REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinticinco (25) de Junio de dos mil veintiuno (2021).

211° y 162°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

RECUSANTE: Abogado FELIX MORABITO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 27.486.-

RECUSADO: Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la persona del abogado GUSTAVO POSADA VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.056.-

EXP. Nº: 012.881.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

UNICO

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada el abogado FELIX MORABITO GÓMEZ, contenida en el expediente signado con el N°: 16.675, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La mencionada recusación es contra el Juez del mencionado Juzgado abogado GUSTAVO POSADA, encontrándose fundamentada en el hecho de que el Juez a su decir emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Es de precisar que en fecha 15 de Marzo de 2021, el abogado FELIX MORABITO GÓMEZ, ya identificado, presentó escrito de recusación en contra del Juez GUSTAVO POSADA, el cual corre inserto del folio cinco (05) al nueve (09) del presente expediente señalando lo siguiente:

“Omissis … Con las decisiones de las incidencias up-supra citadas ya usted ciudadano Juez se está pronunciando sobre el fondo de la controversia y sobre los puntos esénciales que inciden en la misma como lo son no solamente la extemporaneidad de la contestación y de la decisión de dar por intimada a la parte demandada fuera del lapso establecido en el auto de admisión, siendo esto, una situación que es totalmente ajena a las normas de orden público esto, una situación que es totalmente ajena a las normas de orden público que regulan la citación, no siendo de ninguna manera el causal de no presentarse, por estar viajando para Caracas, y en segundo lugar el hecho de que se haya presentado extemporáneamente el Escrito de Promoción de Pruebas y que las mismas le hayan sido agregadas y admitidas el mismo día, sin tomar en cuenta que las mismas fueron presentadas fuera de lapso aunado a esto, también, de que yo he consignado tres (03) diligencias contentivas de peticiones de Carácter Relevante para el presente juicio, y el hecho de que el citado Juez, no se haya pronunciado sobre las mismas, es de donde deviene o delatan un interés procesal o más que eso, se delata con base a esas decisiones, que ya que el ciudadano Juez está prejuzgando sobre el fondo del juicio, el cual surge del hecho de enervar todas las actuaciones mías, o que de alguna manera, se trata de propiciar o consentir a la otra parte, ya que la misma en todas sus peticiones ha sido complicada, no obstante que violenta normas de carácter procesal, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y aparte se observa que de manera radical e inescrupulosamente el ciudadano Juez, altera el ordenamiento jurídico, en el presente juicio en cuanto al procedimiento se refiere, el cual se ventila a través de un procedimiento Especialísimo, como lo es Procedimiento Breve, al otorgarle a la Parte Intimada un lapso de once (11) días para la Contestación de la Demanda o impugnación al Cobro de mis Honorarios, así como también le otorgo un lapso de diez (11) días hábiles para la consignación y admisión del respectivo Escrito de Promoción de Pruebas, algo insólito, cuando es bien sabido y así lo expresa la Ley Adjetiva, que los lapsos para la Contestación de la Demanda en los juicios que se ventilan por el Procedimiento Breve es de diez (10) días hábiles o de despacho y para la Promoción Y Evacuación de Pruebas es de ocho (08) días hábiles o de Despacho de conformidad con lo que establece el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el ciudadano Juez en el caso de marras incurrió en una franca violación del Debido Proceso y el Derecho a la defensa consagrado en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es menester señalar que el ciudadano Juez al aceptar la Contestación así como también el hecho de admitir la oposición al Cobro de mis Honorarios Profesionales, EXTEMPORÁNEAMENTE, se debería considerar como una decisión que incide al fondo de la controversia, ya que de no haber contestado o impugnado el derecho de cobrar, lo único que le quedaba era acogerse al Derecho a la Retasa, ya que de no haberlo hecho hubiesen quedado sin contestación y el pronunciamiento del fondo hubiese sido totalmente diferente. Aunado a lo up-supra expuesto y por cuanto las causales de Recusación son meramente taxativas, "INVOCO", el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil (...) por tal motivo el ciudadano Juez GUSTAVO POSADA VILLA debe ser penado como culpable al incurrir en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al no emitir pronunciamiento alguno sobre mis actuaciones up-supra citadas, tal y como se evidencia en autos (...) De tal manera, y con base a los hechos descritos, es por lo que formalmente procedo RECUSARLO AL JUEZ, Abg. GUSTAVO POSADA VILLA, como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el Articulo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 del mismo Código…”.

Ahora bien, consta de las actas procesales, informe presentado por el abogado GUSTAVO POSADA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, el cual cursa en autos del folio uno (01) al cuatro (04) expresando lo siguiente:

“Omissis… En razón de la recusación interpuesta observa este Juzgador la recusación la fundamenta en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que expone: " por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa." El escrito de recusación contiene un extenso relato subjetivo del recusante, pero del mismo desprende que este juzgador no ha manifestado opinión sobre el fondo del asunto ni sobre la incidencia pendiente; lo que ha tratado el Tribunal es de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; este Tribunal no se ha pronunciado sobre lo principal, ni sobre la incidencia pendiente de forma anticipada por lo tanto, el recusante se contradice con sus alegaciones subjetivas que nada tiene que ver con la causal alegada. Por lo tanto solicito sea declarada SIN LUGAR con las consecuencias de la ley. Por los motivos anteriores solicito sea declarada sin lugar la recusación interpuesta por ser a todas luces temeraria e infundada. Es todo. Remítase informe y las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior respectivo, e igualmente remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a los fines legales consiguientes (…).”

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y se declaró la causa abierta a pruebas, siendo que en dicha oportunidad la parte recusante produjo las documentales siguientes:
1. Promovió Documento de Declaración Bajo fe de Juramento, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas de fecha 01 de Julio del año 2020, anotado bajo el N°33, Tomo 18, cursante del folio diez (10) al doce (12) del presente expediente.
2. Promovió diligencia de fecha 27 de enero de 2021, ante el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, cursante al folio trece (13) del presente expediente.
3. Promovió diligencia consignada en físico en fecha 08 de febrero del 2021, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, cursante en el folio catorce (14) del presente expediente.
4. Promovió diligencia consignada en fecha 01 de marzo del 2021, ante el Tribunal de la Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, cursante en el folio quince (15) del presente expediente.
5. Promovió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FELIX MORABITO GÓMEZ, en fecha 12 de febrero de 2021, cursante del folio diecisiete (17) al dieciocho (18) del presente expediente.
6. Promovió auto de admisión de pruebas de fecha 01 de marzo de 2021, cursante en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente.
7. Promovió escrito de fecha 02 de marzo de 2021 presentado por el abogado FELIX MORABITO GÓMEZ , cursante en el folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente expediente.

Al respecto, este Administrador de Justicia, considera que de las pruebas promovidas por el recusante no se evidencia que el Juez recusado haya emitido opinión alguna sobre el juicio principal o sobre la incidencia pendiente. En razón de ello, a criterio de esta Alzada se desestiman las documentales promovidas. Y así se decide.-

Valorados como han sido los elementos probatorios promovidos por la parte recusante, pasa este operador de justicia a decidir el fondo de la presente controversia en atención a las consideraciones siguientes:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales tácitamente enumerados en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-

En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-

Así las cosas, este sentenciador antes de descender al análisis de las causales invocadas considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.-

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas aportadas y valoradas oportunamente, se evidencia que la causal alegada por el recusante se refiere a la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”, se desestima tal causal por cuanto el recusante no logró mediante prueba alguna demostrar bajo ningún basamento legal que el Juez haya incurrido en la misma. Y así se decide.-

En mérito de lo anterior, este operador de justicia observa que en el presente caso no se configura la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, es inprocedente y se declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Y así se decide. -

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado FELIX MORABITO GÓMEZ, parte demandante en la causa signada bajo el Nº: 16.675 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su carácter de Juez del referido Juzgado. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a CERO COMA DOS BOLÍVARES SOBERANOS (BS. 0,2) al cambio de moneda actual; por haberse declarado Sin Lugar la Recusación Planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 211º Años de la Independencia y 162º de la Federación.-

EL JUEZ,




PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,



YRANIS GARCIA.-
En esta misma fecha siendo las 12:00 am se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,



YRANIS GARCIA.-
PJF/yg/...
Exp. Nº: 012.881.-