
5°) Niego, Rechazo y Contradigo la pretensión contenida en el punto Primero del Petitorio “A”, (contenido en dicha demanda). Es decir que el demandado de pagarle al actor por concepto de reintegro la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000).
6°) Así como también Niego, Rechazo y Contradigo que el demandado deba pagar la cantidad de dinero a que se contrae la pretensión contenida en el punto Segundo del Petitorio de la demanda. Es decir, la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000), por concepto de Cláusula Penal, toda vez que el demandado incumplió con lo convenido en el Contrato subjudice antes por el contrario fue el actor quien incumplió con el pago de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000) por concepto de arras que se estableció para garantizar el cumplimiento del contrato en análisis.
7º) Igualmente, Rechazo, Niego y Contradigo que la parte demandada deba pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios ninguna cantidad de dinero. (...).
8º) Niego, Rechazo y Contradigo que el demandado deba pagar ninguna cantidad de dinero por concepto de indexación o corrección monetaria, calculada la misma (según el actor) desde la fecha 09 de Octubre del año 2.003, hasta la fecha en que eventualmente se emita el pronunciamiento de mérito en el presente juicio. Este rechazo y contradicción igualmente lo fundamento no solo en la supra invocada norma legal sino también en lo supra alegado.
9°) Igualmente, Niego, Rechazo y Contradigo que el demandado deba pagar al actor ninguna cantidad de dinero por concepto de intereses compuestos ni por concepto del aumento en el precio sufrido (sic) por la vivienda, desde el momento en que el actor pactó la compra-venta con el prenombrado Martínez Madrid (sic). Y mucho menos deba calcularse tal sufrimiento (sic) desde la fecha Nueve (9) de Octubre del año 2.004. Toda vez que el mismo actor confiesa que fue solo el 22 de Marzo cuando dice él que Autenticó la oferta en análisis; es decir, cuando "extemporáneamente" aceptó la misma.
Por último, Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de las partes, alegatos, fundamentos y pretensiones contenidas en la temeraria e infundada demanda. Así como también, rechazo, niego y contradigo que con excepción del Artículo 1.137 del Código Civil, el derecho invocado en la demanda por el actor sea aplicable a la demanda de autos.

Cursa inserto al folio 135, diligencia de la parte demandada donde anuncia tacha de falsedad contra los documentos cursantes a los folios 7 y 8, así como el documento cursante a los folios 16, 17, 18 de la primera pieza, la cual fue tramitada de forma respectiva, formalizada, contestada y ratificada por las partes, continuo a ello el Tribunal practico las notificaciones respectivas. En fecha 13 de Junio del 2006 (folio 162), se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Tacha, por cuanto la parte promovente insistió en hacer valer los documentos.

Estando en tiempo hábil para promover pruebas, en fecha 03 de marzo del año 2006, (folios 164 su vto. y 165) Compareció al Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de pruebas contentivo de dos folios de los cuales se extrae:

"…Omissis…"
CAPITULO PRIMERO:
Hacemos valer a favor de nuestro representado el valor probatorio que resulten de las actas procésales.
CAPITULO SEGUNDO:
(...) documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 09 de octubre del 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 155 (...)
CAPITULO TERCERO:
(...) documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 15, Tomo 113 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, mediante el cual AMADOR MARTÍNEZ MADRID Y JOSEFA CELESTINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, ratifican la negociación pactada con nuestro representado.
CAPITULO CUARTO:
Consignamos y oponemos para que lo reconozca en su contenido y firma el Ciudadano AMADOR ASTROBERTO MARTÍNEZ MADRID; el documento privado correspondiente a la manifestación que dicha persona hace en el sentido de haber recibido del ciudadano: CELSO MEDINA; la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs: 40.000.000) como adelanto del pago inicial que convino en el contrato de opción de compra que suscribió con nuestro representado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha nueve (9) de octubre del dos mil tres (2003) anotado bajo el N° 17, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Por su parte, en fecha 26 de Abril del año 2006 comparece el apoderado judicial ALCADIO PIÑERÚA CASTILLO, supra identificado y consignó escrito de pruebas, del cual se evidencia lo siguiente:

"…Omissis…"
CAPITULO I
DE LAS POSICIONES JURADAS
Conforme a los artículos 403 y 407 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de posiciones juradas que oportunamente le formularé a los apoderados judiciales del actor abogados ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA (…). Así como también deberá absolver dichas posiciones juradas el propio actor ciudadano CELSO MEDINA, manifiesto que el ciudadano AMADOR ASTROBERTO MARTINEZ MADRID está dispuesto absolver las posiciones juradas que la parte actora tenga a bien formularle.


CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
1. Documento contentivo de telegrama.
2. Recibo de pago de envío de telegrama.
3. Documento contentivo de telegrama.
4. Documento contentivo de recibo de pago.
5. Documento contentivo de fotocopia de cheque.
6. Documento contentivo de factura de compra de cheque de gerencia.
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
1. Oficio a la entidad bancaria MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.


Mediante auto de fecha 13 de junio del año 2006, el Tribunal repuso la causa al estado de agregar las pruebas, se libraron las boletas de notificación respectivas y se ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha.


Riela inserto al folio 182, auto del Tribunal de fecha 26 de Octubre del año 2006, mediante el cual se repone la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por ambas partes y en ese mismo auto desistida la tacha propuesta por el ciudadano ALCADIO PIÑERUA, apoderado judicial de la parte demandada. Por auto separado de esa misma fecha se admitieron las pruebas consignadas por la parte accionante y se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique la evacuación de testigo en virtud del Reconocimiento y Firma solicitado en su escrito de prueba por la parte demandante.

ACTUACIONES DE LA 2da. PIEZA

Se recibió en fecha 21 de febrero del año 2007 Comisión relativa al Reconocimiento de Contenido y Firma, la cual fue agregada a los autos.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de fecha 2007, la parte accionante promovió Prueba de Cotejo y con ello procedió a señalar los documentos indubitados; mismos que fuere agregado a las actas en fecha 28 de febrero del año 2007 y se admitió en cada una de sus partes.

En fecha 05 de marzo del 2007, se procedió con la designación de tres (03) Expertos Grafotécnicos JOSE BLONDELL VERA, JULIO CESAR RODRIGUEZ y DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.635.764; V.-9.291.741 y V.-9.297.764 respectivamente; encontrándose presentes todos, se les dio por notificados; quienes aceptaron el cargo sobre ellos recaídos, siendo debidamente juramentados, el 08 del mismo mes y año. Consignando el informe respectivo en fecha 09 de marzo del 2007.

Por auto de fecha 03 de abril del año 2007, el Tribunal fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, librándose boletas de notificación a las partes.

Compareció ante el Tribunal la parte demandante en fecha 18 de septiembre del año 2007 y consignó escrito de informes, del cual se sintetiza lo siguiente:

"…Omissis…"
PRIMERO
En fecha seis (06) de agosto de año 2004, nuestro representado por Intermedio de sus apoderados judiciales Interpuso contra el Ciudadano: AMADOR MARTÍNEZ MADRID demanda por cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, ello en virtud del Contrato celebrado con el demandado (…)SEGUNDO En la oportunidad del acto de la contestación de la demanda la parte demandada opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el Ordinal 11, del Artículo 346 del C.P.C. (…) La cual fue declarada sin lugar por el Tribunal en fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005). TERCERO En fecha primero (1) de febrero del dos mil seis (2006), el demandado procedió a contestar el fondo de la demanda y en este sentido rechazo la misma alegando que el documento que sirve de fundamento a la acción Intentada no es un contrato de Compra venta si no una Opción de Compra venta. Posteriormente el demandado presentó escrito de Tacha de documento, el cual fue contestado en su oportunidad legal, promoviéndose las pruebas correspondientes a dicha Incidencia, tacha ésta que fue declarada desistida por el Tribunal (…) DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADANTE: En su oportunidad legal en el Juicio Principal, se promovieron las pruebas correspondientes y entre ellas la señalada en el capítulo cuarto de dicho escrito, referente este al reconocimiento por parte del Ciudadano: AMADOR MARTINEZ MADRID, del documento privado constituido por un recibo que el aludido ciudadano otorgo a CELSO MEDINA, en el cual expresa, que recibió de nuestro mandante, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000), el cual al serle presentado dicho documento para que lo reconociera en su contenido y firma, lo desconoció, motivo éste por lo que se procedió a solicitar la prueba de cotejo, la cual fue realizada por los expertos JULIO RODRIGUEZ, JOSE BLONDEL VERA y DOMINGO ALBERTO URBINA (...) cuyas conclusiones fueron: Que las firmas suscritas en los documentos que se señalaron como Indubitables para practicar la prueba de cotejo y la firma que aparece en el documento privado en el renglón referente al comprador son de la misma persona, es decir de AMADOR MARTÍNEZ MADRID. Igualmente se promovieron pruebas documentales las cuales tienen todo su valor probatorio por cuanto estas no fueron, desvirtuadas en la oportunidad de ley. Por lo tanto dichas pruebas documentales deben ser tomadas en todo su valor probatorio y así deben ser consideradas por el Tribunal. DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las mismas son extemporáneas por cuanto en fecha 18 de abril del dos mil seis (2006) venció el lapso de promoción y las pruebas promovidas por AMADOR MARTÍNEZ MADRID se hicieron fuera de ese lapso, conforme consta y evidencia del computo de audiencias que en relación a dicha etapa hizo el Tribunal (...) de allí que las mismas no tienen valor probatorio y así deben ser declaradas por el Tribunal en la oportunidad de emitir su fallo correspondiente. CONCLUSIONES FINALES De los elementos expuestos en el escrito libelar, así como de los demás elementos probatorios cursantes en las actas procesales, se demuestra que entre el Ciudadano AMADOR MARTINEZ MADRID y nuestro mandante CELSO MEDINA, se celebró UN CONTRATO DE COMPRA VENTA CON CLAUSULA PENAL Y NO DE OPCIÓN A VENTA COMO ERRONEAMENTE SE LE DENOMINA, sobre un inmueble propiedad del primero, estableciéndose en dicho contrato las condiciones de cómo se celebra el mismo. Igualmente se demuestra del las actas procesales que el Ciudadano AMADOR MARTÍNEZ MADRID, recibió en la oportunidad de suscripción del aludido contrato de parte de nuestro representado, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES Bs: 40.000.000) en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción como parte inicial del precio estimado para dicha venta, quedando un saldo deudor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES Bs: 25.000.000), ya que de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del Contrato, el precio estimado para la negociación fue de SESENTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.65.000.000,00). Asimismo se demuestra que el contrato celebrado entre las partes en efecto, en dicho contrato se dan los siguientes elementos: A)- Decisión de Vender, B)-Decisión de Comprar, C)- Objeto de la venta, D)- Acuerdo en el precio convenido, SESENTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000). F)-Forma de pago (Inicial y saldo deudor) y G)-Oportunidad de otorgamiento del documento definitivo de la negociación convenida, por lo tanto se trata de una negociación en la cual se dan todos y cada uno de los elementos de un contrato de compra venta, contrato ese cuya ejecución se haría en dos (2) etapas, una inicial contemplada en la Cláusula Tercera del Contrato y la otra referida en la Cláusula Segunda de mismo. Ciudadano Juez, como queda demostrado en toda la etapa del proceso, el Ciudadano AMADOR MARTÍNEZ MADRID, celebro un contrato de COMPRA VENTA CON CLAÚSULA PENAL con el Ciudadano CELSO MEDINA incumpliendo posteriormente con la obligación establecida en el mismo contrato, la cual consistía en otorgar en el lapso previsto de CUATRO MESES documento definitivo tal y como lo señala la Cláusula Segunda de dicho contrato (…) La apoderada judicial MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, procedió en fecha 18 de diciembre del año 2007, a sustituir poder en el ciudadano LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS; quien posteriormente, compareció solicitando se proceda a sentenciar la causa principal.

Consta en auto de fecha 28 de julio del año 2009, aclaratoria que hace el Tribunal indicándole a la parte que todas las causas deben llegar al mismo estado de dictar sentencia para proceder a sentenciarlas.

Compareció en fecha 16 de diciembre del 2011, la Abogada MARÍA ELENA RODRÍGUEZ LOZADA, solicitando se dicte Sentencia, en virtud de la perención decretada en el juicio de Tercería.

Riela al folio 264, auto de fecha 21 de abril del 2017 por medio del cual se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria MARY ROSA VIVENES VIVENES, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo del año 2017 el apoderado judicial ALCADIO PIÑERUA solicitó la perención de la Instancia, aludiendo la paralización del juicio. Consta en auto la Notificación de las partes.

El Tribunal mediante Sentencia de fecha 09 de julio del 2021, decretó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, en razón de la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, en la Tercería Voluntaria tal como se evidencia del expediente número 29.061.

Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis del caso bajo estudio, este tribunal pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:
III
LA MOTIVA

En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

De lo precedentemente expuesto, de autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa. En este orden de idea, esta juzgadora en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Merito favorable de los autos:
Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se declara.-

Pruebas Documentales:

- Original de Documento de Opción de Compra: entre los ciudadanos AMADOR ASTROBERTO MARTÍNEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.442.130, de estado civil casado y de este domicilio, quien actuó con el consentimiento de su cónyuge, la ciudadana JOSEFA CELESTINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.664.912, de estado civil casada, de profesión Bioanalista, y de este domicilio; en calidad de VENDEDOR, y el ciudadano CELSO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.183.404 y de este domicilio, denominado COMPRADOR, el indicado Contrato consiste en la Compra-Venta de un inmueble relativo a una casa y el terreno donde la misma se encuentra edificada, ubicada en la Manzana 07, Casa Nro. 374 de la Urbanización Las Trinitarias, municipio Maturín del estado Monagas; constante de una superficie de CIENTO NOVENTA METRO CUADRADOS (190 mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Calle 07; SUR: Con la Parcela 414; ESTE: Con la Parcela 373 y OESTE: Con la Parcela 375. De las cláusulas contenidas en el Contrato se hace referencia de las siguientes: Segunda: Se estipuló que el plazo para la protocolización del contrato es de cuatro (04) meses, contados a partir de la autenticación del documento. Tercera: El precio, de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000.000,00 Bs.), los cuales sería cancelados CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00 Bs.) al momento de firmar el documento y el resto, es decir, VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00 Bs.) serán pagados al momento de la protocolización del documento. Cuarta: A los efectos de garantizar la negociación, en el caso de no cumplir con lo acordado se le deducirá al Comprador el 20% del monto aportado, equivalente a OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00 Bs.); y por su parte, el Vendedor deberá indemnizar con el mismo monto fijado para el Comprador. Sexta: Convinieron en establecer como domicilio especial del contrato, la ciudad de Maturín. Valoración: Al respecto, observa esta Juzgadora que el referido instrumento fue tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, siendo posteriormente dicha tacha desechada del proceso, adquiriendo el presente instrumento valor de plena prueba. Y así se decide.-

Original de Documento de Opción de Compra: entre los ciudadanos AMADOR ASTROBERTO MARTÍNEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.442.130, de estado civil casado y de este domicilio, quien actuó con el consentimiento de su cónyuge, la ciudadana JOSEFA CELESTINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.664.912, de estado civil casada, de profesión Bioanalista, de este domicilio; en calidad de VENDEDOR, y el ciudadano CELSO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.183.404 y de este domicilio, denominado COMPRADOR, el indicado Contrato consiste en la Compra-Venta de un inmueble relativo a una casa y el terreno donde la misma se encuentra edificada, ubicada en la Manzana 07, Casa Nro. 374 de la Urbanización Las Trinitarias, municipio Maturín del estado Monagas; constante de una superficie de CIENTO NOVENTA METRO CUADRADOS (190 mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Calle 07; SUR: Con la Parcela 414; ESTE: Con la Parcela 373 y OESTE: Con la Parcela 375. De las cláusulas contenidas en el Contrato se hace referencia de las siguientes: Segunda: Se estipulo que el plazo para la protocolización del contrato es de cuatro (04) meses, contados a partir de la autenticación del documento. Tercera: El precio, de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (65.000.000,00 Bs.), los cuales sería cancelados CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00 Bs.) al momento de firmar el documento y el resto, es decir, VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00 Bs.) serán pagados al momento de la protocolización del documento. Cuarta: A los efectos de garantizar la negoción, en el caso de no cumplir con lo acordado se le deducirá al Comprador el 20% del monto aportado, equivalente a OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00 Bs.); y por su parte, el Vendedor deberá indemnizar con el mismo monto fijado para el Comprador. Sexta: Convinieron en establecer como domicilio especial del contrato, la ciudad de Maturín; el cual fue debidamente autenticado, por la Notaría Publica Primera del municipio autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha 18 de Diciembre del 2003, anotado con el Nro. 15, Tomo 113 de los libros de Autenticaciones que lleva ese Ente público. Valoración: Al respecto, observa esta Juzgadora que el referido instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); en tal sentido, se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente entre ambas partes contendientes, así como las reciprocas concesiones efectuadas entre ellas. Y así se decide.-

- Copia certificada de Documento de Compra-Venta: entre una Sociedad constituida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de Enero de 1998, anotado con el Nro. 8, Tomo 3-A, tal como consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 17 de Agosto de 1999, anotada con el Nro. 44, Tomo 12, Protocolo Primero y modificado en cesión y traspaso igualmente protocolizado en mencionad oficina de Registro Público en fecha 25 de Septiembre del 2001, anotado con el Nro. 29, Tomo 18, Protocolo Primero, representada la referida Asociación por el ciudadano MANUEL FRANCISCO PÉREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.537.827 y de este domicilio; y el ciudadano AMADOR ASTROBERTO MARTÍNEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.442.130, y de este domicilio; en calidad de COMPRADOR, el indicado documento consiste en la Compra-Venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 05, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA CARACOLA III Etapa, ubicada en Morichal (Sector denominado La Franja), jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de TRESCIENTOS VEINTISÉIS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (326,25 mts.2) aproximadamente y está ubicado entre los linderos: NORTE: Catorce con cincuenta metros lineales (14,50 ml) con Av. Ortega Mago; SUR: Con Catorce con cincuenta metros lineales (14,50 ml) con Calle interna de la Urbanización; ESTE: Veintidós con cincuenta metros lineales (22,50 ml) con Parcela Nro. 4 y OESTE: Veintidós con cincuenta metros lineales (22,50 ml) con Parcela Nro. 6. Por su parte, la casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción de Ciento veinticuatro metros cuadrados (124 mts.2) aproximadamente, distribuida de la forma siguiente: Sala, Cocina, Comedor, Tres (03) habitaciones, Dos (02) Baños y Un (01) Puesto de estacionamiento, perteneciéndole además un porcentaje de parcelamiento de los derechos y obligaciones del conjunto de 3.480%. El precio de venta se estableció en SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (64.000.000,00 Bs.), los cuales serán cancelados: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00 Bs.) al momento de firmar el documento y el restante, es decir TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (34.000.000,00 Bs.) en un plazo que no exceda al 28 de Febrero del 2003, Se efectuó la tradición. Se constituyó Hipoteca convencional y de Primer grado por un monto de SENSENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (68.000.000,00 Bs.) sobre el inmueble. El instrumento aquí valorado trata de un documento privado, mismo que fuere debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maturín, del estado Monagas, en fecha 02 de Diciembre del 2002, anotado con el Nro. 15, Tomo 12, Protocolo Primero. Valoración: Que efectivamente el ciudadano AMADOR MARTINEZ MADRID es propietario del inmueble antes descrito, lo cual se evidencia del contrato de compra venta debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de diciembre del 2.002, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1ro., Tomo 12; el cual fue anexado al libelo de demanda por la parte actora, y siendo el caso que dicha instrumental no fue impugnada, ni desvirtuada, el mismo se tiene como fidedigno solo respecto del contenido del mismo. Y así se establece.-

Original de Recibo de pago de fecha 11 de Enero del 2004, Prueba de Reconocimiento de contenido y firma y prueba de cotejo:

Se promovió la presente prueba a los efectos que el ciudadano AMADOR ASTROBERTO MARTÍNEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.442.130, de estado civil casado y de este domicilio, reconozca en su contenido y firma el documento privado correspondiente a Recibo de pago de fecha 11 de Enero del 2004, de haber recibido la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00 Bs.) como primer pago convenido en el contrato objeto del presente litigio. En fecha 21 de Febrero del 2007, fue recibida, mediante oficio Nro. 2.910 1078 de fecha 15 del mismo mes y año, Comisión proveniente del Juzgado Primero de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del esta Circunscripción Judicial, la cual fue cumplida, y en la que se puede apreciar que el ciudadano AMADOR ASTROBERTO MARTÍNEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.442.130, de estado civil casado, domiciliado en la Avenida Ortega Mago, Conjunto Residencial La Caracola, III etapa, Urbanización Morichal, casa Nro. 05, municipio Maturín del estado Monagas. La parte promovente, en virtud del desconocimiento de la accionada, del contenido y firma del documento, procedió a solicitar prueba de Cotejo. En fecha 09 de Marzo del 2007, fue recibido el correspondiente informe, suscrito por los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL BLONDELL VERA, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ y DOMINGO ALBERTO URBINA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.635.764; V.-9.241.741 y V.-9.297.191 respectivamente, en la condición de Expertos Grafotécnicos, cuya conclusión fue: "Las firmas sometidas a cotejo fueron elaboradas por una misma persona Valoración: En virtud que la parte contra quien se produjo el presente instrumento manifestó no reconocer el contenido ni la firma del documento sujeto al reconocimiento; y correspondiéndole a la parte contraria probar su autenticidad habiéndolo hecho mediante la prueba de cotejo, es por lo que esta sentenciadora le da pleno valor de prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Posiciones Juradas a los ciudadanos:

MARÍA ELENA RODRÍGUEZ LOZADA y ANTONIO RAMÓN CORVO GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.328.021 y V.-3.243.949 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 22.295 y 7.767 en su orden, Apoderados Judiciales de la parte accionante; en el mismo orden de ideas, se promovió al ciudadano CELSO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.183.404 y de este domicilio. La presente prueba no fue evacuada, en tal sentido, nada hay que valorar. Y así decide.-


Pruebas Documentales:

- Original de Telegrama marcado con la letra “A”: Emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (I.P.O.S.T.E.L.), de fecha 23 de Marzo del 2004, siendo su remitente el ciudadano Amador Martínez, dirigido a el ciudadano Celso Medina. Valoración: El mismo es referente a telegrama consignado en esa oficina de fecha 23 de marzo de 2004, para el ciudadano CELSO MEDINA en la calle 11, informando que el mismo fue entregado el día 22 de abril de 2004 y lo recibió CELSO MEDINA. Dicho instrumento se encuentra debidamente sellado por el instituto antes descrito. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil se le otorga el mismo valor probatorio que el instrumento privado y siendo que no se evidencia de autos que haya sido desconocido por la parte contraria, quien decide le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

- Original de factura marcada con la letra “B”: de fecha 13 de Junio del 2017, por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (2.436,00 Bs.). Valoración: Tales instrumentos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se hallan en el género de prueba documental. Ahora bien, esta prueba fue promovida a los fines de demostrar, el pago de un telegrama de esa misma fecha; tal recibo o factura tiene valor probatorio respecto de su contenido. Y así se decide.-

-Original de Telegrama, marcado con la letra “C”: El mismo fue suscrito por el ciudadano AMADOR MARTINEZ enviado por medio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (I.P.O.S.T.E.L.), de fecha 19 de Marzo del 2004, por medio del cual este le informa al ciudadano Celso Medina lo siguiente: "PROTOCOLIZACIÓN COMPRA VENTA ESTA FIJADA PARA EL (22000MAR04) EN REGISTRO SUBALTERNO 2° CIRCUITO AL LADO COMERCIAL LIBANESA. ACUSE RECIBO." Valoración: En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil se le otorga el mismo valor probatorio que el instrumento privado y siendo que no se evidencia de autos que haya sido desconocido por la parte contraria, quien decide le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

- Original de Recibo de pago de fecha 14 de Octubre del 2003 marcado con la letra “D”: suscrito por el ciudadano AMADOR ASTROBERTO MARTÍNEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.442.130, por medio del cual manifiesta haber recibido del ciudadano CELSO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.183.404 la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00 Bs.) por concepto de adelanto del pago inicial convenido en el Contrato de opción compra - venta. Valoración: Al respecto, este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil). Y así se establece.-

- Copia simple de Cheque de Gerencia y su dorso marcado con la letra “E” y “F”: La misma se trata de copia de un instrumento cambiario, (cheque) emitido por la Entidad de Ahorro y Préstamo "Mi Casa" con Nro. 37005515 a la orden del ciudadano AMADOR ASTROBERTO MARTÍNEZ MADRID, por un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000,00 Bs.) de fecha 14 de Octubre del 2003. Valoración: Se trata de cheque en el cual se denota la recepción del segundo pago parcial, acordado en el contrato objeto de este litigio y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe de su contenido, quedando demostrado el pago parcial del saldo deudor, es decir la cantidad de (Bs.18.000.000,00) y no como fue estipulado en la clausula Tercera, (Bs.25.000.000,00) acordada por la venta del respectivo inmueble, por lo que se tiene como fidedigna. Y así se decide.-


Prueba de Informe:

- La parte solicitó se libre oficio a la Entidad de Ahorro y Préstamo "Mi Casa", ubicada en la Avenida Juncal, en Maturín estado Monagas, con el fin que informe quién fue la persona que compró el cheque de gerencia Nro. 37005515 de la Cuenta Nro. 25-997-000001-7 de fecha 14 de Octubre del 2003 por un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000,00 Bs.), a favor del ciudadano AMADOR MARTÍNEZ MADRID. La presente prueba no fue evacuada, en tal sentido, nada tiene que valorar quien aquí suscribe. Y así decide.-

Resuelto el punto que antecede, este Tribunal desciende al fondo del asunto esbozando las reflexiones siguientes:

El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la norma contenida en el artículo 1.167 del código civil, dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-

En el caso específico de marras, se persigue el cumplimiento de un contrato de venta de un inmueble el cual conforme a lo expresado en el artículo 1.474 del código civil puede definirse como “…un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Igualmente y en lo atinente a las obligaciones de los contratantes, con respecto al vendedor el artículo 1.486 ejusdem prevé “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida” y en lo que respecta al comprador el artículo 1.527 del mismo código establece que “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.-

En tal sentido, se observa que en fecha 09 de octubre de 2003, el ciudadano AMADOR ASTROBERTO MARTINEZ MADRID, suscribió contrato mediante el cual dio en venta al ciudadano CELSO MEDINA un inmueble constituido por una casa y un terreno donde se encuentra edificada, ubicada en la Manzana 07, casa Nro. 374 de la Urbanización las Trinitarias de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, estipulando como precio de venta la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00). Así las cosas, arguye el demandante - comprador que habiendo efectuado el pago de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) pactado como precio inicial del precio estimado para la venta, quedando obligado a cancelar la diferencia de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) al momento de la protocolización del documento de venta y así expresamente se señalo en el contrato, de conformidad con la Clausula Tercera del mismo celebrado entre las partes; y pagaderos al momento de la protocolización del documento de venta. Además alego, que con posterioridad a la firma del referido contrato, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Valera, del estado Trujillo, el 18 de diciembre de 2003, bajo las mismas condiciones mantiene y ratifica dicha negociación, el cual fue suscrito por el demandante ante la notaria Publica Primera de Maturín, en fecha 23 de Marzo del 2004, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Por su parte, el demandado - vendedor en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes alegatos, fundamentos y pretensiones del actor.-

Ahora bien, el artículo 1.354 del código civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Asimismo, el artículo 506 del código de procedimiento civil, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella. Así tenemos que, el demandante CELSO MEDINA, aportó a los autos copia certificada del contrato de compra venta (folio 07 al 15 primera pieza) igualmente, trajo a las actas otro contrato donde mantiene y ratifica la negociación pactada en el contrato que dio origen al presente litigio (folio 16 al 18) los cuales fueron apreciados en todo su valor probatorio por este Tribunal, de los cuales se desprende el vínculo jurídico existente entre él y el ciudadano AMADOR ASTROBERTO MARTINEZ; asimismo, la actora demostró haber cancelado el pago inicial por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00 Bs.), mediante la resulta de la prueba de Experticia; por su parte la demandada contestó el fondo, y promovió telegrama del Instituto Telegráfico de Venezuela (Ipostel) de fecha 19 de Marzo de 2004, a los fines de demostrar que se informa al ciudadano CELSO MEDINA, que la protocolización de la compra venta seria el día 22 de marzo de 2004, en el Registro Subalterno 2do Circuito al lado de Comercial la Libanesa, telegrama que corre inserto en el folio (155) marcado con la letra “D” de la primera pieza, la cual fue debidamente valorada por esta sentenciadora. En tal sentido, habiendo promovido telegrama del Instituto Telegráfico de Venezuela (Ipostel) en el cual se le informa el día en que debía llevarse a cabo la protocolización respectiva, por lo cual correspondía al actor y comprador demostrar cabalmente haber cumplido con su obligación principal, lo cual no ocurrió toda vez que de autos no se evidencia otro elemento probatorio más que el recibo inicial de pago y el contrato de marras con su ratificaciones, el cual si bien contempla las obligaciones asumidas por cada contratante, deben ambos probar que cumplieron con las mismas, y en virtud que no hay suficientes elementos de convicción para demostrar los hechos narrados en la demanda así como los daños y perjuicios reclamados, lo cual de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciara a favor del demandado…” motivo por el cual resulta forzoso declarar Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios. Y así se decide.-
IV
LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 12, 254, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354, 1.474, 1.486, 1.160, 1.167 y 1.527 del Código Civil; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara "SIN LUGAR", la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA (VIVIENDA); incoara el ciudadano CELSO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.183.404 y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados MARÍA ELENA RODRÍGUEZ LOZADA, ANTONIO RAMÓN CORVO GONZÁLEZ, JESUS MARIA VEGAS LEON y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.328.029, V.-3.243.949, V.-5.393.374 y 8.480.425 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 22.295, 7.767, 46.025 y 27.444 en su orden; contra el ciudadano AMADOR ASTROBERTO MARTÍNEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.442.130, de estado civil casado y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados CÉSAR CABELLO GIL, LEIDA EVARISTE LEONETT y ALCADIO PIÑERÚA CASTILLO (+), titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.358.525; V.-9.294.885 y V.-2.746.356, según el orden; Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 37.325, 41.245 y 16.276 respectivamente, todos de este domicilio. En consecuencia de todo lo antes transcrito, SE DECLARA:

 PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar una vez quede definitivamente firme la presente decisión, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial La Caracola, III etapa, distinguida con el Nro. 05, inscrita en la oficina Subalterna del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada con el numero 15, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002. Decretado con Nro de oficio 0840-972.

 TERCERO: Notifíquese a las partes, a los fines legales consiguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZ


MARY VIVENES VIVENES
LA SECRETARIA


MILAGRO MARIN VALDIVIEZO



En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


MILAGRO MARIN VALDIVIEZO







Exp. JUZ-1-PRI-N° 28.179
JRR