REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (08) de Julio del año 2021

210º y 162º

SOLICITANTES: ciudadanos LUIS ENRIQUE JIMENEZ REBOLLEDO y NAYARIT CORINA PADRON DE JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.793.214 y V-6.345.308, el primero asistido por los abogados VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE e HILDA EMILIANA RIVAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 257.992 y 224.986, respectivamente y la segunda asistida por la abogada en ejercicio LUCILA SALAZAR SUNIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.279 y de este domicilio.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-

EXPEDIENTE Nº: 5.249-2021
Los solicitantes expusieron entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“En fecha 15 de noviembre de 2003 contrajimos matrimonio civil por ante EL Registro Civil del Municipio Punceres, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 37, Paginas 112, 113 y 114 de los Libros de dicho Registro Civil (anexo copia de Acta de Matrimonio), después de unidos en matrimonio fijamos como domicilio conyugal el Apartamento 2-C, Piso 2, Edificio Los Arcos en la Avenida Libertador, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas(…) llevando completamente normal como pareja, demostrándose cariño y consideración mutuamente (…) el día 09 de mayo del año 2017, esa armonía sufrió una ruptura por distintas razones que no vienen al caso mencionar (…) y por tal razón establecimos residencias diferentes …) y no hemos vuelto a reanudar la vida en común. En nuestra unión matrimonial, con dinero de nuestro propio peculio los siguientes inmuebles (…) ubicados en (…). Solicitamos ante este tribunal se acuerde nuestro DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado en la Sentencia del T.S.J. N° 1710, dictada por Sala Constitucional en fecha 18 de diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, expediente N° 15-1085, Sentencia 593 del 02 de Junio del 2015 Expediente N° 12-1163 por cuanto se produjo la ruptura de la vida en común y la misma se ha prolongado por un tiempo de más de cuatro (4) años…”

Una vez admitida la solicitud en fecha (22) de Junio de 2021, este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 07 y 08 ). Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal, estando debidamente firmada y consignada como ha sido por el Alguacil de este despacho, tal como consta a los folios (09) y (10) del presente expediente.-
La sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.







DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil La sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio de mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE JIMENEZ REBOLLEDO y NAYARIT CORINA PADRON DE JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.793.214 y V-6.345.308. En consecuencia, disuelto el vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de Quiriquire, Municipio Punceres, del estado Monagas, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Acta de Matrimonio N° 37, Paginas 112, 113 y 114 en fecha 15 de Noviembre de 2003, que acompañaron con el escrito libelar.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (08) días del mes de Julio del año Dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,

LICETT MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las (10:25 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

LICETT MARQUEZ

EXP. Nº 5249-2021
AC/LM/mcbc