REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Julio de 2021.
211° y 162°


ASUNT3tO: NP11-N-2021-000021

RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A.
Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Registro de
Información Fiscal Nro. J-296570008-6

APODERADO JUDICIAL ANA BEATRIZ PALACIOS, abogada en ejercicio, inscrita en
el I.P.S.A. Bajo Nº 50.265.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

BENEFICIARIO DEL JORGE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-
ACTO ADMINISTRATIVO 5.391.235.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓNDE LOS EFECTOS.


ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 2021, la ciudadana ANA BEATRIZ PALACIOS abogada en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. Bajo Nº 50.265 actuando en su condición de apodera judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Registro de Información Fiscal Nro. J-296570008-6, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Estado Monagas contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00294-2018 de fecha 19 de noviembre de 2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el expediente administrativo N° 044-2016-01-01227, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano JORGE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.391.235, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A.

Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurso contenido en este escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley:

1.- Legitimación la ciudadana ANA BEATRIZ PALACIOS abogada en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. Bajo Nº 50.265 actuando en su condición de apodera judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A.; quien tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual recurre afecta los derechos e interés de su representada. A tal efecto, hace referencia del Acto Administrativo impugnado, siendo este la Providencia Administrativa Nro. 00294-2018 de fecha 19 de noviembre de 2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas contenido en el expediente administrativo N° 044-2016-01-01227, mediante el cual se ordenó el Reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano JORGE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.391.235.

2. No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.

3. El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

4. El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no habían transcurrido 180 días, desde la fecha en la cual se le notificó a la parte recurrente, de la decisión recaída en la Providencia Administrativa.

5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompaña un ejemplar del mismo.

6.- El recurso no está incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

En este sentido, es importante hacer referencia al requisito de inadmisibilidad, establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”

Al respecto considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, que en la presente causa, no consta el documento que certifique el reenganche del ciudadano JOSRGE NAVARRO, es necesario hacer referencia al criterio emanado de de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, donde se estableció lo siguiente:

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal)

De la trascripción parcial de la referida sentencia se concluye que a los fines de la admisión de los recursos de nulidad de acto administrativos la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, por consiguiente el hecho de que la parte recurrente no consigne conjuntamente con su recurso de nulidad la expedición por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Certificación, no impide a este tribunal admitir el presente recurso.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra el auto de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 00294-2018 de fecha 19 de noviembre de 2018, expediente administrativo Nº 044-2016-01-01227, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Juzgado a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana ANA BEATRIZ PALACIOS abogada en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. Bajo Nº 50.265 actuando en su condición de apodera judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Estado Monagas contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00294-2018 de fecha 19 de noviembre de 2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el expediente administrativo N° 044-2016-01-01227, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganchey pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano JORGE NAVARRO, plenamente identificado y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con el criterio vinculante previsto en sentencia publicada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2014, supra señalada, se ordena requerir la certificación a la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana ANA BEATRIZ PALACIOS abogada en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. Bajo Nº 50.265 actuando en su condición de apodera judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Estado Monagas contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00294-2018 de fecha 19 de noviembre de 2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el expediente administrativo N° 044-2016-01-01227, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano JORGE NAVARRO, antes identificado.

SEGUNDO: La Suspensión del Trámite, del presente asunto hasta tanto conste la Certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de la orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica infringida por parte del patrono.

TERCERO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, REMITA la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2016-01-01227, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.

CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena abrir un cuaderno separado con copia certificada de la presente decisión, a los fines de que éste Tribunal se pronuncie sobre la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiuno (21) días del mes de julio del año Dos Mil Veintiuno (2015). 211º y 162º. Dios y Federación
La Jueza,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),