Expediente No. 38787
Sentencia No. 022
Querella Restitutoria
NF

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: LIBRADA ROSA CARRASQUERO DE CAMARGO e IRENES DE LOS ANGELES CARRASQUERO BOZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-5.717.144 y V.-14.847.177, respectivamente, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA DEL CARMEN BARRIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.709.726, con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta de las actas que por auto de fecha 15 de ABRIL DE 2021, este Tribunal recibe la presente demanda y sus anexos, enviada previamente por correo institucional de este Juzgado, en fecha 23 de marzo de 2021, indicando que por auto separado se pronunciará sobre su admisión.

En fecha 16 de abril de 2021, el Tribual insta a la parte accionante a cumplir con la Resolución No. 005-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de indicar números telefónicos y correos electrónico de la parte demandada.

En fecha 10 de mayo de 2021, la parte accionante diligencia mediante correo institucional en atención a lo requerido e instado por este Juzgado en auto de fecha 16 de abril de 2021, quien presenta diligencia en físico por ante este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2021.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2021, el Tribunal a fin de proveer conforme a Derecho, instó a la parte demandante a que aclare y especifique el objeto de la pretensión instaurada.

En fecha 18 de junio de 2021, la parte demandante, debidamente asistida de abogado en ejercicio, suscribe diligencia vía correo institucional y expone sobre lo requerido por este Juzgado en auto de fecha 28 de mayo de 2021, siendo consignada la diligencia en físico en fecha 25 de junio de 2021.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, entra de seguidas esta Juzgadora a transcribir lo solicitado por las demandantes en el libelo de la demanda, así:

“…La negativa al dialogo y a la conciliación nos obligaron como afectados a acudir ante el Órgano Administrativo competente que en este caso es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI)…invocado el derecho y aportadas las pruebas pertinentes y necesarias, solicitamos de su competente autoridad …y que por tanto Señor Juez nos ampare para restituir la Posesión Hereditaria que por la Ley nos corresponde y que se nos está impidiendo desde hace algún tiempo general que nos permite ejerce nuestro derecho de Propiedad legalmente comprobado…”

En vista de lo expuesto por la parte accionante en su libelo, y por cuanto es deber de esta Juzgadora escudriñar todo y ampliamente lo esbozado en el escrito fundamentar de la acción, como es el libelo de la demanda, para así conocer la pretensión de actor, y en base al principio consagrado siendo el Juez conocedor del Derecho, pudo esta Juzgadora claramente establecer que se ha instaurado procedimientos especiales en un mismo libelo como lo es el procedimiento especial de DESALOJO DE VIVIENDA, cuya pretensión ocasiona indefectiblemente la regulación de leyes especiales para su conocimiento y trámite, de igual manera observa quien aquí decide como administradora de justicia que la parte accionante en su libelo ha configurado procedimientos especiales en materia de INTERDICTOS como lo es la solicitud de AMPARO y RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, consagrando artículos como 781 del Código Civil y 704 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es necesario aunar sobre dicha circunstancia y transcribir lo que establece los artículos 783 y 784 del Código Civil:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despido, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

“La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.”

De esta manera, este Juzgador considera necesario aclararle a la parte, la diferencia existente entre las pretensiones suscitas en el libelo de la demanda, Siguiendo a Edgar Núñez Alcántara, en su libro “La Posesión y el Interdicto”, se define a éste último como: “El procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”.

Así las cosas, se puede concluir que se está en presencia no sólo de un procedimiento especial, sino también de un método práctico, para proteger la posesión; o en palabras de Núñez Alcántara, “…la institución está diseñada técnicamente para ser un instrumento sustantivo, expresado en un cauce adjetivo, en defensa de la posesión, a través de un procedimiento breve, sumario que garantiza la paz social.”

De esta definición, podemos concluir que se trata de un procedimiento especial y practico, para proteger la posesión; esto es, que ha sido “diseñada como un instrumento sustantivo expresado en un cauce adjetivo en defensa de la posesión, a través de un procedimiento breve”, y visto lo solicitado por la parte demandante, para el caso de que éste haya considerado la posibilidad de acumular en una misma querella las pretensiones de Desaojo, Interdicto de Amparo, Interdicto por Despojo, la cuestión se limita a dilucidar la naturaleza del hecho generador, es criterio de ésta Sentenciadora que siendo diferentes los hechos generadores de los dichas acciones, los mismos difieren sustancialmente en sus efectos, y por consiguiente debe concluirse en la imposibilidad de tal acumulación, dado el carácter alternativo de los dos procedimientos. ASI SE DECIDE.

Asimismo, y no obstante a lo ya observado en cuanto al libelo de la demanda, que es necesario para conocimiento y motiva esclarecer en esta narrativa, resaltar que este Juzgado por auto de fecha 28 de mayo de 2021, instó a la parte accionante a que aclare y especifique el objeto de su pretensión a fin de proveer lo conducente conforme a derecho, cuya parte mediante diligencia que costa en actas en fecha 25 de junio de 2021, expuso:
“…En base a todos y cada uno e los Argumentos de hecho y Fundamentos de Derecho explanados en nuestro Inicial y de igual manera legando lo establecido en el Artículo 548 de nuestro Código Civil…nuestra pretensión consiste en pedir la Reivindicación de Nuestro Derecho de Propiedad sobre el Inmueble previamente descrito…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En tal sentido la Reivindicación de un Inmueble, conlleva indefectiblemente a reflejar el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que contempla el derecho de reivindicar la propiedad de una cosa, pues bien, por cuanto se ha pretendido igualmente dicha reclamación, corresponde de esta manera a una controversia que se ventila por el procedimiento civil ordinario, cuando efectivamente se suscita entre las partes por reclamación de algún derecho, y no tienen pautado un procedimiento especial.

Delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza de los procedimientos referentes a las acciones pretendidas, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se puede argumentar además, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas.

Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En referencia, vistas las anteriores pretensiones alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre si, conlleva a este Juzgador a verificar los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a dichas reclamaciones realizadas en el libelo de demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…..
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).-


De esta forma, en reseña a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)

Del análisis de los criterios transcritos, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclamó el Desalojo de Inmueble, amparo, restitución por Despojo y Reivindicación, encontrándose de esta forma, pretensiones con procedimientos distintos o incompatibles, como se ha expuesto anteriormente.

En base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo a los criterios manifestados anteriormente, los cuales esta Juzgadora los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de dos (02) pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.


En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir violación al orden público procesal; referente a que al admitirse pretensiones antes dichas con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda presentada no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda que por QUERELLA RESTITUTORIA ha incoado las ciudadanas LIBRADA ROSA CARARSQUERO DE CAMARGO e IRENES DE LOS ANGELES CARRASQUERO BOZO en contra de JOSEFINA DEL CARMEN BARRIOS MORALES, antes identificados. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de QUERELLA RESTITUTORIA ha incoado las ciudadanas LIBRADA ROSA CARARSQUERO DE CAMARGO e IRENES DE LOS ANGELES CARRASQUERO BOZO en contra de JOSEFINA DEL CARMEN BARRIOS MORALES, declara:

1.-) INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE PAGO DE COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR RECURSO DE CASACIÓN seguido por RODRIGO MENDOZA DUARTE contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), antes identificados.

2.-) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, regístrese, Notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil veintiuno (2.021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

ZULAY BARROLLO OLLARVES
La Secretaria,

NORBELY FARIA SUAREZ


En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 022-2021 en el legajo respectivo, correspondiente al expediente 38787.
La Secretaria,