República Bolivariana De Venezuela





Juzgado Tercero De Los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-Maturín, 09 de Julio de 2.021.-

211° y 162°


PARTE DEMANDANTE: GIOVANNA ALESSANDRA RUGERI FLORES N° V-17.240.113, actuando en su carácter de apoderada por sustitución de la ciudadana MARITZA DEL VALLE FLORES MENESES V-4.619.762, cuyo mandato proviene de poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 14 de Marzo de 2019, por mandato que le fue conferido el ciudadano GIOCACCHINO RUGERI TRANCHINA V-9.289.362..
APODERADO JUDICIAL: JUAN AGUSTIN BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.698.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.930.
PARTE DEMANDADA: FELIPE ORTA SIBU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.850.328
Ciudadanos:
MOTIVO: DESALOJO. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.)

Por recibida la anterior demanda de Desalojo de un inmueble de uso de oficina y sus anexos acompañados, procedente de la distribución realizada en fecha 09-06-2021 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y recibida por este Tribunal presentada por la ciudadana GIOVANNA ALESSANDRA RUGERI FLORES, en su carácter de Apoderada por sustitución de la ciudadana MARITZA DEL VALLE FLORES MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.619.762 y asistida por el abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO, venezolano, supra identificados. La parte demandante, GIOVANNA ALESSANDRA RUGERI FLORES, se atribuye mandato por instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas en fecha 14-03-2019, inserto bajo el N° (13), Tomo (40) de los Libros de Autenticaciones y en ese orden su mandante sustituyente obra por mandato que le fuera conferido por el ciudadano GIOACCHINO RUGERI TRANCHINA, cedula de identidad N° V-9.289.362 por Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas en fecha 15-03-2018 inserto bajo el N° (40), Tomo (102) de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual señalan entre otras cosas los siguiente:
“…El ciudadano FELIPE ORTA SIBU, suscribió un Contrato de arrendamiento privado, a quien identifico en este acto como EL ARRENDATARIO (…) con el ciudadano MARCO RUGERI, hoy fallecido (…) bajo un Justo Titulo de Usufructo Legal (…), quien actuó como EL ARRENDADOR (…) adjunto Acta de Defunción (…) Pero resulta ser (…) que el mandante originario (…) identificado como el Ciudadano GIOACCHINO RUGERI TRANCHINA, prenombrado en el inicio de este instrumento libelar como el mandante originario es el propietario del bien que se dio en arrendamiento, por lo tanto es que se me consagra el Derecho para actuar, en virtud de los mandatos citados conferidos y a proceder bajo justo titulo en nombre del propietario del bien. (…) de USO DE OFICINA, ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio VICENTA GIOVANNA, Primer Piso, Oficina 02, Maturín Estado Monagas (…) el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 25 de Febrero del Dos Mil Seis (2006) (…) el plazo de duración es de SEIS (06) MESES contados a partir del 01/03/2.006 hasta el 01/09/2.006 (…) SE ESTIPULO POR LA SUMA DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) MENSUALES (…) NO INCLUYE CONDOMINIO (…) EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE TAN SOLO DOS (02) MENSUALIDADES ES MOTIVO PARA QUE EL ARRENDADOR EXIJA LA RESOLUCIÓN DE ESTE CONTRATO Y A EXIGIR LA DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE SIN PERJUICIO DE LAS OTRAS INDEMNIZACIONES A QUE HUBIERE LUGAR (…) vencido el contrato de arrendamiento el arrendador hizo uso de su Prorroga Legal de SEIS (06) … el arrendador MARCO RUGERI en vida y en virtud de las desavenencias surgidas en razón al pago de los canon de arrendamiento vencidos, lo mismo en cuanto al pago de las cuotas de condominio (…) requirió ante los diferentes juzgados denominados de aquel entonces Certificaciones de Consignaciones de Arrendamientos por cuanto el arrendatario adeudaba cánones de arrendamiento en cuanto a mensualidades de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SETIEMBRE Y OCTUBRE del DOS MIL DIEZ (2.010)… no se encontraron consignaciones realizadas por el ciudadano FELIPE ORTA SIBU a favor del ciudadano MARCO RUGERI. (…) De las otras certificaciones de Consignaciones de Canon de arrendamiento, requeridas por mi persona procediendo en virtud de los mandatos en mi conferido…les presento solicitudes actualizadas realizadas… ante los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto y Quinto de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas d los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) de la revisión exhaustiva de los Libros de Consignaciones de Canon de Arrendamiento, ACREDITAN QUE NO SE EFECTUARON CONSIGNACIONES ALGUNA y así consta de estas certificaciones que adjunto. En conclusión (…) EL ARRENDATRIO, Ciudadano Felipe Orta Sibu no ha honrado el cumplimiento de sus obligaciones de su contrato de arrendamiento tal como se acordó”
El Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

En el presente caso, si bien la pretensión ejercida por los actores se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí juzga considera oportuno precisa los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:
“…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de derecho Procesal Civil venezolano; Arístides Rengel Romberg Volumen I)

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela Jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, tenemos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda ser decidida por el Juez en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de noción de cualidad y según que aquélla se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el caso de autos, se observa luego de una revisión del escrito de demanda y sus anexos, que la ciudadana GIOVANNA ALESSANDRA RUGERI FLORES actúa en su carácter de apoderada por sustitución de la ciudadana MARITZA DEL VALLE FLORES MENESES y luego de verificar el Poder consignado así como las facultades que emergen de el carácter de este que evidencia en los Poderes otorgados en la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, el primero en fecha 15-03-2018 inserto bajo el Nro. (40), tomo (102), y el segundo en fecha 14-03-2019, inserto bajo el nro. (13), Tomo (40), se observo que se trata de un PODER GENERAL AMPLIO DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION conferido a la ciudadana MARITZA DEL VALLE FLORES MENESES y en el mismo, no se le faculta de forma especial para ejercer una acción judicial como lo es la Demanda por Desalojo de un inmueble constituido por Local Comercial, ante un órgano judicial en virtud de un Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos FELIPE ORTA SIBU en calidad de Arrendatario y el ciudadano MARCO RUGERI en calidad de Arrendador usufructuario, por tratarse el poder presentado como, un Poder Administrativo que comprende la administración de bienes muebles, inmuebles y toda clase de negocio y no para acudir a Instancia Judicial, razón por la cual, este Juzgado le concedió a la parte actora, un lapso perentorio de Nueve (09) días de despacho para que consigne el poder respectivo, donde se pueda evidenciar la legitimación activa de la ciudadana GIOVANNA ALESSANDRA RUGERI FLORES, todo de conformidad con el articulo 340 numeral (8) del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 23 de Junio de 2021, fue recibido por ante este Juzgado escrito y sus anexos presentado por la parte demandante, ciudadana GIOVANNA ALESSANDRA RUGERI FLORES asistida por el abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, en el mismo la parte actora alego que obra por mandato del mandante originario en Poder Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Junio de 1998, quedando registrado bajo el número (28), Folio (173 al 177), Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del cual presento en original a los efectos de verificación, adjuntando copia del mismo para que surta efectos legales, igualmente consigno Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante GIOVANNA ALESSANDRA RUGERI FLORES al abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE.

Es importante acotar que el mandatario MARCO RUGERI LOGRANTE, esta fallecido, tal como consta de acta de acta de defunción que fue acompañada junto con el libelo de la demanda, por lo tanto el poder que le confirió al ciudadano GIOCACCHINO TRANCHIVA, quedo extinguido por la muerte del mandatario. Y además obsérvese que en ese poder no le daba facultad para sustituir en abogados de su confianza.

No obstante, si bien es cierto que tal pretensión de desalojo no es contraria a derecho pues se encuentra establecida de manera expresa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Esta Jugadora advierte que en el presente caso, la accionante ciudadana GIOVANNA ALESSANDRA RUGERI FLORES apoderada por sustitución de la ciudadana MARITZA DEL VALLE FLORES MENESES, carece de cualidad para intentar el presente juicio dado que, en el PODER GENERAL AMPLIO DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado por el ciudadano GIOACCHINO RUGERI TRANCHINA , titular de la cedula de identidad N° 9.289.362 conferido a la ciudadana MARITZA DEL VALLE FLORES MENESES, autenticado en la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas en fecha 15-03-2018, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones (folios 08 al 10), es solo para comprar, vender, hipotecar, cobrar, recibir dinero adeudado, abrir y movilizar cuentas corrientes en instituciones bancarias, librar letras de cambio, otorgar documentos públicos o privados ante oficina de registro y ejercer bajo facultades de carácter enunciativas y no taxativas y no consta que dicha representación en poder sea para ejercer acciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, al faltar en el presente caso uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad de la parte actora para intentar el juicio, resulta forzoso considerar que la demanda aquí intentada es inadmisible. Y así se decide.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Tercero De Los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por GIOVANNA ALESSANDRA RUGERI FLORES N° V-17.240.113, actuando en su carácter de apoderada por sustitución de la ciudadana MARITZA DEL VALLE FLORES MENESES V-4.619.762, contra el ciudadano FELIPE ORTA SIBU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.850.328, ARRENDATARIO, supra identificado. Así se decide. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena Notificar a la parte actora de la presente decisión. líbrese boleta de Notificación.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (09) días del mes de Julio del año Dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,

LICETT MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las (12:38 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

LICETT MARQUEZ


EXP. Nº 5248-2021
AC/LM/mcbc