REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Julio de 2021.
211° y 162°



ASUNTO: NH12-X-2021-000007

Visto el escrito consignado por la abogada ANA BEATRIZ PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A, por medio de la cual solicita medida innominada con carácter cautelar efectuada en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo signado con la nomenclatura interna llevada por esta Coordinación Laboral NP11-N-2021-00021, en tal sentido, pasa esta Juzgadora a verificar si la presente solicitud se encuentra tramitada y sustanciada de conformidad con lo pautado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A tales fines, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En virtud de haberse solicitado por el recurrente, en su libelo, la aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Cuando la Ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiera con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.”

A los fines de desaplicar el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…omisis…
9 En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

Alega el recurrente que conforme a la norma de la cual se solicita su desaplicación, se debería cumplir con tres (03) requisitos, a saber:
1. Restitución de la situación jurídica infringida (Incorporación Efectiva a su Puesto de Trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes del Injusto Despido).
2. Cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche (Pago de Salarios Caídos).
3. Constancia Certificada de los Ítem anteriores, emitida por la Autoridad Administrativa del Trabajo.

La parte recurrente expone que de los tres requisitos anteriormente señalados, la entidad de trabajo Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A. solo pudo cumplir con uno, es decir, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, los cuales hace la salvedad que los mismos se han venido cancelando hasta el mes de julio del presente año, para lo cual anexa al libelo de demanda marcado con la letra “J” escrito donde se acta la providencia administrativa y se deja constancia de la transferencia bancaria por el monto total de Bs. 168.948.704,30 a favor del ciudadano JORGE NAVARRO, aunado a ello, acompaña las constancias de pago del monto de salario de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio 2021.

En cuanto a los requisitos faltantes expone la recurrente el reenganche y la certificación son de imposible obtención, por cuanto en lo que concierne al primero de ellos no existe obra alguna donde reincorporar al extrabajador, tal como lo expuso en su capitulo cuarto denominado INEJECUTABILIDAD por cuanto la orden de reenganche de la providencia administrativa busca la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, la incorporación a su puesto de trabajo, en el caso de marras la obra para la cual el ciudadano JORGE NAVARRO prestaba sus servicios como MONTADOR concluyo el mes de junio de 2016. Así mismo, señala que consta en el expediente administrativo y asi es señalado en la providencia, que en varias fechas se traslado la Inspectoría del Trabajo a la sede de la entidad de trabajo (lugar donde se ejecutaba la obra) y solo estaba el vigilante del urbanismo, sin que existiera en el sitio ningún representante patronal, ni se efectuaba obra alguna.

La recurrente al solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado señala que el procedimiento administrativo que dio origen a la providencia administrativa cuya nulidad de demanda en el presente recurso es por la violación flagrante y grosera al debido proceso y derecho a la defensa, al punto de remitir oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas informando a dicho ente, de un presunto desacato y correspondiente obstrucción al reenganche por parte de la entidad de trabajo, motivos por el cual fue aperturada por dicho ente la causa penal Nro. MP-133371-2020 abierta en contra de la entidad de trabajo Construcciones y Desarrollo Bella Laguna, C.A., por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

En cuanto ultimo requisito referente a la certificación alega el recurrente que la Inspectoría del Trabajo no emite la certificación de cumplimiento aun cuando se le ha solicitado, en consecuencia, la falta de estos dos requisitos producto de lo anteriormente señalado es una situación atípica, y el no darle el tramite pertinente al presente recurso violaría abiertamente el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al juez natural; y se pone en riesgo el derecho a la libertad personal sin que se desarrolle un proceso justo para la parte patronal, ya que existe el riesgo inminente de aplicación se sanciones penales corporales.

En lo que respecta a la desaplicación de una norma en un caso especifico, A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 1696, del 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-1653, caso Rosa Luisa Mémoli y otro en Amparo Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:

“Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.

En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.

Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar la norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.
Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste, no se aplica la disposición.”
En el presente asunto sometido a esta sentenciadora, se debe estudiar en primer lugar si se cumple con los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por lo que:

Es evidente que el caso de marras es un proceso de los llamados contenciosos, donde se presenta un litigio entre un administrado como lo es la parte recurrente, cuya pretensión tiene por objeto la nulidad de un Acto Administrativo, y por la otra parte, un órgano del Estado venezolano, cuyo interés procesal se circunscribiría a la estabilidad y aplicación de ese mismo Acto Administrativo como consecuencia del orden legal vigente, por lo que se cumple perfectamente con este primer requisito. Y así se decide.

En cuanto a la exigencia de que se pida por una de las partes la aplicación de la norma, existe concreción en lo referente a este punto, por cuanto el órgano administrativo de la recurrida, ha aplicado dicha disposición a los fines de la ejecutoria del Acto Administrativo recurrido tal y como consta del acta de fecha 04 de octubre de 2019, que se encuentra en copias simples consignadas con la querella recursiva, por lo que para este decisor este requerimiento se cumple. Y así se declara.

En lo referente a que es necesario que la norma colida con alguna disposición constitucional, ya sea porque se trata de una contradicción objetiva, o que la incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental, es decir que la ley resulta incompatible con la Constitución; se hace forzoso precisar que:

Se encuentra que la norma colide con los artículos 44.1 y 49.4 de nuestra Carta Constitucional, puesto que se estaría en presencia en este caso de la vulneración del derecho a la libertad individual y del Juez Natural.

Concretamente, la desproporción en el caso que nos ocupa, entre lo que significa la privación de la libertad y la objetiva finalidad que persigue la autoridad administrativa que aplica la norma, aunado al hecho de que si bien es cierto que la aplicación de la privativa de libertad corresponde a una supuesta flagrancia, no es menos cierto que esa flagrancia derivó de un proceso donde en limini litis una autoridad administrativa con conocimiento escaso y sin la presencia de contra quien obra la medida, y por lo tanto no pudo ni alegar ni probar nada que lo favoreciera o lo defendiera.

Adicionalmente, no hay relación entre el fin del acto, el reenganche y pago de los salarios caídos de una trabajadora, y una ejecución de una medida de privación de libertad de quien es la representante de la patronal, aquí recurrente, ya que es contrario a todo fin de justicia privar a cualquier persona de su libertad por el simple hecho de no cumplir con disposiciones de naturaleza laboral y dineraria.
Por otra parte, no es posible someter al justiciable, quien es la parte actora en este caso, al acceso a los tribunales de justicia, a que una autoridad administrativa certifique el cumplimiento de un Acto Administrativo, cuando por otra parte consta a los autos que se estaría solicitando la privación de su libertad, toda vez que el Acto Administrativo fue dictado en ausencia de dicha ciudadana y que el acceso a los órganos jurisdiccionales es un derecho de rango constitucional que no puede ser restringido de ninguna manera, ni tan siquiera por una norma legal, más aun cuando la misma Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas dispone la notificación de las partes y no consta que se haya efectuado ella en lo relativo a la patronal aquí recurrente.

Entonces se hace notorio por lo antes plasmado que se cumple con el requisito de colisión, para el presente caso, entre la norma legal y la Constitución, por lo que forzosamente se debe desaplicar, para este caso en concreto, el Numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que en el presente caso contraviene los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso a los órganos de administración de justicia), a la libertad personal (privación de la libertad por los Jueces) y al debido proceso (Juez Natural), establecidos los artículos 26, 44.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se dispone.

En último lugar, deja sentado esta sentenciadora, como ya se expuso, que el presente caso sólo tiene efecto a los fines de la inaplicación de esa norma del 425.9 de la ley laboral en este caso únicamente, y no su nulidad. Y así se establece.

Se observa de las actas procesales que la parte solicitante de la Medida Cautelar es la CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., la cual solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00294-2018 de fecha 19 de noviembre de 2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el expediente administrativo N° 044-2016-01-01227, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano JORGE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.391.235, por lo que se evidencia el interés personal, legitimo y directo en ejercer el referido recurso; dicha solicitud está fundamentada en los Artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Puede colegirse del contenido de dichos dispositivos legales, que para la procedencia de la referida medida cautelar solicitada, es menester que este cubiertos los requisitos generales para las medidas cautelares, como son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, aunado a ellos, que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual se hace necesario proceder a revisar si en la presente Causa se encuentran cumplidos los requisitos extremos legales a los fines de ser acordada o no la medida cautelar solicitada. Y así se declara.

En el caso concreto que nos ocupa tenemos que en el escrito contentivo del Recurso administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00294-2018 de fecha 19 de noviembre de 2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el expediente administrativo N° 044-2016-01-01227, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano JORGE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.391.235 en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A. Considera este Despacho que lo antes expuesto constituyen la conformación satisfactoria, interés personal, legítimo y directo en ejercer el referido recurso, del FOMUS BONI IURIS, que se requiere para la procedencia de las medidas solicitadas.

En lo que respecta al PERICULUM IN MORA, observa quien aquí juzga que en la presente causa la parte recurrente de acuerdo con lo expuesto en su escrito libelar cancelo al ciudadano JORGE NAVARRO el pago de los salarios caídos y otros conceptos laborales, así como también los salarios correspondientes del mes de febrero al mes de junio del presente año, requisito exigidos en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, sin embargo, hace énfasis en la inejecutabilidad del acto administrativo impugnado, por cuanto ya no existe la obra en la cual laboro el trabajador, por consiguiente el referido ciudadano no se encuentra prestando servicio alguno, por lo que es una situación atípica, por lo que no darle el tramite pertinente al presente recurso violaría abiertamente el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al juez natural así como también se pone en riesgo el derecho a libertad personal sin que se desarrolle un proceso justo, ello en virtud al presunto desacato por parte del patrono lo que dio origen al procedimiento penal instaurado por el Ministerio Publico previa solicitud de la Inspectoría del Trabajo. Tomado en consideración lo antes expuesto es por lo cual considera quien juzga que en la presente causa se encuentra evidenciado el PERICULUM IN MORA.

Por último, se deja expresamente establecido, que las percepciones de este tribunal Sobre el cumplimiento de los requisitos antes señalados, para la procedencia de la medida cautelar solicitada de manera alguna prejuzga sobre la definitiva.

En tal sentido el Tribunal una vez verificada las actas procesales se evidencia que la parte solicitante de la medida cautelar es la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., quien es el sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo demandado en nulidad emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, razón por la cual se evidencia el interés personal legitimo y directo en impugnar el referido Acto Administrativo; y , siendo que para la suspensión debe ponderarse si esta es necesaria para evitar perjuicios irreparables en tal sentido, aprecia este Juzgado que la alegación de la apoderada Judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., recurrente en nulidad de que con la ejecución del acto impugnado se acarrearían perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, razón por la cual y en atención a lo establecido en el articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosos Administrativa forzosamente se concluye que el caso de marras cumple con los requisitos exigidos en las normativas legales expresamente señaladas.

DECISIÓN.-
En mérito de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley Declara: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., y en consecuencia ORDENA la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00294-2018 de fecha 19 de noviembre de 2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el expediente administrativo N° 044-2016-01-01227, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano JORGE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.391.235, y a tales efectos se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, notificándole de la presente decisión. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Titular,


Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),



En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 10:20 a.m. Conste.-


Secretario (a),