REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Seis (06) de Julio de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162°

ASUNTO: NP11-R-2021-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el apoderado Judicial de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A Pro., transformada en sociedad de responsabilidad limitada conforme a inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio en fecha 05 de abril de1999, bajo el numero 31 tomo 62-A Pro. y adoptada su actual estructura jurídica por documento inscrito en el referido registro de Comercio en fecha 30 de Mayo de 2007, bajo el Nº 56, tomo 4-B Pro., representada judicialmente por los Abogados Rafael Hernández, José Sosa Ochoa, Maria Hernández Del Castillo, Reinaldo Narváez Subero, Milagros Salazar Bello, Eliana Delgado Acosta, Daniel González Medina, Luís Salazar Malaver Y Cielo Defendini Ciano, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 106.313, 11.671, 87.446, 93.057, y 131.960, respectivamente, según instrumento poder que riela desde el folios 39 hasta el folio 44 del (pieza Nº 1). La accionada ejerce recurso de apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Abril de 2021, mediante la cual se declaró Con Lugar, la demanda intentada, por los ciudadanos: VICTOR JOSE FERNANDEZ SALAZAR, DIOSVALL JOSE ZABALA LIMA y JOEL ALDRIN ESSER COELLO, plenamente identificados en autos, por cobro de beneficios laborales.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 10 de Mayo de 2021, recibe este Tribunal la presente causa, y en fecha 24 de Mayo de 2021, se fija para el cuarto día de despacho siguientes a esa fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante no recurrente a través de su apoderado judicial y la parte demandada recurrida, a través de su representante judicial, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día once (11) de Junio del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En esta oportunidad, antes de las dar inicio a las exposiciones correspondientes, este Sentenciador dando uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, solicita a los apoderados judiciales presentes en la sala; que informen ante esta instancia Superior, si lograron la conciliación o algún acuerdo, quienes a su vez manifestaron no haber llegado a ningún convenio. Acto seguido, inicia la exposición de alegatos por parte de la representación judicial de la parte Accionante Recurrente, quien manifiesta ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida por el A quo, ya que se violan normas tanto procesales como sustantivas que regularon la relación laboral, haciendo una breve reseña del acontecer del proceso, indicando entre otros aspectos que los tres trabajadores, hoy demandantes no trabajaban al momento de suscribirse el acuerdo durante los años 2010-2013, dice que ni siquiera estaban trabajando al momento de iniciar la negociación.

Por tanto,- a su decir – arguye el recurrente que la petición de fondo de los actores, en que le sea aplicado el convenimiento de pago suscrito en el año 2013, es imposible de emplear por que no estaban trabajando para su representada.

Por ultimo señala que en la presente causa, existe una defensa de prescripción, sin embargo el Juzgado de Juicio no tomo en consideración dicho argumento, asimismo manifiesta su desacuerdo con la sentencia recurrida, ya que no es posible que se apliquen los cálculos de indexación y tasa vigente al momento del pago, como se viene realizando en esta sede judicial.

En tal sentido solicita a esta instancia Superior se declare con lugar el presente recurso y declare con lugar la totalidad de la sentencia.

En referencia a la representación judicial de los actores, la misma señala su conformidad con la sentencia emitida por la Juez de Juicio. Sin embargo se permite realizar algunas observaciones con respecto a la exposición que la antecedió. Dice acerca de la prescripción de la acción alegada, que mal puede la recurrente alegar las acciones que están prescritas, cuando en el acta que homologaba el acuerdo establece el pago de una indexación retroactiva por todos los conceptos laborales demandados, mas aun que para el momento de que sus representados estaban como trabajadores activos, debió haber aplicado la convención colectiva petrolera y no se hizo. Dicha circunstancia fue lo que dio origen al pliego interpuesto ante la sede administrativa. Adicionalmente a los fines de interrumpir la prescripción de la presente acción, indico que la misma fue registrada ante el Registro Subalterno, por lo que ratifica la vigencia de la presente acción y la deuda se encuentra liquida y exigible y se trata de derechos laborales adquiridos durante la relación laboral que son irrenunciables y de orden publico.

Indica que sus representados son acreedores del pago, ya que gozaban, de la situación similar quedo demostrada durante la fase de juicio.

Y en referencia a lo alegado por su contraparte en cuanto a los cálculos e intereses indica que siendo que estamos en la Republica Bolivariana de Venezuela, y establece la ley de Banco Central de Venezuela, que las mismas deben ser calculados según la tasa vigente activa, por lo tanto se genera desde el momento en que nace el derecho. En tal sentido solicita a esta instancia Superior se ratifique la decisión dictada en primera instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, declaró la improcedencia de la defensa de prescripción alegada por la parte accionada y Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos VICTOR JOSE FERNANDEZ SALAZAR, DIOSVALL JOSE ZABALA LIMA y JOEL ALDRIN ESSER COELLO, exponiendo lo que a continuación se transcribe:

“(…) alega la parte accionada la defensa de prescripción de la acción respecto a todos los demandantes ciudadanos: VICTOR JOSE FERNANDEZ SALAZAR, DIOSVALL JOSE ZABALA y JOEL ALDRIN ESSER COELLO, plenamente identificados en autos, ello en virtud que desde el 22/11/2010, 03/07/2007 y 08/12/2004, fecha de terminación de la relación de trabajo respectivamente, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de, los trabajadores y las trabajadoras, había transcurrido el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de un (01) año para intentar la acción y este lapso no se reapertura con la entrada en vigencia de la nueva Ley del trabajo y por lo tanto no tendrían posibilidades de reclamar judicialmente los accionantes, ya que su acción se encontraba prescrita.

(omissis)…

“(…) Sin embargo quien decide, sostiene que el derecho al cobro de conceptos laborales reclamados, surgió a partir del momento que son exigibles, es decir desde la firma del acuerdo celebrado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en fecha veinte (20) de junio de 2013, en virtud del reconocimiento voluntario por parte de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., de la deuda sostenida con la masa trabajadora representada por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES (SINTRASEPET), que comprende la cancelación del pago único de un bono por la cantidad de mil dólares (1000 $), por cada año de servicio, desde el año 2000 hasta la fecha de la homologación del acuerdo, para cada trabajador por todos los conceptos dejados de percibir durante el tiempo de la prestación del servicio, siendo reclamados en el pliego conceptos como: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse, pues se entiende entre las partes que dicha cantidad cubre cualquier diferencia que pudiera existir desde el año 2000 hasta la fecha de la homologación del acuerdo (…)

(omissis)…

“(…) dicho bonificación tiene carácter de una indemnización retroactiva de cualquiera de las diferencias que pudieran haber existido desde el año 2000, hasta la homologación del presente pliego (…)

(omissis)…

(…) en consecuencia, visto el reconocimiento voluntario por parte de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., de los conceptos adeudados a los trabajadores en situación similar, durante los años 2000 al 2013, con carácter de indemnización retroactiva, por tanto, se declara improcedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte accionada. Y así se establece.

(omissis)…

(…) Decidida la defensa previa de la prescripción, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fono del presente asunto:


(omissis)…

(…) En tal sentido, quien decide llega a la conclusión que visto que no consta en autos pruebas alguna que demuestre el pago del acuerdo acordado en el acta de fecha 20 de junio de 2013, a los ciudadanos VICTOR JOSE FERNANDEZ SALAZAR, DIOSVALL JOSE ZABALA y JOEL ALDRIN ESSER COELLO, plenamente identificados en autos. En consecuencia la presente demanda debe prosperar en derecho, debido a que de las pruebas aportadas se evidencia que los accionantes prestaron sus servicios para la sociedad mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA y posteriormente BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., siendo beneficiarios del acuerdo celebrado, visto que los mismos son derechos adquiridos durante la prestación de servicio con la sociedad mercantil demandada, y una vez adquiridos no se le pueden revocar al trabajador, lo cual va con el principio de progresividad de los derechos laborales y mas aun cuando son conceptos dejados de percibir durante la prestación del servicio comprendida entre los años 2000 al 2013, tal y como fue acordado por las partes, por la no aplicación del contrato colectivo petrolero y siendo que las partes acordaron que la misma tiene efecto retroactivo, por tanto los trabajadores demandantes, son acreedores de la bonificación acordada y homologada por la inspectora Ad-hoc del Trabajo del estado Delta Amacuro en fecha 20 de junio de 2013. Y así de decide.

A continuación se detallan los montos a cancelar a cada trabajador:


1.- VICTOR JOSE FERNANDEZ SALAZAR
Fecha de ingreso 20-01-1997
Fecha de egreso 22-11-2010
Tiempo de servicio en la empresa 13 años y 10 meses
Total reclamado 10 años x 1.000,00$ = 10.000,00$

2.- DIOSVALL JOSE ZABALA LIMA
Fecha de ingreso 20-01-1997
Fecha de egreso 03-07-2007
Tiempo de servicio en la empresa 10 años y 05 meses
Total reclamado 7 años x 1.000,00$ = 7.000,00$



3.- JOEL ALDRIN ESSER COELLO
Fecha de ingreso 03-11-2003
Fecha de egreso 08-12-2004
Tiempo de servicio en la empresa 1 año y 01 mes
Total reclamado 1 año x 1.000,00$ = 1.000,00$


Resultando un total a cancelar a los accionantes: Dieciocho mil dólares ($ 18.000,00), discriminados anteriormente.

En relación al pago de los intereses de mora, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0091 de fecha 09 de Marzo del año 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.), Nº 81 del 09 de Marzo de 2015, Nº 1640 del 11 de Noviembre de 2014, 167 del 07 de Marzo de 2016 y Nº 189 del 08 de Marzo de 2016, entre otras. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas quince (15) días hábiles, posteriores a la firma del acuerdo que puso fin al pliego de peticiones, en virtud que el mismo comprende conceptos como: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, que dejaron de percibir los extrabajadores durante el tiempo de prestación de servicio años 2000 al 2013. Todo esto con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006; cuya cuantificación se realizara por experticia complementaria del fallo, aplicando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales banco del país de conformidad con lo previsto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

(omissis)…

(…) Por ultimo, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinaran a razón de un monto establecido en divisas, (dólares estadounidenses), y siendo que de conformidad a lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias identificadas con los números S. Const/1641 de fecha 02 de Noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa Motores Venezolanos, C.A., (MOTORVENCA) y la sentencia SCSl/756 dictada en fecha 17 de octubre de 2018 (caso: Ali Irani contra Sherkate Beinulmelani E Khanesazi Iranian, (Iranian Internacional Housing Company, C.A.), los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuaran, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación. Debiendo el experto contable realizar dicha conversión. Así se decide.

(omissis)…

Del extracto parcialmente trascrito anteriormente, la Jueza de Juicio, en la motivación de la Sentencia que se recurre, como punto previo analizó el alegato de la prescripción de la acción incoada por los Ciudadanos VICTOR JOSE FERNANDEZ SALAZAR, DIOSVALL JOSE ZABALA LIMA y JOEL ALDRIN ESSER COELLO, la cual declara improcedente, considerando que existió un reconocimiento tácito por la demandada, de los conceptos adeudados por los ex trabajadores, que fueron reclamados. Posteriormente, al analizar los alegatos, pruebas y hacer las valoraciones pertinentes, declaró Con Lugar la acción interpuesta por los referidos Ciudadanos, considerando procedente el reclamo del pago único de un Bono de mil dólares de los Estados Unidos de América ($1,000.00) por año de servicio, desde el año 2000 hasta la fecha de homologación del acuerdo suscrito que lo refleja, estableciendo el monto a pagar a cada trabajador, cuyos montos calcula y refleja en la motiva.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.

Conforme a la apelación efectuada, por la parte accionada recurrente, manifestación su disconformidad con la sentencia condenatoria, alegando en primer término, la procedencia de la defensa perentoria de la prescripción; posteriormente, que no es extensivo del acuerdo alegado por las partes y establecido por la Sentenciadora que establece la procedencia del pago único de mil dólares por año de servicio, exponiendo que a los accionantes de autos, no le es aplicable el acuerdo en el que se sustenta el referido bono.

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación y establecer los límites de la controversia en el presente recurso de apelación, quien juzga, pasa a analizar las actas procesales, tanto los fundamentos de la demanda y de la contestación, así como la valoración de las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, la parte actora reproduce el merito favorable que arrojan las actas procesales, en todos y cada unos de los documentos y alegatos, tanto de hecho, como de derecho, que favorecen y beneficien a sus representados, al respecto, debe señalar este Juzgado Superior que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En el Capítulo II, promueve las documentales, marcadas con la letra “A”, las cuales fueron expresamente reconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Las mismas se refieren a recibos de pago, recibo de pago de prestaciones sociales, constancias de trabajo y otros documentos de entre el año 2000 y el 20 de Junio de 2013, como trabajadores de la empresa BJ SERVICES VENEZUELA, C.C.P.A., que posteriormente transfirió sus actividades y operaciones mercantiles y laborales a la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., correspondientes a los ciudadanos VICTOR JOSE FERNANDEZ SALAZAR, DIOSVALL JOSE ZABALA LIMA y JOEL ALDRIN ESSER COELLO, respectivamente, de las cuales se evidencian las deducciones canceladas a cada trabajador, el último sueldo diario devengado por los mismos, el tiempo de servicio, fecha de ingreso y egreso y los cargos desempeñados por los hoy actores, así como los conceptos y montos pagados a cada uno de ellos. Puede observarse que en dichas planillas, nada se refleja sobre el bono único en moneda extranjera reclamado en el presente asunto.

Marcado con las letras “B y C”, promueve la parte actora acta emitida por la Inspectoria del trabajo del Estado Delta Amacuro, como inspectoria Ad Hoc en el proceso, de fecha 20 de Junio de 2013, suscrita por la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., la misma se encuentra inserta en el expediente del pliego de peticiones signado con el número 044-2010-05-000006, de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, con carácter conciliatorio, intentado en fecha 02 de Junio de 2010, por los directivos de SINTRASEPET, en contra de la empresa BJ Services, la cual fue expresamente reconocida por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Las referidas documentales, se refieren a la consignación de los acuerdos individuales, ante el Ente Administrativo del Trabajo del Estado Delta Amacuro, que puso fin al pliego de peticiones de fecha 20 de junio de 2013, y en donde además es solicitada la homologación de los mismos, en los cuales se demuestra que la empresa accionada procedió al cumplimiento del acuerdo suscrito el 20 de junio de 2013, procediendo al pago de la cantidad de mil dólares americanos (US$ 1,000.00) por cada año completo de servicios para los trabajadores.

Ahora bien, como primer punto que ha de observarse, es que la empresa y así solicita fuera homologado, el pago de la cantidad de mil dólares americanos (US$ 1,000.00), es por cada año completo de servicios y no se genera pago alguno por la fracción de meses. Como segundo punto, se observa que los trabajadores que fueron beneficiados con este acuerdo, no indica el cargo o puesto desempeñado en la empresa, ni el departamento de adscripción, o labor realizada, solo indica como datos del trabajador beneficiario, su nombre completo, el número de la Cédula de Identidad y la fecha que ingresó a la empresa, y luego la serie de cláusulas o estipulaciones acordadas y el monto que recibiría, en ese sentido, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente indica que: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”; por ello, adminiculando las pruebas aportadas, reconocidas por ambas partes y por ende valoradas conforme a derecho, y conforme al principio legal, el razonamiento lógico de este Juzgador lo lleva a interpretar y apreciar las pruebas precedentes a favor del trabajador; por ello, debe concluir que, el acuerdo suscrito que resolvió el pliego conflictivo y en el que se estipula el pago del bono único por la cantidad de mil dólares americanos (US$ 1,000.00) por año de servicios para cada trabajador desde el año dos mil (2000) hasta la fecha de sus suscripción, abarca a todos los trabajadores, inclusive los accionantes en el presente juicio. Así se decide.

Promueve las documentales, marcadas con la letra “D”, copias certificadas del libelo de demanda en contra de la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, C.C.P.A., auto de admisión y boleta de notificación, debidamente registradas por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la cual se argumentaba la prescripción de la acción, vista las fecha de culminación de las relaciones de trabajo de los hoy actores. Las mismas fueron expresamente reconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En el Capítulo III, promueve la exhibición de los recibos originales de pagos y sus respectivos anexos y recibo de pago marcada con la letra “A”, donde se evidencia el pago del bono único de mil dólares ($ 1.000), por año completo de servicio o fracción superior a los seis meses, no solo a los trabajadores activos sindicalizados, sino que además le cancelo a todos los trabajadores, y a los trabajadores transferidos fuera del país; alegando el promovente de los primeros recibos que los mismos constan en autos, sin embargo en cuanto al recibo de pago del bono de $1.000, la representación patronal, señala no poseer el mismo, motivo por el cual la parte actora, solicito se declare como cierta la documental.
Al respecto debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como taxativamente establece la norma, requisito esencial para la solicitud de exhibición, primero, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. En el presente caso, la parte actora al solicitar la exhibición de los documentos señalados, no acompaña copia fotostática alguna de la misma ni señala datos esenciales que debe contener cada uno de ellos. Asimismo, no precisó el Actor algún medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Por su parte, el A quo mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020, en relación a la Prueba de Exhibición las admite en forma general sin especificarlas, instando a la parte demandada a su cumplimiento. Ahora bien, no comparte esta Alzada el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello; sin embargo, al igual que lo señalado en la sentencia recurrida, no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna a la no exhibición, por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82. Así se establece.
En el capitulo IV, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Francisco Inojosa, Ernesto Smith, Carlos Corvo, Ricardo Cabrera, Rufino La Rosa, Antonio Henry, Antonio Malave, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.853.840, 15.323.384, 9.894.702, 14.704.651, 15.115.012, 12.677.326, 8.978.553, respectivamente. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, razón por la cual esta Alzada no tiene elementos que valorar. Así se establece.
En el Capítulo IV, referente a la prueba libre, marcado con las letras “E”, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueven como prueba libre la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Julio de 2018, mediante la cual se deja establecido que los intereses moratorios deben calcularse desde el momento que son causados y exigible la obligación laboral ello de acuerdo con el fundamento señalado en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2191, de fecha 06 de diciembre de 2006. Al respecto, debe señalar este Juzgado Superior que el mismo no constituye medio de prueba alguno, motivo por el cual comparte el criterio esgrimido por el Juzgado de Instancia, considerando que es improcedente valorar la misma. Así se declara.
En cuanto a la inspección judicial promovida en el Capítulo V, la misma se practicó en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 20 de noviembre de 2020, tal como se evidencia en acta levantada inserta al folio 364. Con respecto a dicha inspección esta Alzada coincide con el criterio utilizado por el A quo, al señalar que del material cotejado en las instalaciones del ente administrativo se evidencia que los trabajadores accionantes firmaron la solicitud del pliego conflictivo. Pues bien, dicha prueba demuestra la existencia de un pliego de peticiones o conflictivo ante el Ente Administrativo del Trabajo; se demostró y evidenció que dicho pliego fue generador de varias reuniones, discusiones y posibles acuerdos entre los Representantes Sindicales de los Trabajadores y las Entidades de Trabajo involucradas; dando por resultado el acuerdo final suscrito ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO de fecha 20 de junio de 2013, que recoge el acuerdo definitivo y aplicable a los trabajadores de dicha Empresa, tal como se refleja en forma taxativa y expresa, en su texto, que en definitiva fuera homologado por el Funcionario del Trabajo competente. Motivos por el cual esta Alzada ratifica el valor de la misma, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I, DOCUMENTALES:

Promueve las siguientes documentales del ciudadano VICTOR JOSE FERNANDEZ SALAZAR;
 Marcado con la letra “B”, original de descripción del cargo del referido ciudadano, debidamente firmada en original por Él mismo, por lo cual se le opone formalmente, en la cual se detallan todas y cada una sus funciones como gerente de mantenimiento.
 Marcado con la letra “C”, plan de acciones del referido ciudadano, debidamente firmada en original por Él mismo, por lo cual se opone formalmente.
 Marcado con la letra “D”, carta de renuncia del referido ciudadano, en donde se describe la manera en la que culmina la relación laboral en fecha 22 de noviembre de 2011.
 Marcado con la letra “E”, original de recibo de indemnización de prestaciones sociales, del referido ciudadano, en donde se evidencia todos y cada uno de los conceptos pagados, al finalizar la relación laboral y la fecha de egreso del trabajador 22 de noviembre de 2010.
 Marcado con la letra “F”, original de comunicación dirigida al ciudadano Víctor Fernández, en donde se evidencia que el mismo formaba para de la llamada nomina mayor y se le asignaba una ayuda de vivienda, pero por motivación de la propia empresa y no en aplicación del contrato colectivo.
 Marcado con la letra “G” original en ciento cincuenta y seis (156) folios de recibos de pago del trabajador, en donde se describen todos y cada uno de los conceptos pagados durante la relación laboral y muy específicamente el pago del bono de supervisor que se le pagaba por el tipo especial de labores.

Promueve las documentales del ciudadano JOEL ALDRIN ESSER COELLO;
 Marcado con la letra “H”, original de recibo de indemnización de prestaciones sociales del referido ciudadano, donde se describen todos y cada uno de lo los conceptos pagados al finalizar la relación laboral, así como el cargo y la fecha de egreso del mencionado extrabajador, el 08 de diciembre de 2004
Promueve las documentales del ciudadano DIOSVALL JOSÉ ZABALA LIMA;
 Marcado con la letra “I”, legajo original de dos (02) folios, de plan de compra de acciones del extrabajador, firmado en original por Él mismo, por lo cual se opone formalmente.
 Marcado con la letra “J”, original en tres (03) folios de recibo de indemnización de prestaciones sociales del referido ciudadano, debidamente firmada en original por Él mismo, por lo cual se le opone formalmente, en donde se describe todos y cada uno de los conceptos pagados al finalizar la relación laboral y la fecha de finalización de la misma, el 03 de Julio de 2007.
 Marcado con la letra “K”, original de cinco (05) folios, comunicaciones dirigidas al ciudadano Diosvall Zabala, debidamente firmadas en original por Él mismo, por lo cual se opone formalmente. En la misma se describe que formaba parte de la llamada nomina mayor, al constar la comunicación formal de su traspaso a dicha nomina en fecha 30 de enero de 1998.
Al respecto con las anteriores probanzas, concuerda quien aquí decide, con lo dictaminado por la Jueza de Instancia, ya que las mismas fueron presentadas en originales y al ser opuestas a la contraparte, ésta no las desconoce ni las impugna, expresando su reconocimiento tácito con su contenido; y en virtud de lo anterior, este Juzgador ratifica su valor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO V, PRUEBA DE INFORMES

Solicita se oficiara a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, librándose oficio Nº 021-2020, de fecha 12 de Marzo de 2020, del cual no consta las resultas. Y visto el desistimiento de la parte promovente en cuanto a la referida prueba, esta Alzada considera que es improcedente otorga valor alguno. Así se declara.

Referente a la solicitud del Traslado de Pruebas, concuerda esta alzada con el Tribunal de Instancia, en relación a lo señalado mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2020, al no ser admitida en su oportunidad procesal, no existen meritos que valorar al respecto. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES DE FONDO DE LA DECISIÓN

Realizado el análisis de las pruebas promovidas y aportadas por las partes, es menester señalar que, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la distribución de la carga de la prueba, en términos muy similares a los que expondrá este Juzgador a continuación, ha señalado que el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo señalado, corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En estos supuestos, el Actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.

A lo anterior, la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado que, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

A los fines metodológicos, este Juzgador se pronunciará previamente sobre la prescripción alegada. En la sentencia recurrida con respecto a la misma, se señaló que a continuación se transcribe:

“Alega la demandada la defensa de prescripción de la acción respecto a los ciudadanos: VICTOR JOSE FERNANDEZ SALAZAR, DIOSVALL JOSE ZABALA LIMA y JOEL ALDRIN ESSER COELLO, ello en virtud que desde el 22/11/2010, 03/07/2007, y 08/12/2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo respectivamente, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de un (01) año para intentar la acción, y este lapso no se reapertura con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo y, por lo tanto no tendrían posibilidades de reclamar judicialmente.

Sin embargo quien decide, sostiene que el derecho al cobro de conceptos laborales reclamado, nace a partir del momento de la homologación del acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro en fecha veinte (20) de junio de 2013, en virtud del reconocimiento voluntario por parte de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, de la deuda sostenida con los trabajadores representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES ( SINTRASEPET) que comprende la cancelación del pago único de un Bono por la cantidad de mil dólares (1000 $), por cada año de servicio, desde el año 2000 hasta la fecha de la homologación del acuerdo, para cada trabajador por todos los conceptos reclamados en el pliego tales como: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse, pues se entiende entre las partes que dicha cantidad cubre cualquier diferencia que pudiera existir desde el año 2000 hasta la homologación del presente acuerdo, la incidencia de dichos conceptos, inclusive para el caso en que se dictamine por cualquier autoridad administrativa o judicial que pudiese haber sido aplicable el Contrato Colectivo Petrolero para los trabajadores del pliego y cualquier otro trabajador en situación similar, durante el lapso del año 2000 hasta la fecha de la homologación del acuerdo, dicho bono tiene carácter de una indemnización retroactiva de cualquiera de las diferencias que pudieran haber existido desde el año 2000 hasta la homologación del presente pliego, quedando a salvo los derecho de los trabajadores de disfrutar los beneficios, remuneraciones, provecho y ventajas que pudieran corresponder por dictamen de cualquier autoridad administrativa o judicial, luego de la homologación del presente pliego, para cualquier periodo laboral posterior a la homologación que se haga del acuerdo del presente pliego atendiendo el principio de progresividad de los derechos laborales, para lo cual los trabajadores se adherirán al proyecto que presente la federación a través de los sindicatos que esta designen, para la discusión y reconocimiento del anexo 1 de la convención colectiva petrolera por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo de conformidad con los artículos 440 y 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, visto el acuerdo celebrado por la entidad de Trabajo sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS Y ANTI IMPERIALISTA DE SERVICIOS PETROLEROS Y SIMILARES ( SINTRASEPET), mediante el cual la accionada reconoce voluntariamente las deudas laborales contraída con los trabajadores por conceptos de: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, que se dejaron de percibir, en virtud de la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero durante los años 2000 hasta la fecha de homologación del pliego conflictivo. Tenemos que la Sala de Casación Social en diversas oportunidades, se ha pronunciado en relación al reconocimiento voluntario, en sentencia N° 302, de fecha 14-03-2007, caso: Yulkir Leal contra Gobernación del Estado Apure, bajo el tenor siguiente:
Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que:
‘La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción’. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
‘La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción’ (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial’ (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Negrita del Tribunal)
De acuerdo con el criterio expresado, tenemos que la parte demandada reconoció en el acta celebrada y debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro, que mantenía una deuda con los trabajadores, en virtud de la no aplicación del Contracto Colectivo Petrolero, que comprende conceptos laborales tales como: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades dejados de percibir durante los años 2000 al 20 de junio de 2013, fecha que fue homologado el acuerdo. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario de los conceptos adeudados, se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte accionante en relación a los ciudadanos VICTOR JOSE FERNANDEZ SALAZAR, DIOSVALL JOSE ZABALA LIMA y JOEL ALDRIN ESSER COELLO. Así se establece.”

En cuanto a la prescripción, debe indicarse que la norma general dispone que, el transcurso del lapso de prescripción pueda ser interrumpido mediante la realización de actos idóneos, previstos por el legislador.

Señala el artículo 1.973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente, cuando el deudor hace el reconocimiento del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr; asimismo, el artículo 1.957 eiusdem, el cual dispone que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, y en el caso de la renuncia tácita, resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de esta defensa, por lo que en los supuestos que el deudor favorecido por la prescripción ya consumada respecto del derecho que correspondería al acreedor, en el caso del reconocimiento que realice su obligación pendiente de pago, debe ser considerado por el legislador como un acto susceptible de interrumpir la prescripción en curso, y esa conducta del obligado, es un acto concluyente de carácter abdicativo respecto de la prescripción ya verificada, y en consecuencia, debe apreciarse como un signo inequívoco de renuncia a esta excepción.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que la renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma; y cuando es tácita, es la resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Al respecto, la SCS/TSJ Nº 1471 de fecha 17.12.2013 (JOSÉ QUINTANA vs. B.P. EXPLORATION VENEZUELA LIMITED y PDVSA): estableció lo siguiente:

RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN

La Sala de Casación Social ratificó su criterio sobre la renuncia tácita a la prescripción y determinó que en el presente caso, aun cuando la prescripción ya se había consumado, se configuró una renuncia tácita a la prescripción. La Sala apreció que la codemandada sostuvo reuniones con el Despacho de la Viceministra del Trabajo en una fecha en la que la acción estaba prescrita, pero en la que se reconoció la obligación del pago al demandante y no se invocó la prescripción. La Sala calificó esta situación como una “…conducta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción…” y, por ende, en una renuncia a la misma. Sobre la renuncia a la prescripción la Sala confirmó su criterio según el cual esta figura “…consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella…”. Asimismo, precisó que según el Código Civil “…no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”, produciéndose la pérdida del derecho a alegarla en juicio y el inicio de un nuevo lapso de prescripción a partir de su renuncia. En consecuencia y con fundamento en este criterio, la Sala resolvió que “…al no haber manifestado [la empresa codemandada], su voluntad de aprovecharse de la prescripción que tenía a su favor, en virtud que, para la reunión de 22 de mayo de 2003, efectuada en el Despacho de la Viceministra del Trabajo, ya la misma se había consumado (…) [se] configura una renuncia tácita a la prescripción, que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción…”

Adicionalmente a lo señalado, se pueden observar las siguientes decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia: SCS/TSJ Nº 299 de fecha 14.3.2007 (caso: Brumilde Escalona vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) “RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN POR RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL” y SCS/TSJ Nº 308 de fecha 7.5.2003 (caso: Francisca Lovera vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) “RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN POR RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL.

En el caso sub examine, el hecho de que la empresa accionada a través de un proceso conflictivo llevado ante el ente Administrativo del Trabajo, haya alcanzado y firmado un acuerdo resolutorio, mediante el cual, reconoce a través de un pago único, las posibles diferencias que pudieron haberse generado en diferentes y variados conceptos propios de la relación laboral, desde el año dos mil (2000) hasta la fecha de suscripción del acuerdo en el año dos mil trece (2013); es decir, por trece (13) años de prestación de servicios, a todos los trabajadores comprendidos en ese lapso, sin especificar en dicho acuerdo que fueran trabajadores activos o no, ya que, como señaló este Juzgador, al no expresarlo las partes ni haber sido expresado por el Funcionario que homologa el acuerdo, la valoración más favorable de esa prueba documental, es la que se establece quien decide, a favor de la masa trabajadora. Por consiguiente, concuerda este sentenciador con lo establecido por la Jueza de Instancia, que en el caso bajo estudio, no opera la prescripción de la acción. Así se decide.

En lo que corresponde a la aplicación del acuerdo suscrito a los trabajadores, en los términos en que fue contestada la demanda, la carga de la prueba, tal como lo establece la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo, Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Adicional a ello, Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso de Autos, la parte accionada recurrente alegó que a los demandantes no les era extensible el acuerdo suscrito, por cuanto no le son aplicables las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, así como el alegato de que en dicha Acta, no les era extensible a todos los trabajadores. Por tanto, la carga de la prueba le correspondía a la empresa accionada demostrar los mismos.

En cuanto a la no aplicación de las estipulaciones contractuales petroleras a los demandantes, la empresa no aportó elementos probatorios que pudieran analizarse y excluir a los actores de la aplicación de dicha convención colectiva; más aún, la empresa accionada es una empresa que se dedica a actividades petroleras, y del legajo probatorio, deja en expresa y clara evidencia su actividad comercial, y el reconocimiento que hizo a una serie de trabajadores, de los cuales, no explicó ni demostró los cargos que desempeñaban a los fines de hacerle extensible, el acuerdo suscrito que establecía un pago de Un mil dólares americanos (US$1,000.00) por cada año de servicios, y que estuviese comprendido sus servicios desde el año 2000 hasta la fecha de la homologación del acuerdo, para cada trabajador por todos los conceptos dejados de percibir durante el tiempo de la prestación del servicio, siendo reclamados en el pliego conceptos como: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, sin exclusión de ningún otro concepto que pudiera reclamarse, pues se entiende entre las partes que dicha cantidad cubre cualquier diferencia que pudiera existir desde el año 2000 hasta la homologación del presente acuerdo, la incidencia de dichos conceptos, inclusive para el caso en que se dictamine por cualquier autoridad administrativa o judicial que pudiese haber sido aplicable el Contrato Colectivo Petrolero para los trabajadores del pliego y cualquier otro trabajador en SITUACIÓN SIMILAR, durante el lapso del año 2000 hasta la fecha de la homologación del acuerdo, dicho bonificación tiene carácter de una indemnización RETROACTIVA DE CUALQUIERA DE LAS DIFERENCIAS QUE PUDIERAN HABER EXISTIDO DESDE EL AÑO 2000 HASTA LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE PLIEGO, quedando a salvo los derecho de los trabajadores de disfrutar los beneficios, remuneraciones, provecho y ventajas que pudieran corresponder por dictamen de cualquier autoridad administrativa o judicial, luego de la homologación del presente pliego, para cualquier periodo laboral posterior a la homologación que se haga del acuerdo del presente pliego atendiendo el principio de progresividad de los derechos laborales, para lo cual los trabajadores se adherirán al proyecto que presente la federación a través de los sindicatos que esta designen, para la discusión y reconocimiento del anexo 1 de la convención colectiva petrolera por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo de conformidad con los artículos 440 y 474 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia, al no haber desvirtuado la aplicación de la normativa contractual petrolera a los demandantes de Autos, debe forzosamente interpretarse y valorarse que sí le era aplicable. Así se establece.

En cuanto al acuerdo suscrito, en el mismo se establece expresamente, que ampara a “(…) todos los trabajadores que prestaron servicios del 2000 hasta la presente fecha (…)”, sin exclusión ni condición alguna, por consiguiente, aplicando el principio de la interpretación y valoración más favorable al trabajador, debe concluir quien sentencia, que el referido convenio si le es extensible y aplicable a los demandantes de Autos, en virtud de lo consagrado en el articuló 89.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Establecido lo anterior, debe esta Alzada proceder al recálculo de los montos condenados por cada trabajador, en los siguientes términos:

1.- VICTOR JOSE FERNANDEZ SALAZAR:
Fecha de ingreso: 20-01-1997.
Fecha de egreso: 22-11-2010.
Tiempo de servicio en la empresa: 13 años y 10 meses.
Calculo: 10 años x 1.000.00 $ = 10.000.00 $

2.- DIOSVALL JOSE ZABALA LIMA:
Fecha de ingreso: 20-01-1997.
Fecha de egreso: 03-07-2007.
Tiempo de servicio en la empresa: 10 años y 05 meses.
Calculo: 7 años x 1.000,00 $ = 7.000,00 $.

3.- JOEL ALDRIN ESSER COELLO:
Fecha de ingreso: 03-11-2003.
Fecha de egreso: 08-12-2004.
Tiempo de servicio en la empresa: 1 año y 1 meses.
Calculo: 1 año x 1.000,00 $ = 1.000,00 $.

Total a cancelar a los accionantes: LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (US$. 18.000,00), los cuales deben ser convertidos a nuestra moneda Nacional (Bolívares Fuertes), tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al fundamento, sostenido por el apoderado judicial de la parte accionada recurrente, relativo al pago de los intereses de mora debidamente condenados en la sentencia recurrida. El Mismo sostiene que no aplica Intereses alguno, ni indexación, por cuanto la obligación principal fue pactada en dólares americanos. ($) Y de corresponder seria a la tasa del 2% anual, como es en los Estados Unidos de Norte América.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra su articulo 318, las competencias monetarias serán única y exclusivamente obligaciones del Banco Central de Venezuela, quien tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.

En tal sentido comparte esta alzada la decisión tomada por el Tribunal Aquo, que la tasa de interés aplicable al presente caso, para el calculo de los intereses moratorios condenados, de conformidad con lo establecido en le articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es la tasa activa aplicable al supuesto a que se refiere el artículo 128, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no la señalada por el apoderado judicial de la parte recurrente, por cuanto nos encontramos en Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0091 de fecha 9 de marzo del año 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.), N° 81 del 09 de marzo de 2015, Nº 1.640 del 11 de noviembre de 2014, 167 del 07 de marzo de 2016, y Nº 189 del 08 de marzo de 2016, entre otras.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas quince (15) días hábiles posteriores a la firma del acuerdo que puso fin al pliego de peticiones, tal y como fue acordado por las partes, en virtud que el mismo comprende conceptos como: horas extras, bonos nocturnos, días feriados, días de descansos trabajados y sus compensatorios, tiempo de viaje, pernocta, ayuda única de ciudad, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, que dejaron de percibir los ex - trabajadores durante el tiempo de la prestación del servicio desde los años 2000 al 2013. Todo esto con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 06 de diciembre de 2006; Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En lo que respecta al punto relacionado a la INDEXACIÓN la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale Contra Zurich Seguro, S.A., estableció:

“…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”.
De conformidad con lo anterior, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, o corrección monetaria alguna, por lo que procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro, a diferencia de los intereses de mora, que seria por el retardo del pago oportuno, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida. Así se establece.

Por último, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un monto establecido en divisas (dólares estadounidenses), y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias identificadas con los números: S. Const/ 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia SCS/ 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A), los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación. Debiendo el experto contable realizar dicha conversión.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ
Abg. Asdrúbal José Lugo.

EL SECRETARIO (a)
Abg. Ninoska Rojas Salazar.

En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO (a)
Abg. Ninoska Rojas Salazar.