República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

211º y 162º

PARTES: ciudadanos MARIA CRISTINA GONZALEZ y PEMAR DAN CEDEÑO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.779.782 y V-9.292.959, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio GREGORY MILAGROS AZZI BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.581 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE Nº: 12.891.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 12 de mayo del 2.021 y previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: MARIA CRISTINA GONZALEZ y PEMAR DAN CEDEÑO CARREÑO, supra identificados, a través de su apoderada judicial, lo siguiente: ”...En fecha 15 de Octubre del año 1.993, contrajimos matrimonio civil por ante El Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, bajo el numero 54, por delegación de la Primera Autoridad Civil del Municipio, tal y como se desprende de la copia certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del MUNICIPIO MATURIN del ESTADO MONAGAS, y que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A”. La sede de nuestro domicilio conyugal ha sido siempre en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y nuestra residencia y asiento del grupo familiar, fue cruce de las calles Libertador y Piar N° 15, del Sector El Caro de la Urbanización La puente de Maturín Estado Monagas. De dicha unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: DANMAYKER CEDEÑO GONZALEZ Y KAROLYN CRISTINA CEDEÑO GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 24.865.757 y 27.181.165, respectivamente. Se acompañan copias de las cedulas de identidad marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Ahora bien Ciudadano juez, unidos en matrimonio convivimos en perfecta armonía, comprensión y tranquilidad como la que debe reinar en todo matrimonio que marche bien; esa tranquilidad y armonía sufrió una ruptura inesperada que se ha prolongado en el tiempo, al punto que desde el mes de marzo del año 2018, nos separamos de hecho y no hemos vuelto a reanudar nuestra vida en común, por no existir entre nosotros el afecto y la mutua comprensión inherentes a la vida conyugal, por esas desavenencias surgidas en nuestra vida conyugal, estableciendo domicilios diferentes, y no hemos vuelto a reanudar nuestra vida en común. Hasta la presente fecha hemos permanecidos separados, rompiéndose así de manera definitiva nuestra vida en común, quebrantándose así la armonía de la relación matrimonial y desde ese momento seso nuestra vida en común, bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no hay reconciliación alguna. (...).-

En fecha 13 de mayo del año 2.021, se admite la solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha 07 de julio del año 2.021, el ciudadano alguacil consignó diligencia suscrita por la abogada MILANYELA FERMIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, con Opinión Favorable.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia observa este Tribunal de la revisión exhaustiva del escrito libelar que las partes MARIA CRISTINA GONZALEZ y PEMAR DAN CEDEÑO CARREÑO, ut supra identificados, señalan que la fecha de su separación de hecho definitiva ocurrió en el mes de marzo del año 2.018, se transcribe extracto de lo indicado: "... esa tranquilidad y armonía sufrió una ruptura inesperada que se ha prolongado en el tiempo, al punto que desde el mes de marzo del año 2018, nos separamos de hecho y no hemos vuelto a reanudar nuestra vida en común, por no existir entre nosotros el afecto y la mutua comprensión inherentes a la vida conyugal, por esas desavenencias surgidas en nuestra vida conyugal, estableciendo domicilios diferentes, y no hemos vuelto a reanudar nuestra vida en común. Hasta la presente fecha hemos permanecidos separados, rompiéndose asi de manera definitiva nuestra vida en común..." (Resaltado y negrillas nuestras). Claramente se evidencia que desde la fecha de su separación mes de marzo del año 2.018 hasta la fecha de presentación de la solicitud de divorcio fundamentado en el articulo 185-A, el día 12 de mayo del 2.021, transcurrieron tres (03) años y dos (02) meses; cabe destacar que el articulo 185-A del Código Civil Vigente, establece como requisito sine quanon que el lapso de tiempo legal para la interposición de las demandas de divorcio fundamentadas por este articulo es de cinco (05) años de separación de hecho definitiva entre los cónyuges accionantes. Y así de decide.-

Es por las razones esgrimidas y en vista de lo señalado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio correspondiente a fecha de su separación de hecho, se evidencia que no cumplieron con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, por cuanto el momento de presentar su solicitud de divorcio tenían menos de cinco (05) años de separación. Es por lo quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a las facultades conferidas por nuestro máximo Tribunal de la República para dar cumplimiento a sus decisiones a través de una expectativa plausible, declara IMPROCEDENTE la acción intentada. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano MARIA CRISTINA GONZALEZ y PEMAR DAN CEDEÑO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.779.782 y V-9.292.959, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio GREGORY MILAGROS AZZI BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.581.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (23) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


TATIANA CASTILLO.


Siendo las 11:40 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


TATIANA CASTILLO.





EXP Nº: 12.891
ABG. NRR/jr.-