REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 23 de Julio 2021
211° y 162°

EXP: N° 0333-2021
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida

PARTES


SOLICITANTES: LINETT DE JESÚS BASTARDO NORIEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.804, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. ANIBAL JOSÉ JÍMENEZ LEDEZMA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.105.325, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: El Abogado en ejercicio; OMER LUÍS VÁSQUEZ ORFILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.599.

MOTIVO: DIVORCIO, Artículo 185-A Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N°1070 - 693 y 446, con carácter vinculante de fechas: 9 de Diciembre 2016, 2 de Junio del 2015 y 15 de Mayo del 2014, respectivamente.

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO, al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N°1070 - 693 y 446, con carácter vinculante de fechas: 9 de Diciembre 2016, 2 de Junio del
2015 y 15 de Mayo del 2014, respectivamente, presentado por los ciudadanos: LINETT DE JESÚS BASTARDO NORIEGA y ANIBAL JOSÉ JÍMENEZ LEDEZMA, portadores de las cédulas de Identidad la primera N° V-11.908.804 y N° 13.105.325 respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y recayendo en este mismo Tribunal en fecha 25 de Junio 2021, se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: LINETT DE JESÚS BASTARDO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.804, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y ANIBAL JOSÉ JÍMENEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.105.325, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio; OMER LUÍS VÁSQUEZ ORFILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.599, que en fecha VEINTE DE JULIO DEL AÑO 2012 (20-07-2012), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio N° 412, folio 162, tomo 2, del año 2012, debidamente certificada en el presente expediente, fijando su residencia conyugal en Calle las Margaritas Casa s/n de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. Sin embargo por la diversidad de caracteres que hacen imposible la vida en común tomaron la decisión de separarse desde el veinte de septiembre del año 2017 (20-09-2017) de mutuo consentimiento, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, sin ningún tipo de reconciliación, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común, no procrearon hijos, así como tampoco tienen bienes que liquidar, por lo anteriormente expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N°1070 - 693 y 446, con carácter vinculante de fechas: 9 de Diciembre 2016, 2 de Junio del 2015 y 15 de Mayo del 2014, respectivamente.
Admitida la solicitud en fecha 6 de Julio del 2021, se ordenó en esa misma oportunidad notificar la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N°1070 - 693 y 446, con carácter vinculante de fechas: 9 de Diciembre 2016, 2 de Junio del 2015 y 15 de Mayo del 2014, respectivamente a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en fecha 6 de Julio del 2021, se traslada el Ciudadano Alguacil de este Juzgado Abogado Henry Gómez, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación del expediente 0333-2021, la cual se recibe y se le indica que se le dará respuesta en otra oportunidad. Y en fecha 21-07-2021 se recibe mediante Correo Electrónico respuesta dando opinión; FAVORABLE, a la solicitud de divorcio antes aludida, y se agrega en autos con la declaración que antecede, a fin se agregue como folio útil al presente expediente, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien siendo la oportunidad para decidir este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
TERCERA
Motiva
Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión

El Artículo 185-A establece de forma textual lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De la norma supratranscrita, se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguida a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos. Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en las Sentencias Dictadas por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N°1070 - 693 y 446, con carácter vinculante de fechas: 9 de Diciembre 2016, 2 de Junio del 2015 y 15 de Mayo del 2014, respectivamente, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
Por su parte la Sentencia 446 del 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:


“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la mencionada sentencia, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.


Y por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio N° 412, folio 162, tomo 2, del año 2012, debidamente certificada en el presente expediente, y que han estado separados de mutuo acuerdo lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, copia de sus documentos de identidad, acta de matrimonio debidamente certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: LINETT DE JESÚS BASTARDO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.804, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y ANIBAL JOSÉ JÍMENEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.105.325, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio; OMER LUÍS VÁSQUEZ ORFILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.599, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui.

CUARTA
Que notificada como fue la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la Solicitud de Divorcio formulada, esta recibe boleta de manos del Ciudadano Alguacil Abogado Henry Gómez de este Juzgado y se hace entrega dando respuesta de opinión FAVORABLE.
En consecuencia, cumplido como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en las Sentencias Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N°1070, 693 y 446, con carácter vinculante de fechas: 9 de Diciembre 2016, 2 de Junio del 2015 y 15 de Mayo del 2014, respectivamente y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada: CON LUGAR, y así se decide.

QUINTA
En cuanto a los hijos de esta unión matrimonial este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, ya que no procrearon. Con relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, no existen bienes que repartir por lo cual el Tribunal no tiene nada que pronunciar.

SEXTA
Dispositiva
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo establecido en el Divorcio basado en el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en las Sentencias Dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N°1070 - 693 y 446, con carácter vinculante de fechas: 9 de Diciembre 2016, 2 de Junio del 2015 y 15 de Mayo del 2014, respectivamente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: LINETT DE JESÚS BASTARDO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.908.804, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y ANIBAL JOSÉ JÍMENEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.105.325, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio; OMER LUÍS VÁSQUEZ ORFILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.599.
En consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Veinte de Julio del año 2012, (20-07-2012), por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los veinte y tres días del mes de Julio del año dos mil veinte y uno (23-07-2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Víctor Coronado


La Secretaria

Abg. Farina Farides Cabeza


En esta misma fecha siendo las diez de la mañana, (10:00am), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria


VC/sd
Exp.0333-2021