REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

211° y 162°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadana SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.116.440, domiciliada en la calle 11 con calle Rosimary, casa Nro. 25 del Sector El Silencio de Campo Alegre, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.-.-

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadano LORGIO LORENZO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 15.111.006, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 293.233, quien funge como Defensor Público Provisorio Segundo en materia Civil, Administrativa, Especial, Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Monagas.-

PARTE AGRAVIANTE: RAMÓN EDUARDO PINO, NIEVES CAROLINA PINO, EMELY GUZMÁN, NIEVELIS CENTENO y WILKIS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.614.792, 14.619.389, 19.447.313, V.-27.195.969, y V.-25.930.710 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos EDILBERTO J. NATERA B. titular de la cédula de identidad Nro. 8.952.925, abogado inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 47.548, de este domicilio, actuando el referido profesional del derecho como apoderado judicial de los dos primeros identificados en la parte agraviante y los tres restante ciudadanos up supra señalados se encuentran representados judicialmente por la abogada YUDEIMA MARÍA GONZÁLEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 12.154.077, inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 96.046 y de este domicilio, carácter que se desprende de poder apud-acta e instrumento poder cursantes a los folios Nros. 67 y su vuelto y 70 y su vuelto correspondiente del presente expediente.-

MINISTERIO PÚBLICO: MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.100.243, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº 012885.-

Conoce este juzgado de la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2021, por el abogado EDILBERTO J. NATERA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO PINO, NIEVES CAROLINA PINO (Folio N° 91), así como también del recurso ejercido en esa misma fecha por la abogada YUDEIMA MARÍA GONZÁLEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EMELY GUZMÁN, NIEVELIS CENTENO y WILKIS CENTENO (Folio N° 92), en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2021, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ.-

Esta superioridad en fecha 27 de Mayo de 2021, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud de amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene de un Tribunal de Primera Instancia del cual éste Juzgado resulta ser el superior, asimismo se evidencia que tanto la agraviante como la agraviada son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.-


PRIMERA
NARRATIVA

La ciudadana SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ, debidamente asistida por el abogado LORGIO LORENZO SALAZAR, quien funge como Defensor Público Provisorio Segundo en materia Civil, Administrativa, Especial, Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Monagas, interpuso la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas:

“(…) CAPITULO I, DE LOS HECHOS. He venido poseyendo desde hace seis (6) meses en CALIDAD DE ARRENDATARIA una vivienda ubicada en la calle 11 con calle Rosimary, casa N° 25 del Sector El Silencio de Campo Alegre, en esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, una sala-comedor, cocina, un porche, garaje, y un lavandero. En principio comencé con un contrato que duro tres (3) meses y luego me fue renovado por la ARRENDADORA, el 15 de Octubre del año 2019 con una vigencia de un (1) año, por lo cual su fecha de vencimiento es el 15 de Octubre del año 2020, y así se evidencia en original de Contrato de Arrendamiento Privado (...). Dicho contrato de Arrendamiento me fue otorgado por la dueña del inmueble la Ciudadana MARISOL DEL CARMEN PINO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.338.641, a quien le pertenece dicho inmuebles, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y el cual quedo anotado bajo el N° 1, Folio 1 Tomo 37, Protocolo de transcripción del año 2.017, de fecha 15 de septiembre del año 2.017 (...). Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 31 de Enero del presente año siendo las 6:00 de la tarde me encontraba en casa, en compañía de mi esposo cuando de pronto fui víctima de Perturbación, Violencia, y Desalojo arbitrario de parte de los Ciudadanos, RAMON PINO, (...) EMELY GUZMAN (...) NIEVELIS CENTENO (...) WILKIS CENTENO (...) y NIEVES CAROLINA PINO (...), quienes de manera arbitraria entraron a la casa irrumpiendo con nuestro paz de hogar, de esta manera el Ciudadano Ramón Pino, me amenazaba con una mandarria diciéndome que tenía que salirme de la casa porque esa casa no era mía, y a fuerza de mandarria rompió puertas, mi esposo trato de mediar con el diciéndole que éramos inquilinos, que teníamos un contrato de arrendamiento y de que ellos debían de respetarlo y que esa no era la manera de hacer las cosas, y le hicieron caso omiso a eso, hasta tal estado que nos desalojaron de la casa, con nuestras pertenencias adentro. Ese día por la hora no pude hacer nada, sin embargo, el día Sábado 01 de Febrero a primeras horas de la mañana acudí ante la fiscalía del Ministerio Público en donde hice la denuncia de lo acontecido, al ser atendido La fiscalía de Guardia me mando a atención a la víctima de la policía Municipal, y también me mandaron a la Fiscalía 18, encargada de Violencia contra Genero, y allí me tomaron la denuncia en contra del ciudadano Ramón Pino, una vez atendida allí fue infructuosa la ida a la oficina de atención a la víctima ya que ese día no laboraban, pase dos días de correr para allá y correr para acá, y no se pudo solventar nada, durmiendo arrimada en casa de la vecina IRENES UGAS, sin embargo el día lunes 03 de febrero acudimos al SUNAVI y nos informaron que debíamos recurrir ante la Fiscalía del Ministerio Público, por desalojo, Violencia y Perturbación, por cuanto la situación se escapaba de sus manos ya que allí a simple vista no podía haber mediación, por cuanto había sido desalojada arbitrariamente, y que primero fuéramos a la Defensoría Público en Materia Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Monagas, para que nos dieran mejor asistencia. De esta manera fui acompañada por el Ciudadano LORGIO LORENZO SALAZAR, Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Civil, Administrativa, Especial, Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Monagas a la fiscalía y nos remitieron a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con competencia en la materia, quien después de tantas diligencias, el día 07 de Febrero me restituyo en el inmueble, según actuación policial (...), y aun cuando fui restituida sigo compartiendo la casa con las Ciudadanas, quien me dejaron entrar, por el acompañamiento que me hizo la Policía Municipal, pero ellas dijeron que no se saldrían de la vivienda y siguen habitando allí perturbando mi tranquilidad, es por todo ello que ocurro ante usted, a SOLICITAR UN AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que hasta los actuales momentos he sido víctima de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y PERTURBACIÓN CONSTANTE, de parte de las Ciudadanas EMELY GUZMAN, NIEVELIS CENTENO, WILKIS CENTENO y NIEVES PINO, quienes tienen bajo su poder 3 de las 4 habitaciones que tiene la casa y se encuentran apoderadas de la misma y entran y salen como cuales dueñas y pasan toda la noche perturbando nuestra paz y tranquilidad, colocan música a todo volumen, martillan las paredes, siendo que somos personas que trabajamos y no nos dejan descansar, no me deja cocinar, me insultan en todo momento, todo es una amenaza y una burla, además de ello nos despojaron de bienes que nos fueron encomendados de su guarda y custodia, por la dueña de la casa, según inventario de bienes (...) y los mismos los tienen encerrados en un cuarto, además la señora Marisol Pino, nos hizo venta de algunos bienes muebles y también los tienen secuestrados. Es una completa Violación de mi derecho, el hecho que teniendo un contrato de arrendamiento otorgado por la Arrendadora, la Ciudadana, MARISOL DEL CARMEN PINO GARCÍA, (...) quien es legalmente la dueña del inmueble y que no se opone a nuestra estadía y respetando dicho contrato, tengamos que tolerar una PERTURBACIÓN DE UNAS PERSONAS QUE NO TIENEN CUALIDAD y que están como invasores e irrespetan un contrato legalmente suscrito. Además acompaño anexo copia de la inspección técnica del inmueble realizada por La Policía Municipal de Maturín, donde se verifica el estatus actual de la casa, y donde se evidencia la invasión hecha por las ciudadanas EMELY GUZMAN, NIEVELIS CENTENO y WILKIS CENTENO (...). CAPITULO II DEL DERECHO. Fundamento el presente Amparo Constitucional en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1,2,5,13,14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CAPITULO III DEL PETITORIO. Solicito muy respetuosamente sea Amparada en la posesión completa del inmueble y de igual manera el CESE LA PERTURBACIÓN que tengo sobre el inmueble anteriormente descrito. Solicito de igual manera de sus buenos Oficios a fin de que SEA DECRETADA MEDIDA INNOMINADA a fin de que me restablezca el derecho a una vivienda digna, la cual ha sido perturbada, siendo la Vivienda principal de mi grupo familiar. Además sean restituidos todos los bienes muebles que se encontraban en el inmueble al momento que fui desalojado y los cuales se encuentran secuestrados por dichas personas. Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MI UN BOLÍVAR (Bs. 15.001,00) equivalente A DOCE MIL QUINIENTOS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, reservándome la acción, de daños y perjuicios a la que pudiera tener derecho por los daños ocasionados. (…)” (Folios Nros. 01 al 04).-

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar a derecho y ordenó la notificación de la parte querellada, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo (Folio N° 28). Luego de que constara en autos dichas notificaciones, se llevo a cabo la audiencia oral y pública el 15 de abril de 2021, presentando ambas partes sus alegatos, el tribunal a quo se reservó un (01) día para proferir el dispositivo del fallo (Folios Nros. 72 al 75). Transcurrido el lapso indicado declaró CON LUGAR la presente acción (Folios Nros. 77 y 78), en tal sentido se reproduce parcialmente el complemento del fallo que riela a los folios Nros. 79 al 90 del presente expediente:

“(…)-IV-LA MOTIVA. Concluidas las exposiciones contenidas en el acta levanta con ocasión a la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se reservó el lapso de Veinticuatro (24) horas, para dar lectura al dispositivo del fallo, siendo el mismo leído al día siguiente, vale decir, el viernes 16 de Abril del 2021, a las 12:00 meridiem; reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos: Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, esta Jurisdicente deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita; conoció desde la admisión hasta el dictamen del presente Dispositivo, a quien le corresponde extender el mismo por escrito, en pleno uso de las atribuciones contenidas en el Principio de Inmediación, por cuanto fueron vivificados directamente con su presencia, así como todos los actos de prueba y los alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral y Pública, en los cuales se basa al dictar la presente decisión. Así pues, dada la naturaleza breve que caracteriza la acción de Amparo Constitucional y el derecho que tiene toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, se considera imperativo citar el artículo 26 de la Carta Magna, el cual contiene: “...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”. En el mismo orden de ideas se encuentra el artículo 19 ejusdem: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen."La jurisprudencia predominante estipula que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias. La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación de derechos, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, toda vez que, si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio:“...El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…” En tal sentido, el alcance del Amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, ya citada, en decisión de fecha 1 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejó sentado: “... Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…”Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta irrebatible recordar que sobre estos derechos y garantías yace toda actividad jurisdiccional y administrativa que ejecuta la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. EL CONTRATO. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. El artículo 1.143 del Código Civil establece:“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”. El artículo 1.159 ejusdem reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Por su parte, la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), en relación al uso y goce de la vivienda, contempla el artículo 41:"El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario, durante el tiempo del contrato; el incumplimiento del presente artículo por parte del arrendador dará origen a la imposición de sanciones de conformidad con la presente Ley y el Código Civil."Revisadas y analizadas tanto las pruebas documentales, fotográficas, así como en la aplicación del principio de Inmediación, la sana crítica y oídas y analizadas las exposiciones plasmadas en el acta levantada con motivo a la Audiencia Oral y Pública, las cuales fueron transcritas ut supra; pasa este Tribunal en sede constitucional a emitir el Dispositivo del fallo, en base a la consideraciones que se pronuncian a continuación:Si bien es cierto que, la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales y de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, tal como es la Acción Interdictal; es decir, tanto la Jurisprudencia como la legislación determinan que la Acción de Amparo Constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado o para obstruir cualquier amenaza de lesión. Teniendo como excepción lo antes expresado, que resultaría admisible la Acción de Amparo, cuando el daño ocasionado, o la garantía o el derecho presuntamente lesionado, no podría ser reparado, a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento; no es menos cierto que; toda vez que, con relación a la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud que el mundo se encuentra en situación de Pandemia, hecho declarado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en fecha 12 de Marzo del año 2020, a consecuencia de la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), misma que afecta a todos los continentes; el Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 267 constitucional y en atención a lo promulgado en el Decreto Presidencial Nro. 4.160, publicó Resolución Nro. 2020-0001, estableció que: "...Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020 período durante el cual permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales, período que fue prorrogado mediante posteriores Resoluciones..." Es por tal motivo que el presente procedimiento se tramitó por ésta vía especialísima, así como del mismo modo consta en las actas que conforman el Expediente signado con el Nro. 34.667, que la parte solicitante agotó las vías administrativas y judiciales: visita a la oficina de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), ente administrativo especial para regular toda relación arrendataria y no proporcionó respuesta efectiva; acta policial emanada de la Coordinación del Servicio de Investigación Penal, cuerpo policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Monagas (CICPC) y tres (03) acta de Ejecución de Medidas Cautelar Innominada decretada por este Juzgado Primero de Primera Instancia, SIN CUMPLIR, emanadas de los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, del mismo modo, este Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 11 de Marzo del año 2020, en pleno ejercicio del principio de inmediación y CONSTATÓ LOS ACTOS PERTUBATORIOS desarrollados en la vivienda objeto de la presente acción de Amparo Constitucional. Es por todo lo antes expuesto que, este Juzgado declara que la vía idónea para conocer de la presente Acción, consistente en la violación del Derecho y Garantía Constitucional del derecho a una vivienda digna es el AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en los artículos 47, 55, 75 y 82 de nuestra Carta Magna así como en los artículos 05, 07 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Y así taxativamente se decide.--V-EL DISPOSITIVO. En virtud de todas las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 05, 07, 22 y 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Jurisprudencia patria; a tal efecto declara:PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.-SEGUNDO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.116.440, domiciliada en la calle 11 con calle Rosimary, casa Nro. 25 del Sector El Silencio de Campo Alegre, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas; contra los ciudadanos: RAMÓN PINO, NIEVES PINO, EMELY GUZMÁN, NIEVELIS CENTENO, y WILKYS MARÍA CENTENO PINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.614.792, V.- 14.619.389, V.-19.447.313, V.-27.195.969, y V.-25.930.710 respectivamente, todos de este domicilio, en virtud que se demostró que los ciudadanos accionados efectivamente invadieron el bien inmueble, sin gozar de derecho alguno sobre el mismo y violando un contrato de arrendamiento privado, debidamente formulado y suscrito. Y así taxativamente se decide.-TERCERO: SE ORDENA DESOCUPAR INMEDIATAMENTE el bien inmueble ubicado en la calle 11 con calle Rosimary, casa Nro. 25 del Sector El Silencio de Campo Alegre, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas; a la ciudadana WILKYS MARÍA CENTENO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.930.710, de quien se demostró que es la única persona que quedó ocupando el bien inmueble con actitud arbitraria y contumaz, dado que esta ciudadana, NO CUENTA CON DERECHO ALGUNO SOBRE EL BIEN INMUEBLE, mismo que se encuentra debidamente arrendado a la ciudadana SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.116.440, por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PINO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.338.641 persona que goza de la cualidad de propietaria; del mismo modo se ORDENA LA DESOCUPACIÓN, a cualquier otro ciudadano con interés sobre el bien, toda vez que DEBEN RESPETAR LA CONDICIÓN DE ARRENDATARIA de la ciudadana SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ. Y así taxativamente se decide.- CUARTO: Se Ordena LA RESTITUCION INMEDIATA DE LOS BIENES MUEBLES secuestrado, mismos que se encuentran inventariados, según anexo consignado. Y así se decide.-QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de esta Jurisdicente la solicitud no fue incoada de manera temeraria. Y así se decide.- (…)”


SEGUNDA
MOTIVA

Previo pronunciamiento al fondo pasa esta alzada actuando en sede Constitucional a valorar el caudal probatorio aportado por las partes en los términos siguientes:

A).- Pruebas aportadas por la parte querellante:

• DOCUMENTALES:
1).- Acompañó a su querella instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PINO GARCIA (Arrendadora) y SORELIS MARGARITA VASQUEZ DIAZ (Arrendataria) marcado con la letra “A”, cursante del folio cinco (05) al seis (06) del presente expediente. Valoración: Dicho instrumento no tachado ni desvirtuado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 C.P.C); en tal sentido, se le otorga de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-

2).- Promovió Copia Simple de Titulo Supletorio marcado con la letra “B”. Valoración: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”. Ahora bien, dado el caso que el instrumento en mención no fue tachado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone, el mismo adquiere valor de prueba. Y así se decide.-

3).- Promovió tanto acta de investigación penal marcada con la letra “C” (Folio N° 19) como copia de inspección técnica del inmueble realizada por la Policia Municipal de Maturin donde se verifica el estatus actual de la casa y donde se evidencia la invasión hecha por las ciudadanas EMELY GUZMAN, NIEVELIS CENTENO Y WILKIS CENTENO, marcada con la letra “E” (Folios Nros. 21 al 25). Valoración: El primer documento bajo análisis, no fue desconocido ni tachado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente así como dicha copia no fue impugnada; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-

4).- Promovió copia simple de inventario de Bienes, marcada con la letra “D”, inserta al folio N° 20. Valoración: Tomando en cuenta que la referida copia de igual forma no fue impugnada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone, la misma se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Efectuada la valoración de ley resulta acertado indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano como de derecho, conceptualizado éste como aquél que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afincan, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los demás diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad humana. Así nace la acción de amparo constitucional, que no es más que un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.-

En tal sentido, es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la institución del Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.

Por su parte, en el artículo 27 de nuestra Carta Magna preceptúa que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.
En el caso específico de marras, la parte agraviada invoca la violación de los artículos 49 constitucionales, referidos al derecho a la defensa, debido proceso Y LOS ARTICULOS 1,2,5,7,13,14 Y 15 de la Ley orgánica de amparo sobre derecho y garantías constitucionales.

La violación de la supra transcrita disposición constitucional, radica en que fue desalojada el 31 de enero del año 2020 violenta y arbitrariamente por los cudadanos RAMON PINO, (...) EMELY GUZMAN (...) NIEVELIS CENTENO (...) WILKIS CENTENO (...) y NIEVES CAROLINA PINO (...), quienes de manera arbitraria entraron a la casa irrumpiendo con la paz de su hogar, de esta manera el Ciudadano Ramón Pino, le amenazó con una mandarria diciéndole que tenía que salirse de la casa porque esa casa no era suya, y a fuerza de mandarria rompió puertas, su esposo trato de mediar con el diciéndole que eran inquilinos, que tenían un contrato de arrendamiento y de que ellos debían de respetarlo y que esa no era la manera de hacer las cosas, y le hicieron caso omiso a eso, hasta tal estado que los desalojaron de la casa, con sus pertenencias adentro.-

En virtud de lo antes explanado este sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de amparo constitucional pasa a pronunciarse en primer lugar, sobre la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte recurrente por no haberse agotado la vía ordinaria. Al respecto considera este juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia del 06 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció: “La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.-



Observa quien aquí decide, que si bien es cierto, que la parte querellante no agoto la vía ordinaria y que efectivamente existe una vía idónea para satisfacer sus pretensiones, no es menos cierto, que la misma era de imposible acceso, tal como lo estipula la jurisprudencia en la excepción establecida para ejercer la vía extraordinaria mediante la referida acción de amparo, tomando en cuenta, que tal y como fue indicado por la Jueza de cognición en la sentencia recurrida para el momento de la interposición de la acción bajo estudio y hasta la actualidad el mundo se encuentra en situación de Pandemia, hecho declarado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en fecha 12 de Marzo del año 2020, a consecuencia de la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), como consecuencia de ello nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 267 constitucional y en atención a lo promulgado en el Decreto Presidencial Nro. 4.160, publicó Resolución Nro. 2020-0001, estableció que: "...Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020 período durante el cual permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales, período que fue prorrogado mediante posteriores Resoluciones..." considerándose así justificado el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir tal como se expreso up supra la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, evidenciando quien aquí decide que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hacen presumir que el uso de los recursos pertinentes al caso resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita, considerándose así dicha acción admisible. Y así se decide.-

Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos por las partes pudo constatar esta superioridad que los alegatos sobre los cuales yacen las bases de la acción de amparo incoada fueron probados en su totalidad, mediante el acervo probatorio, siendo éstos oportunamente estimados y valorados por este sentenciador, quedando así constatado en las actas que conforman el presente expediente, que la parte solicitante agotó las vías administrativas y judiciales: visita a la oficina de SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), ente administrativo especial para regular toda relación arrendataria y no proporcionó respuesta efectiva; acta policial emanada de la Coordinación del Servicio de Investigación Penal, cuerpo policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Monagas (CICPC) y tres (03) acta de Ejecución de Medidas Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, SIN CUMPLIR, emanadas de los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, del mismo modo, que consta que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en fecha 11 de Marzo del año 2020, en pleno ejercicio del principio de inmediación y dejó constancia los actos perturbatorios desarrollados en la vivienda objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, mientras que la parte querellada no produjo en autos, elementos de convicción suficientes tendiente a desvirtuar la acción propuesta, tomando en consideración que no se produjo elemento de convicción alguno que justificase y avalaran la conducta tomada por los ciudadanos: RAMON PINO, (...) EMELY GUZMAN (...) NIEVELIS CENTENO (...) WILKIS CENTENO (...) y NIEVES CAROLINA PINO (...), para proceder a desalojar de manera arbitraria a la parte querellante, no quedando en tal sentido justificada las vías de hecho empleadas para privarla de acceder al inmueble , las cuales no le permiten al agraviado ejercer su derecho a una vivienda digna, en presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad consagrados en los artículos 26, 49, 115 y 257 de nuestra Carta Magna, al ser desalojada arbitrariamente del referido inmueble que ha venido ocupando en calidad de arrendataria impidiéndole de manera directa disponer del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes que se encontraban dentro del mismo, conducta ésta arbitraria que no puede ser amparada por la Legislación, ya que constituye una vía de hecho violatoria de orden constitucional. En tal sentido esta superioridad estima que al ser el estado a través de sus órganos jurisdiccionales a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no sólo en la Constitución Nacional, sino en cualquier otra ley con vigencia dentro del territorio nacional, razón por la cual y a los fines de tutelar tales derechos que el presente recurso de amparo debe admitirse y tramitarse a los fines de garantizar el debido acceso a la justicia. Y así se decide.-

En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.

Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 Junio de 2003, expediente 03-0609, caso Fanny Lucena Olabarrieta, determinó:

“(…) En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial). De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “ Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.


En tal sentido, a criterio de este juzgador se configura la violación de rango constitucional denunciada, tal como lo expreso el a quo en el fallo objeto de revisión, quedando en consecuencia sin lugar la apelación incoada y debiéndose ratificar la decisión recurrida tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2021, por el abogado EDILBERTO J. NATERA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO PINO, NIEVES CAROLINA PINO, así como también del recurso ejercido en esa misma fecha por la abogada YUDEIMA MARÍA GONZÁLEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EMELY GUZMÁN, NIEVELIS CENTENO y WILKIS CENTENO, en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En los términos supra expresados se RATIFICA la sentencia recurrida y en consecuencia se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana SORELIS MARGARITA VASQUEZ DÍAZ, en contra de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO PINO, NIEVES CAROLINA PINO, EMELY GUZMÁN, NIEVELIS CENTENO y WILKIS CENTENO.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.- LA SECRETARIA,

YRANIS GARCIA.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

YRANIS GARCIA.-

PJF/YG/”---“.-
Exp. Nº: 012885.-