REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de Junio del 2.021.
210º y 161º

PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.897.025.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YENITZA ANTONIA MUNDARAIN GUTIERREZ y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.841 y 39.004 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JINFENG FENG, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.491.645 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Cuestión Previa)

ANTECEDENTES:
Visto el contenido del escrito cursante a los folios 68 al 72, mediante el cual la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda procede a promover cuestiones previas, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
En cuanto a la cuestión contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó la parte demandada “…el nombre de nuestro mandante se ha escrito erróneamente en todo el expediente la parte demandante escribe que el demandado se llama Jin Feng Feng, cuando lo correcto es JINFENG FENG tal como está escrito en su cédula anexa en el poder Apud Acta que consta en autos…”
Al respecto dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…2° “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
En el caso bajo estudio, observa este juzgador efectivamente la parte demandante en su libelo señala el nombre del demandado como Jin Feng Feng, sin embargo en la oportunidad respectiva presentó escrito de subsanación en el cual detalló que se trataba de un error material involuntario en el momento de redactar la demanda pero subsanable por cuanto el número de cédula de ciudadano está correctamente establecido en el libelo de la demanda y habiendo el demandado dado contestación aceptando así la relación contractual.
En consecuencia, constando en autos la subsanación respectiva, se concluye que la cuestión previa ha sido debidamente subsanada. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara subsanada la cuestión previa opuesta.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes.
No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 350 del mismo código.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 23 días de Julio del 2.021. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ,
GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA


Expediente Nº 16.704
GP/MP/Als